Sentencia CIVIL Nº 261/20...io de 2017

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 261/2017, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 366/2014 de 13 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 261/2017

Núm. Cendoj: 07040470012017100420

Núm. Ecli: ES:JMIB:2017:1815

Núm. Roj: SJM IB 1815:2017

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00261/2017

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N

Teléfono: 971 21 94 14, Fax: 971 21 94 56

Equipo/usuario: RDG

Modelo: M68330

N.I.G.: 07040 47 1 2014 0000587

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000366 /2014 0005g

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000366 /2014

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL EXPERTIAL CENTER 21 SL, GREENPATH SL

Procurador/a Sr/a. , RUTH MARIA JIMENEZ VARELA

Abogado/a Sr/a. ,

DEMANDADO D/ña. RUPERT BAL SL

Procurador/a Sr/a. JOSE LUIS NICOLAU RULLAN

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 13 de junio de 2017

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal de acción rescisoria, nº1, derivado del concurso nº366/2014, a instancia de la administración concursal de Greenpath SL, frente a Greenpath SL y Rupert Bal SL.

Antecedentes

Primero: en fecha 16 de noviembre de 2016 por la administración concursal, se interpuso demanda de incidente concursal en ejercicio de acción rescisoria concursal, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que, con carácter principal:

1.Se declare que el contrato de cesión de crédito formalizado mediante escritura pública otorgada en fecha 20 de diciembre de 2012, ante la Notaria de Ibiza Dña. María Victoria Tejada Chacón, bajo el número 1541 de su protocolo, mediante el cual Greenpath SL cede a la mercantil Rupert Bal SL parte del crédito que la primera tiene contra SŽOlivera de Talamanca SL, es un acto perjudicial para la masa activa del concurso y declare su nulidad

2.Se declare la nulidad de la cesión del crédito reseñada en el anterior apartado.

3.Condenar a los demandados al pago de las costas

Segundo: admitida a trámite la demanda se procedió a dar traslado de la misma a las partes emplazándolas para que formulasen contestación a la misma.

Tercero: Dña. Ruth Jiménez Varela en nombre y representación de Greenpath SL, se presenta escrito por el que se allana a la demanda presentada por la administración concursal.

El Procurador D. José Luis Nicolau Rullán, en nombre y representación de Rupert Bal SL, se presenta escrito por el que alega los hechos y fundamentos que estimaba de aplicación para terminar solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestimase la demanda, con imposición de las costas.

Cuarto: dado que ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y que la única prueba propuesta y admitida fue la documental (mediante auto de 13 de marzo de 2017), quedaron los autos vistos para sentencia.

Quinto: en el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

Fundamentos

Primero.- Hechos concordados por las partes

Conforme resulta de la demanda y de las contestaciones a la misma resultan acreditadas las siguientes operaciones comerciales:

1. En escritura pública de fecha 1 de diciembre de 2011 Greenpath SL, en calidad de vendedora, y Rupert Bal SL, en su calidad de compradora, constituyen un derecho real de opción de compra sobre la finca registral nº35.792 del Registro de la Propiedad nº3 de Ibiza. Una opción que tenía fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2012 y cuyas condiciones patrimoniales fueron la entrega a cuenta de 6.000 €, y como precio total d ela compra el de 444.000 € más IVA.

2. El 20 de diciembre de 2012, Greenpath SL, en calidad de cedente (representada por su administrador D. Narciso ) y Rupert Bal SL como cesionaria, y represnetada por el propio D. Narciso com mandatario verbal) firman en escritura pública la cesión de parte del crédito que la concursada ostentaba frente a SŽOlivera de Talamanca SL. En concreto se cede 175.839,23 € del total de 586.654,39 € que se le adeudaba. A partir de ahí Rupert Bal SL pasa a convertirse en acreedora de SŽOlivera de Talamanca por los 175.839,23 € cedidos

3. Rupert Bal SL, el 16 de julio de 2015 cedió el mencionado crédito de 175.839,23 € a D. Vidal , que ha iniciado los trámites de ejecución de dicho crédito en el marco de los autos nº22/2016 tramitadaos ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Ibiza

4. Finalmente, Greenpath SL fue declarada en concurso en fecha 19 de junio de 2014.

Con ello se argumenta que la cesión del crédito que era titularidad de la concursada originó actos perjudiciales para la masa, al consistir en actos dispositivos a título gratuito. En todo caso, si existiera contraprestación, se trataría de un acto perjudicial para la masa del concurso.

Frente a ello Rupert Bal se defiende argumentando:

1. La inexistencia de gratuidad de la cesión del crédito, al existir una contraprestación real por la mencionada cesión.

2. Ausencia de perjuicio de la cesión de crédito, por las ventajas evidentes que derivaron de la liberación de la finca sujeta a la carga real y que era objeto de una compraventa.

