Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 261/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 183/2014 de 17 de Julio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 261/2014
Núm. Cendoj: 50297370052014100165
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1444
Núm. Roj: SAP Z 1444/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00261/2014
SENTENCIA núm. 261/2014
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA a diecisiete de julio del dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 699/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 183/2014, en los
que aparece como parte apelante, CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE
PIEDAD SALAMANCA Y SORIA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ADELA DOMINGUEZ
ARRANZ, asistido por el Letrado D. IKER JUNQUERA LANDETA, y como parte apelada, Montserrat ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE LUIS ISERN LONGARES, asistido por el Letrado
D. GABRIEL JESUS RODRIGUEZ GAMBOD, siendo el Magistrado Ponente - el Ilmo D. PEDRO ANTONIO
PEREZ GARCIA
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada de fecha, 26 de marzo de 2014, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. JOSE LUIS ISERN LONGARES, en nombre y representación de Montserrat contra CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, debo: a) DECLARAR la nulidad de la orden de suscripción cuyo código de valores era el nº NUM000 ; nulidad de la orden de suscripción cuyo código de cuenta de valores era el NUM001 y, por último, la nulidad de la orden de suscripción cuyo código era el NUM002 . y, en consecuencia, CONDENAR a CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD a abonar a la demandante la cantidad que se determina en la suma de 8.603,84 # b) DECLARAR que la titularidad de todos los títulos pase a la entidad demandada, una vez que se haya restituido el importe de las cantidades que se vea obligada a pagar la entidad demandada.
c) Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandada se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de mayo de 2014.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, yPRIMERO. - Sin duda, en la actualidad los asuntos que predominan en la práctica judicial son los referentes a las peticiones de nulidad de contratos sobre productos bancarios por haberse celebrado sin la adecuada información cuando se detectan -claro-- pérdidas del capital invertido que según los casos pueden ser importante. Este Tribunal ya se pronunció en su Sentencia de 27 de octubre de 2006 , que en parte se trascribe en la demanda, sobre los antecedentes y el nacimiento de esta obligación informativa autónoma en la contratación privada a raíz de la promulgación de la primera Ley de Defensa de los Consumidores, con cierta aislada Jurisprudencia anterior recaída sobre el tema -como la constituida por las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1976 y 27 de enero de 1977 --, constituyendo aquel derecho uno de los fundamentales del consumidor, que pretende imponer una igualdad de conocimientos entre las partes contratantes, incluida la modalidad de asesoramiento o consejo, que supone un avance más, en cuanto que supone una recomendación personal y razonada sobre las ventajas e inconvenientes, pros y contras, de la operación que se proyecte, asumiéndose la correspondiente responsabilidad por error, exponiéndose en aquel resolución además la repercusión de aquel derecho en otros ámbitos del Derecho Civil, en clara superación de tal forma de los deberes que hasta entonces se derivaban del principio de buena fe, consecuencia de la aplicación de los artículos 7 º, 1097 y 1.258 del Código Civil , que impone en toda actuación contractual un deber de lealtad y honestidad entre sus partícipes, soslayándose en este momento de otros posibles comentarios, como los que podrán hacerse de la cita de algunas opiniones, que se recogen en la demanda, emitidas por experto en información al parecer pública, que en su consecuencia nada tienen que ver ni se relaciona con el carácter privado propio del asunto, que como tal afecta sólo a los deberes de información en la contratación entre particulares, citándose en aquella resolución señalada en primer lugar diversas disposiciones que pueden entenderse antecedente directo de esta concreta obligación informativa sobre inversiones bancarias - también, respecto de otras diversas materias, como el de la responsabilidad médica, por ejemplo-- , siendo tema aquel ciertamente complejo y con frecuencia de evidente riesgo, en el que aquella obligación ha obtenido especial relevancia para la conformación de un consentimiento libre y plenamente aceptado. Así se ha de decir insistiendo sobre el tema, como en tiempos inmediatamente anteriores al de la celebración del contrato objeto de inversión financiera a que el pleito se contrae se han dictado multitud de leyes regulando el mercado de valores -muchas de ellas de ámbito europeo, manifestadas en diversas Directivas--, que por conocidas eximen de su concreta cita, pues su exposición alargaría innecesariamente esta resolución, por lo demás de frecuente invocación en cualquier resolución recaída sobre esta materia, que es cada vez más frecuente en la práctica judicial, de diverso contenido conforme a las singularidades propias de cada supuesto, por lo que su cita abstracta resulta inoperante sino se dan a conocer sus antecedentes fácticos, cuando imponen estrictos y detallados deberes de información al inversor, de un producto bancario, que deben ser claros, correctos, precisos, suficientes y entregados en su debido tiempo al fin de evitar una incorrecta interpretación del contrato y sus efectos, haciendo especial hincapié en los riesgos que cada operación concreta conlleva, que en en modo alguno puede ser estereotipada, con especial deber de advertencia sobre los peligros