Sentencia Civil Nº 261/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 261/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 474/2013 de 10 de Octubre de 2014

Tiempo de lectura: 17 min

Tiempo de lectura: 17 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 261/2014

Núm. Cendoj: 04013370012014100432


Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Valoración de la prueba

Cajas de ahorros

Aval

Práctica de la prueba

Entidades financieras

Carga de la prueba

Residencia

Acción de resolución contractual

Contrato de compraventa de vivienda

Resolución de los contratos por incumplimiento

Sucesión procesal

Resolución del contrato de compraventa

Error en la valoración de la prueba

Prueba documental

Revisión de la sentencia

Contrato de compraventa

Persona física

Entrega de dinero

Cesionario

Contrato de seguro

Compañía aseguradora

Carta de pago

Aval bancario

Procesal Civil

Principio de justicia rogada

Reconvención

Obligaciones solidarias

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 261/14

=======================================

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

D. JUAN JOSE ROMERO ROMAN

========================================

En la ciudad de Almería a 10 de octubre de 2014.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo nº 474/13, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 717/11, entre partes, de una como demandantes apelantes D. Alejandro y Dª. Eufrasia representados por la Procuradora Dª. Irene González Gutiérrez y dirigidos por el Letrado D. Jaime de Castro García y, de otra, como demandada apelada la entidad mercantil BANCO MARE NOSTRUM, representada por la Procuradora Dª. Mª. Dolores Fuentes Mullor y dirigida por el Letrado D. Francisco Almansa Montoya, fue declarada en rebeldía la codemandada PROMOCIONES INROAL, SL.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 17 de abril de 2013 , cuyo Fallo dispone:

'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por DON Alejandro y DOÑA Eufrasia , representados por el Procurador Sra. GONZÁLEZ GUTIÉRREZ contra PROMOCIONES INROAL SL en situación de rebeldía procesal, DECLARANDO resueltos los contratos de fecha 28 de marzo de 2006 que unían a las partes, CONDENANDO a PROMOCIONES INROAL SL a abonar a los actores la cantidad de 42789,88 euros con los intereses pactados al 6% anual, imponiendo a la demandada las costas procesales.

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por DON Alejandro y DOÑA Eufrasia , representados por el Procurador Sra. GONZÁLEZ GUTIÉRREZ contra CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA, AHORA BANCO MARE NOSTRUM SA, representado por el Procurador Sra. FUENTES MULLOR, imponiendo a los actores las costas procesales.'.

TERCERO. -Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 7 de octubre de 2013, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, estimando las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria. La parte demandada apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora articula en la presente litis una acción de resolución contractual por incumplimiento de un contrato de compraventa de vivienda, y la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, dirigiendo la demanda frente a la promotora vendedora, Promociones Inroal, SL -en adelante Inroal-, asimismo interesa la condena solidaria de la entidad que financiaba la construcción, Caja General de Ahorros de Granada, en adelante por sucesión procesal, Banco Mare Nostrum, y ello por aplicación de lo dispuesto en el art. 1º segundo in fine de la Ley 57/1968 de 27 de julio . La sentencia de instancia entiende probado el incumplimiento de la codemandada Inroal, acuerda la resolución del contrato de compraventa de fecha 28 de marzo de 2006, condenando al pago de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores actores, sin embargo absuelve a la entidad Mare Nostrum de las pretensiones frente a ella ejercitadas. Por los demandantes se interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida en cuanto a la absolución de la entidad financiera, articulando un único motivo, error en la valoración de la prueba practicada. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida. Con carácter previo se alega por el recurrente infracción de las normas procesales al inadmitirse la prueba documental, cuestión que fue resuelta en el sentido de no admisión por auto de 26 de diciembre de 2013.

SEGUNDO.-Dicho esto, el motivo alegado por los demandantes apelantes para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que los recurrentes trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez ' a quo', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.

En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez ' a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

TERCERO.-Pues bien, en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ).'.