3. Estar en presencia de actos no rescindibles por tratarse de actos ordinarios de la actividad empresarial o profesional del deudor realizados en condiciones normales

Segundo.- La acción de reintegración en la ley concursal

Sentadas las bases anteriores, la cuestión que condiciona el devenir de las actuaciones es la referente a la fijación del momento en el que se produjo la constitución de la fianza cuya reintegración se plantea. Y todo ello teniendo en cuenta la normativa vigente.

En la actual redacción dada por la Ley Concursal, el legislador, en la nueva configuración del sistema concursal, condiciona el ejercicio de las acciones rescisorias a que no hubiese transcurrido un determinado lapso de tiempo, computado desde la declaración de concurso, mediante el preceptivo auto. Ello no implica una cláusula de cierre absoluta que impida cualquier actuación judicial tendente a la protección de los bienes y derechos del deudor (ya que conforme al art.76.7 LC , se permite el ejercicio de otro tipo de acciones de impugnaciones de actos del deudor, contempladas en derecho), sino que la acción concursal prevista en la ley especial ha de someterse al cumplimiento de unos requisitos básicos y uno de ellos es el tiempo.

En efecto, se ha optado por estimar que existe un periodo de sospecha dentro del cual los actos del deudor deben ser examinados concienzudamente en aras a garantizar una total protección de los intereses concursales, para tratar de evitar que se vulneren los dos principios básicos anteriormente citados, el de preservar la integridad patrimonial y la salvaguardar la par conditio creditorum. A diferencia con lo que acontecía hasta la reforma actual, la opción legislativa era dejar en manos de los órganos jurisdiccionales el fijar la duración de ese lapso temporal (mediante una resolución en la que se debía motivar el porqué se declaraba como periodo de retroacción uno u otro); en la actualidad todo ha cambiado dado que ya no se encarga a los Jueces determinar ese plazo, sino que el legislador ha decidido que sea de dos años, quien quiera que sea que hubiese solicitado la declaración del concurso y con independencia del tiempo que hubiese durado el proceso de declaración, sobre todo en los casos de concurso necesario. Es una cifra clara, terminante, dos años, a computar desde el día en que se declara el concurso, el día en que se dicta el auto que recoge el art.21 LC , momento en que se fija el dies aquo. Con todo, la visión general que se obtiene es que se ha dotado de plena objetividad al sistema, mediante una opción legislativa, que bien podía haber señalado otros plazos, o por otros medios de cómputo, pero que en definitiva ha puesto fin a ese sistema perturbador que se venía aplicando hasta la fecha, que lo único que permitía era generar desconfianza e inseguridad.

Sin perjuicio de lo dicho, conviene reiterar y recordar que lo que se acaba de analizar hace referencia a la acción concursal especial que recoge el art.71 LC , ya que el mismo precepto deja abierta la puerta al resto de posibles acciones que en derecho se recogen y que permiten salvaguardar la integridad del patrimonio del deudor.

Tercero.- El concepto de perjuicio

El problema de la cuestión radica en fijar qué se entiende por perjuicio (con carácter general), cuestión que a priori pudiera parecer sencilla, pero que en realidad resulta cuanto menos dudosa. En efecto, en una primera aproximación podría decirse que existiría perjuicio cuando, como consecuencia de un acto del deudor, el activo patrimonial de éste se ve reducido sin que, como contraprestación, disminuya de igual manera el pasivo (a cuyos efectos tiene el mismo valor el que el activo no se hubiese aumentado por una omisión del concursado); realmente, en estas situaciones, sí que queda claro la existencia de un daño que atenta contra los principios de preservar la integridad patrimonial para con ello salvaguardar la par conditio creditorum. Y esta interpretación, que podríamos definir como estricta, 'casaría' perfectamente con el tenor literal del art.71, así como con las posibles consecuencias que en él se contraen, y más concretamente en lo relativo a la conservación de los actos ordinarios o propios de la actividad empresarial o profesional del deudor.

Ahora bien, dentro de la doctrina se plantea un segundo concepto del perjuicio, al entenderlo en sentido amplio, considerando que el perjuicio puede que se produzca no solo cuando hay una minoración del activo sin que se produzca el correlativo del pasivo, cuando exista una disminución del conjunto de bienes y derechos sobre los que está llamada a obtener satisfacción la colectividad de acreedores, provocando que la cuota de satisfacción de los acreedores ordinarios sea menor. Y así lo ha entendido el propio legislador, cuando a través de alguno de los supuestos de los apartados 2 y 3 del art.71, pese a existir una correlación entre la reducción del activo y del pasivo, establece unas presunciones de perjuicio para la masa activa, partiendo de la idea que se acaba de exponer, como alteración de la par conditio creditorum, a favor de uno o varios acreedores en detrimento del resto.