inherentes, muy especialmente tratándose de productos financieros de importante riesgo, con posible disminución o merma del capital invertido, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata y sus efectos de toda clase que pueden derivarse de una aceptación precipitada y sin el debido asesoramiento. Este deber de información queda tan exacerbado en esta legislación que algunas veces ha llegado a afirmarse que en este comportamiento informativo, especialmente en la fase precontractual --con un deseable reflejo en el contrato para facilitar la prueba correspondiente si se presenta el caso--, para la parte que ocupa una posición preeminente en el mercado, ésto es, la entidad financiera que ofrece el producto, no constituye un mero deber de actividad sino que propiamente lo es de resultado, esto es, la entidad debe asegurarse de que el inversor ha comprendido el alcance y la posición de riesgos que asume con el producto, y aún más, existiendo ese deber específico de asesoramiento, debe incluso informarse para poder informar. De un modo específico, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2005 , en relación con la carga de la prueba del correcto asesoramiento e información en el mercado de productos financieros, en el caso de productos de inversión complejos, establece que la carga de la prueba sobre la existencia de un adecuado asesoramiento no es la genérica de un buen padre de familia, sino la específica del ordenado empresario y representante leal en defensa de los intereses de sus clientes, lo cual por otra parte es lógico por cuanto que se trata de la persona que debe proporcionar la información con la extensión debida y necesaria, y además desde la perspectiva de su perceptor se le impondría la carga de probar un hecho negativo como sería la ausencia de dicha información en su justa medida, contraviniendo la tesis hasta entonces mantenida sobre que la prueba de los vicios del consentimiento incumbe a quien la afirma.
SEGUNDO.- La Jurisprudencia más reciente es unánime y constante en exigir la prestación de una información completa y detallada al adquirente de uno de estos productos, advirtiendo de forma clara y concluyente sobre los riesgos que contrae, pudiendo provocar la pérdida en forma importante del capital invertido, de manera que se consiga la debida comprensión de aquel sobre sus características, y a la vez permita probar en cualquier momento que se ha prestado con el debido contenido y extensión, siendo las participaciones preferentes productos de gran complejidad, de difícil entendimiento, de evolución incierta como dependiente de los más diversos acontecimientos, y susceptible de causar considerables disminuciones de contendido patrimonial. Entre aquellas resoluciones, como más recientes, amen de otras muchas de igual significado, caben citar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, número 244/2013, de 18 de abril , RJ 2013/3387, en un tema de cierta semejanza con el presente, al que le es aplicable en parte sus razonamientos, con las pertinentes adaptaciones, cuando señala lo siguiente: '...Como resumen de lo expuesto, el régimen jurídico resultante de la Ley del Mercado de Valores y de la normativa reglamentaria que la desarrolla, interpretadas a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva 1993/22/CEE de la que son desarrollo, impone a las empresas que actúan en el mercado de valores, y en concreto a las que prestan servicios de gestión discrecional de carteras de inversión, la obligación de recabar información a sus clientes sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión, y la de suministrar con la debida diligencia a los clientes cuyas carteras de inversión gestionan una información clara y transparente, completa, concreta y de fácil comprensión para los mismos, que evite su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Deben observar criterios de conducta basados en la imparcialidad, la buena fe, la diligencia, el orden, la prudencia y, en definitiva, cuidar de los intereses de los clientes como si fuesen propios, dedicando a cada cliente el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos, respondiendo de este modo a la confianza que el inversor deposita en el profesional en un campo tan complejo como es el de la inversión en valores mobiliarios...'. Por lo demás, la Sentencia dictada por esta misma Sala número 209/2013, de 29 de mayo de 2013 , referente a semejante producto bancario, pone de relieve -sobre todo, en sus fundamentos jurídicos décimo segundo y siguientes-- la especial complejidad del objeto de la venta, alto riesgo implícito e información precisa y adecuada que se debía proporcionar al adquirente, con remisión los consiguientes razonamientos que resultan de plena aceptación en el caso. 'Es la entidad de crédito la que debe probar que ha cumplido con los deberes de información necesarios según la legislación vigente', dice la Sentencia 486/2010, de 4 de diciembre, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos , y otras muchas ), y que 'La diligencia que le es exigible [a la entidad financiera] no es la de un buen padre de familia sino la del ordenado empresario y representante leal, en defensa de los intereses de sus clientes' ( Sentencia de 16 de diciembre de 2010 -JUR 2011, 62.409-- de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Asturias )', y la de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 7 de abril de 2010 - Repertorio 'El Derecho' 76.559- 2010--, citada por la de esta Sección de 14 de julio de 2011, añade 'Cuando las entidades bancarias disponen de la ventaja de contar con recursos económicos y medios tanto personales como materiales para poder tener un privilegiado conocimiento técnico del mercado financiero que vienen a aprovechar para ofrecer a sus potenciales clientes aquellos productos que les permitan obtener la mayor rentabilidad,...'.