Dicho esto, revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en relación al asunto sometido a debate en esta alzada, la absolución de Mare Nostrum. En la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina la Juez ' a quo'. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las siguientes consideraciones:

1.- Por la parte actora se reclama una cantidad sobre la base de considerar procedente la condena solidaria de la entidad financiera, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1 segundo inciso final de la Ley 57/1968, de 27 de julio , que efectivamente establece: ' Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes:

Primera.- Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.

Segunda.- Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior.'.

Así se recoge en el apartado 7º del contrato de compraventa de fecha 28 de marzo de 2006: ' 7°.- El presente Contrato, sirve como Carta de Pago o Recibo de los pagos realizados hasta la fecha de hoy de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS. (19.999,94.-€) Y MIL CUATROCIENTOS EUROS (1.400,00.-€) correspondientes al 7% de IVA de las cantidades entregadas hasta el presente contrato. Las entregas a cuenta a que se refiere la presente estipulación se garantizan mediante aval bancario otorgado por Caja Granada suscrito con Promociones Inroal, S.L. en la oficina 0503 que esta entidad bancaria tiene ubicada en la calle Benizalón n° 1 de Almería, con número de cuenta 2031 0503 26 4715060709. La copia de la certificación individual de este aval será entregada por esta promotora al comprador en el momento en que sea recibida por la entidad avalante. De acuerdo con lo prevenido en la Ley de 27 de Julio de 1.968 sobre percibo de cantidades anticipadas, se hace constar expresamente que PROMOCIONES INROAL, S.L. se obliga a la devolución al comprador de las cantidades percibidas a cuenta, más el seis por ciento (6%) de interés anual en caso de que la construcción no se inicie o termine en los plazos convenidos'.

2.- Como es lógico, corresponde al actor probar la realidad y certeza de su reclamación de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba, art. 217 de la LEC . Sentado lo anterior, nos encontramos ante un problema de prueba, es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29-2-1960 , 17-10-1981 , 8-3-1996 , 14-3-1998 ; 27-7-1998 , 13- 10-1998). Es indiscutible que son las partes a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones. En efecto, formalizado judicialmente el conflicto, el principio de justicia rogada, consustancial a la esfera procesal civil, y como tal expresamente proclamado en el art. 216 de la LEC , exige que los tribunales civiles decidan los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales; y el art. 282 de dicho texto legal recoge el principio de aportación de parte, cuando señala que, salvo los supuestos legales en los que el juez de oficio puede acordar determinadas pruebas, éstas se practicarán a instancia de parte.

Puede suceder que, tras la valoración judicial de las pruebas, determinados hechos, de indiscutible relevancia procesal, hayan quedado inciertos, es decir no suficientemente demostrados o dudosos. En tal tesitura lo sencillo para el Juez sería dejar imprejuzgada la controversia, pero las exigencias del principio de la prohibición del non liquet, derivados de los arts. 24.1 CE , 1.7 CC , 11.3 LOPJ , 218 LEC y 448 CP , le cercenan la posibilidad de actuar de tal forma. Para tales casos la Ley le dota al Juez de un mecanismo para resolver las contiendas que se le suscitan, que no son otras que las reglas de juicio o de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC . Su razón de ser viene explicada por la STS de 8 de junio de 1998 , como ' instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria'. En definitiva, como insiste la STS de 31 de enero de 2001 , al interpretar el derogado art. 1214 del Código Civil , actual art. 217 LEC regulador del onus probandi: ' esta norma expone la teoría de la carga de la prueba que ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia y que se resume en la frase de la doctrina alemana, 'el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba', para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado, fijando cual de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba'. Más recientemente podemos citar, en idéntico sentido, la STS de 16 de marzo de 2006 , o bien como apunta la STS de 21-3-2013 : ' Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria', para continuar ' Las sentencias de 5 mayo 2011 , 7 julio 2011 y 4 abril 2012 advierten que la función de la doctrina de la carga de la prueba es suplir la falta de prueba'.