TERCERO.- Ya descendiendo a las circunstancias del caso, entrando a examinar si la entidad demandada informó a la actora en los términos que han sido apuntados, debe ser suficiente con señalar que no existe en las actuaciones prueba documental alguna sobre que se prestara información sobre las características, condiciones y riesgos de las participaciones preferentes que aquella adquiría, pues, de haber existido, se hubiera aportado a las actuaciones. Antes por el contrario, los empleados de la entidad, que lo habían sido o lo son en tiempo presente, en sus declaraciones testificales, expresan que no tuvo lugar esa ni ninguna otra información. Por su importancia en la resolución del caso, al igual que se hace en la Sentencia del Juzgado o en el escrito de oposición al recurso promovido, deben ser reproducidas aun cuando sólo sea en parte. Así, Don Geronimo , que fue empleado de la entidad durante 38 años, manifestó que el producto de las participaciones preferentes no encajaba en el perfil del comprador por ser una persona trabajadora, ahorradora, que no invertía en productos de riesgo, sino todo lo contrario, en productos de renta fija: plazos fijos, deuda del Estado o letras del tesoro, y que nunca le hubiera aconsejado un producto de estas características por su riesgo y por su condición de perpetuidad, y que si aquel hubiera sabido verdaderamente en que consistían las participaciones o si la entidad bancaria le hubiera informado correctamente de las condiciones no las hubiera adquirido. En términos parecidos se manifiesta Don Javier , cuando dijo que no había documentación relativa al expediente objeto de este procedimiento y que únicamente se hallaba un contrato de custodia de valores, que no localizó el folleto ni el test de conveniencia y, por supuesto, no había una orden específica de compra de participaciones preferentes, y que la orden de valores firmada, el único documento firmado, servía para la contratación de cualquier producto y no sólo para las participaciones preferentes, por lo que era una mera cuanta asociada a los valores que se podían contratar, englobando cualquier tipo de producto, y que no vendía estas participaciones 'porque prefería dormir tranquilo'. Poco se ha de añadir a esas manifestaciones, inequívoca prueba de que no se transmitió ninguna información relevante, aun cuando no fuera la propia actora la receptora de la misma por lo que procede declarar la nulidad solicitada, ya acordada en la instancia, significando que en contadas ocasiones se expresan los testigos de una parte en contra de los intereses de la que la propone, más cuando han sido o son sus empleados, lo que ha de ser digno de total encomio y alabanza, caso completamente inusual en cuanto que supone una meritoria y soprendente sinceridad, que ha de reconocerse, de la que no se guarda recuerdo.
CUARTO. - Los demás argumentos que se contienen en el recurso son de escaso interés. Se razona que la Sentencia se ha extralimitado en cuanto a lo pedido, vulnerando así el principio de justicia rogada, lo que puede aceptarse. En el suplico de la demanda, en su letra a) se pide la nulidad de la suscripción '...Y abonar una indemnización calculada según los intereses legales desde que se hizo la orden de suscripción hasta el día en que se restituya el importe de doce mil euros entonces pagado y descontando los intereses que se hayan recibido', y conforme a esta petición se redactan los tres puntos a que se contrae la condena que se impone, estableciendo ésta en una cantidad de la que se ha deducido aquella otra correspondiente a los intereses abonados, tal como había sido pedido, por lo que ninguna vulneración existe del principio de congruencia o de justicia rogada, imponiendo el pago de las costas a la entidad demandada, al haber sido aceptadas todas las pretensiones formuladas por la demandante, como se ordena en los artículos 394 de la Ley de Enjuiciamiento y 1300 y siguientes del Código Civil , de modo particular el 1303 respecto de la recíproca devolución de las cosas recibidas cuando se declara la nulidad del contrato, lógica consecuencia de la misma al resultar efecto necesario.
QUINTO.- El problema de la caducidad de la acción por el trascurso de los cuatro años a que se refiere el artículo 1301 del Código Civil ya ha sido resuelto en múltiples Sentencias dictadas por esta Sala en casos similares, entre las cuales debe citarse la Sentencia número 209/2013, de 10 de mayo (Recurso de apelación 69-20013) en cuyos fundamentos jurídicos quinto y sexto se dice lo siguiente:
QUINTO.- 'Tratándose pues, de aquélla, el plazo de caducidad sí resulta trascendente. Como señala el art 1301 C.c ., en los casos de error el tiempo para el ejercicio de la acción empezará a correr desde la 'consumación' del contrato. Por tanto, no desde la perfección. Esta terminología plantea dudas al llevarla a la práctica y sentencias contradictorias en el seno de las Audiencias Provinciales. Las hay que hacen coincidir el día inicial del cómputo con la fecha del contrato ( Ss.AP Santa Cruz de Tenerife, secc 3ª, de 18-5-2012 y Vizcaya, de 30-9-2011 ), otras que consideran la consumación en las obligaciones sinalagmáticas con el total cumplimiento de las pretensiones de ambas partes y siendo de tracto sucesivo no habría consumación hasta el completo transcurso del plazo que se concertó ( SAP Barcelona, secc 16 , 26-9-2012 ).Otros, fuerzan el concepto de vicio insubsanable para incardinar el defecto en la nulidad radical ( SAP Madrid secc 14 3-9-2012 ). La SAP Valencia, secc 9ª, de 16-7-2012 , recoge un elenco de sentencias del alto Tribunal, entre las que destacan la de 11 de junio- 2003 (ponente Sr. Gonzalez Poveda) que declara que 'dispone el Art 1301 C.civil , que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado código 'es decir, sin duda está pensando en la 'posibilidad real' del ejercicio de la acción. Por ello, se recogen otras resoluciones del T. supremo en la misma línea, para corroborar dicha interpretación. La S.T.S. 11-julio- 1984 afirma que 'es de tener en cuenta que....
El cómputo para el posible ejercicio de la acción de... anulabilidad... se produce a partir de la consumación del contrato, osea, hasta la realización de todas las obligaciones' .Citanto la S.T.S. 24-6-1897 , que manifestó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo'.
SEXTO.-Cierto que nos encontramos ante una situación jurídicamente poco segura. Pero cierto también que la citada S.T.S. 11-6-2003 matiza que todo ello no significa que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, 'sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no trascurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el Art 1301 C.c '. Y así se refiere al caso de una 'renta vitalicia'. Por tanto, con independencia de si ha existido o no error en el consentimiento, ha de entenderse -según esa doctrina- que el ejercicio de la acción de anulabilidad se puede comenzar durante la vigencia de un contrato en el que, además, se producen prestaciones periódicas (el denominado 'Cupón'). Acción que tendrá sentido ejercitar cuando el resultado económico querido y esperado no se produce, pues entonces surgiría la duda sobre el contenido de lo contratado. Situación que se produce en el año 2008, con la quiebra del 'KB' islandés, ya que el 27-12-2007 consta en autos el cobro de un cupón (f.473 de los autos, doc 37 de la demanda).
Este sería el sentido de la S.A.P. Barcelona, secc 16, de 26-9-2012 , que hace coincidir el dies a quo con el primer resultado negativo derivado del contrato bancario o financiero.
Sin embargo, esta doctrina, pese a ser sugerente, no es pacífica. Esta sección se ha pronunciado al respecto en sus sentencias de 30-3-2012 y 31-1-2013 en el sentido de considerar la consumación del pacto una vez ejecutada la orden de compra. Pese a lo expuesto, no se aprecian, por el momento, razones suficientes para modificar dicha tesis. Lo que, en el caso que nos ocupa, supondría la caducidad de la acción'..
Siendo los hechos discutidos en aquel pleito exactamente iguales que los del presente en referencia a la excepción planteada de caducidad de la acción, a aquellos razonamientos deberá de estarse en la resolución del tema planteado, en cuanto que se han venido pagando periódicamente intereses hasta fecha muy próxima, como dice la recurrida con cita de la sentencia del TS de 11 de octubre de 2003 .