3.- Sentado lo anterior, la sala en la función revisora que le es propia es coincidente con la valoración que hace el juzgado. Entiende el tribunal ' ad quem' que, consta acreditado la entrega de las cantidades a cuenta reclamadas a Inroal pero no que estas a su vez hubieran sido ingresadas en cuanta alguna de la entidad demandada. Con carácter previo y en relación a lo anterior, es preciso señalar que la numerosa jurisprudencia menor alegada por el recurrente no son aplicables al supuesto que nos ocupa, todas las resoluciones recogen situaciones jurídicas diferentes, a saber, son casos en los que se ha constituido una cuenta especial y la entidad bancaria ha incumplido la obligación legal del inciso final del art. 1 de la Ley 57/1968 , o bien no se ha dispuesto de una cuenta especial pero existe una en la que se acreditan los ingresos efectivos realizados por los clientes y al banco así le consta, reflejándose en el contrato con los compradores como cuenta especial y donde se ingresaban las cantidades entregadas a cuenta, no es nuestro caso.

Efectivamente, la Juez ' a quo', estima acreditado la entrega a Inroal de las cantidades recogidas en el suplico, de hecho dicta un pronunciamiento de condena, igualmente estima probado que la promotora tenía en la entidad una única cuenta de carácter común, es decir, se utilizaba para todo tipo de operaciones de Inroal, allí se hacían depósitos, se disponían pagos de toda especie, se ingresaban las certificaciones, el importe de los prestamos y se ingresaban las cantidades que entregaban clientes, así como se habían otorgado avales individuales para garantizar la devolución de cantidades entregadas por otros compradores. Habrá que convenir que la obligación de abrir una cuenta especial corresponde al promotor no a la entidad, la empresa promotora podría tener una cuenta común para su funcionamiento y hacer ingresos sin que figure el concepto del ingreso, la exigencia legal de requerir el cumplimiento de entrega de aval por la entidad bancaria, nace una vez constituida la cuenta, conforme se hacen ingresos relativos a entregas anticipadas, únicos ingresos que deberían ir a la denominada cuenta especial y lógicamente, dichos ingresos, identificando las aportaciones con sus respectivos compradores. Pues bien, la exigencia legal para las entidades viene constituida por el deber de exigir para la apertura de esta cuenta especial la constitución del aval solidario, dicho esto lo cierto es que no se otorgo aval a favor de los actores ni sé apertura cuenta especial para el ingreso de cantidades entregadas a cuenta, siendo esta obligación legal de Inroal, no resultando acreditado que la promotora haya ingresado las sumas entregadas por los actores en cuenta alguna de la entidad demandada, ni especial ni común (folio 126), de hecho el número de cuenta que se recoge en el contrato de compraventa no se corresponde con cuenta alguna de la entidad (folio 150), y aunque se hubieses efectuado se desconoce el concepto ya que esto lo tiene que detallar la promotora, por lo que debemos concluir que no es posible la condena a la apelada, por no darse las circunstancias que le obligan legalmente a responder frente a los actores. Conforme a la doctrina expuesta sobre la valoración de la prueba y la revisión en la instancia, no podemos tachar la valoración de arbitraria o poco razonable, al contrario ha valorado el acervo probatorio y ha llegado a una conclusión que no podemos adjetivar de injustificada o inconsistente. El recurso no puede tener favorable acogida.

En cuanto a las costas que han sido impuestas a los actores, el parecer de la sala es coincidente con el manifestado por el órgano de instancia, al no concurrir serias dudas de hecho o de derecho que justifique la no imposición de las costas, por lo que no hay motivos para no hacer especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia.

En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada en relación a la inexistencia de obligación solidaria a cargo de la entidad Mare Nostrum, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

CUARTO.-Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2013, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Roquetas de Mar , en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


Sentencia Civil Nº 261/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 474/2013 de 10 de Octubre de 2014

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 261/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 474/2013 de 10 de Octubre de 2014"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

Compraventa inmobiliaria. Paso a paso
Disponible

Compraventa inmobiliaria. Paso a paso

V.V.A.A

14.50€

13.78€

+ Información

Reclamaciones ante compañía de seguros. Paso a paso
Disponible

Reclamaciones ante compañía de seguros. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

La compraventa de vivienda y el crédito inmobiliario
Disponible

La compraventa de vivienda y el crédito inmobiliario

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información