SEXTO. - Respecto de la siguiente alegación, consistente en que la parte actora no ha conseguido probar el vicio en el consentimiento en la suscripción del contrato, se ha de estar a cuanto se ha expuesto anteriormente con cita de la más reciente Jurisprudencia, que, salvando las teorías existentes sobre a quien corresponde probar la existencia del vicio consensual -por lo general, cierto es, a quien lo alega, a la parte que pretende la nulidad del contrato--, argumenta en ciertas materias sobre la existencia de una obligación previa de información y asesoramiento, correspondiendo su prueba a quien debió prestarla guardando por ejemplo la documentación precisa -folletos, simulaciones, representaciones, indicaciones de interés, advertencias, etc.--, que, caso de negación, permitan su constatación y prueba. Y en el caso, ya se ha expuesto reiteradamente, la demandada no ha presentado esta prueba, incluso su propia testifical atestigua lo contrario, por lo que poco ha de añadirse a lo que se lleva dicho al comentar el correspondiente motivo de impugnación. Por lo demás, obviamente, corresponde a la parte demandada señalar la identidad del empleado o empleados que atendieron a los causantes de la actora en la suscripción del contrato, conociendo, como debe conocer, los diferentes cometidos profesionales que tienen asignados cada uno de ellos. En cuanto a lo que se viene señalando como perfil del contratante, fuera o no precisa al tiempo del contrato, también se de ha de volver sobre las anteriores consideraciones, de modo especial sobre la falta de prueba de haber proporcionado la información con el contenido que se exige, independientemente de lo que pueda argumentarse en otras Sentencias, cada una acomodada a su caso y especial circunstancia, de imposible transposición cuando se trata de supuestos diferentes, desconociéndose la especificidad fáctica que provocó el consiguiente razonamiento.
SËPTIMO. - La percepción de ciertos beneficios por la actora, o sus causantes, en tiempos en que las participaciones suscritas proporcionaron algunos rendimientos no atenta al principio de respeto a los actos propios, como emanación del de buena fe, artículos 7 º y 1258 del Código Civil , teoría preferentemente de elaboración jurisprudencial. Bien que pudiera lucrarse en la percepción de algunos ingresos como consecuencia del contrato formalizado, pero las pérdidas posteriores fueron especialmente sustanciosas, y ahí radica el motivo de nulidad contractual que se ha solicitado, la no información sobre un riesgo que podía exitir, que la entidad bancaria debió prever y trasmitirlo a los adquirentes, para que actuaran en consecuencia, con plena libertad que implica conocimiento previo de todas las posibilidades, lo que no hizo, siendo ésta la razón de su responsabilidad, importado poco al caso que la demandante pudiera obtener en un principio cierta rentabilidad de las preferentes, cuando se ocultaron datos que debía haber conocido y que la entidad estaba obligada a trasmitir.
OCTAVO.- Por lo que se refiere a la última causa de impugnación, formulada en torno a la consideración de la intrascendencia - por lo general-- de la normativa administrativa en la creación, desarrollo y extinción de los contratos civiles, sometidos en exclusividad a las reglas contenidas en el Código Civil y por consiguiente a los efectos que en el mismo se establecen, poco se ha añadir sobre el particular, cuando responde a una formulación, otra vez por lo general, rigurosamente cierta. Pero ello es intrascendente en el enjuiciamiento de la presente cuestión, pues las normas que se citan en la Sentencia del Juzgado, y que se reproducen en el recurso, referentes al mercado de valores y materias relacionadas con el mismo, compraventa de productos bancarios, contribuyen a formar un consentimiento libre y reflexivo, 'informado' como se ha venido en llamar, consecuencia pues de una previa información, que debe conformar el consentimiento, que es requisito básico del contrato, sin cuya existencia éste queda afectado de vicio de nulidad, que es tema regulado por el Código Civil, especificando sus efectos en los artículos 1300 y siguientes , debiendo exigirse aquellos requisitos previos para facilitar el conocimiento ante la diversidad de los que pueden poseer cada parte, especialmente en el mercado de valores y en la Ley de Consumidores, materias proclives a la desigualdad de aquellos, como principio general que viene a complementar el ordenamiento privado, como se señala en el artículo 51 de la Constitución , que se dice en la exposición de motivos de esta segunda Ley, integrando así la materia contractual.
NOVENO.- Desestimándose así el recurso, sus costas son de imponer a la parte apelante, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento .
VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.
Fallo
QUE,desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Domínguez Arranz, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día veintiséis de marzo de dos mil catorce por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número SIETE de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.Procédase a la devolución del depósito constituido dada la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Cabe casación e infracción procesal.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