Sin perjuicio de ello, el legislador, consciente de la realidad social, empresarial y concursal, dentro del sistema de reintegración, ha fijado unos parámetros absolutos y otros relativos en cuanto a la fijación del perjuicio. Así de esta manera, por razones diversas considera que hay determinados actos del deudor que, llevados a cabo dentro de esos dos años anteriores a la declaración del concurso, no necesitan de prueba alguna acerca del perjuicio, sino simplemente de la acreditación del hecho mismo y del momento en que tuvo lugar, ya que ocurriendo esto se fija una máxima absoluta conforme a la cual, y sin que quepa prueba en contrario, se declara rescindible el acto. Por el contrario, y por las mismas razones, ha fijado otro tipo de actos en los que, si bien es necesario solo acreditar su existencia y el momento en que tuvieron lugar, permiten que el deudor, mediante la oportuna prueba en contrario, acredite que no medió perjuicio para la masa activa; se tratarían de presunciones iuris tantum o relativas. Ambos tipos vienen expresamente recogidos en el artículo 71 LC .

Cuarto.- La gratuidad en la reintegración concursal

La administración concursal, a lo largo de su exposición, alega en primer lugar que concurre un supuesto de presunción de perjuicio, la iuris et de iure del art.71.2 LC , al haber realizado actos de disposición a título gratuito.

Relativo a los actos a título gratuito, debemos englobar dentro de esta categoría todos aquellos actos que impliquen una disminución del patrimonio del deudor sin una contrapartida que justifique la salida del bien o derecho, incluyéndose los actos dispositivos que no impliquen la transmisión de la propiedad; y ello siempre que no se traten actos que puedan incluirse entre las liberalidades de uso. Así la constitución de una hipoteca sobre un bien propio, por una deuda ajena, sin recibir nada a cambio queda claro que entra dentro del supuesto legal que se acaba de explicar, al suponer un acto de disposición sobre un bien propio, gravándolo con un derecho real (con las consecuencias legales que ello comporta), sin contraprestaciones a cambio.

O en palabras de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Alicante de 7 de mayo de 2010 '...La tesis más generalizada es que para considerar que el acto de disposición es a título gratuito ha de tratarse de un acto realizado sin que medie contraprestación alguna a favor del garante, que puede proceder del deudor o del acreedor, pues hay que considerar siempre la relación jurídica trilateral y no limitarse a individualizar la pura relación de garantía entre acreedor y fiador (Carrasco Perera). En este sentido SJM 1 de Oviedo de 10 de diciembre de 2007 (constitución de hipoteca en garantía de deuda ajena sin contraprestación alguna para la después concursada, pues no puede merecer tal calificativo la evitación de una eventual derivación de responsabilidades por la TGSS) y SAP de Asturias de 18 de julio de 2008 o Sentencias del Juzgado de lo mercantil nº1 de Palma de Mallorca de 4 y 5 de junio de 2007 (libramiento de pagaré cambiario para pago de una deuda ajena sin contraprestación alguna). Como con carácter general la SAP de Pontevedra antes citada recuerda 'En el supuesto de garantía real prestada a favor de un tercero, por obligación ajena, dicha garantía será onerosa si el garante ha recibido del deudor o del acreedor alguna contraprestación, la cual puede constar en el propio contrato que incluye la garantía o bien de forma independiente entre algunos de los integrantes de esa relación trilateral. Ahora bien, esta garantía, como el resto de negocios jurídicos, sin exigir un justo precio, si exige una contraprestación que despeje la apariencia de gratuidad'. En definitiva, para negar la gratuidad hace falta que el garante tenga algún interés económico en la operación y que como en todos los negocios jurídicos de esa clase garantía y contraprestación deben ser congruentes entre sí o en palabras de la citada sentencia de AP de Pontevedra 'en la constitución de una garantía hipotecaria por un 'no deudor' a favor de un tercero, no se aprecia, a priori y salvo que se acredite lo contrario, un equilibrio entre la salida que significa la constitución de una garantía y la entrada correlativa de un elemento del activo. El equilibrio sólo puede entenderse producido si se recibe una remuneración suficiente'

No obstante ello, el análisis de la cuestión debe realizarse al amparo de la doctrina sentada por la STS de 30 de abril de 2014 , en la que se solventa esta cuestión, alcanzando la conclusión de su naturaleza onerosa. Los términos de esta resolución son los siguientes: '5.- Tradicionalmente se ha venido considerando que la garantía a favor de un tercero puede constituirse a título gratuito o a título oneroso. El art.1823 del Código Civil prevé esta dicotomía respecto de la fianza.

En lasentencia núm. 487/2013, de 10 de julio, afirmamos que en la distinción entre 'actos de disposición a título gratuito' ( art. 71.2 de la Ley Concursal ) y '[actos] dispositivos a título oneroso' ( art. 71.3.1º de la Ley Concursal ) que se hace en la regulación de las acciones de reintegración de la Ley Concursal ha de entenderse que se incluyen en la segunda categoría de actos los desplazamientos patrimoniales que no puedan incluirse en la primera. No existe a estos efectos un 'tertium genus', un tercer género a mitad de camino entre una y otra categoría.

La garantía a favor de tercero se constituye a título oneroso cuando el acreedor, como equivalencia de la garantía prestada, se obliga a una determinada prestación a favor del garante o del deudor principal, que si resulta incumplida permitirá al garante liberarse de su obligación de garantía. Salvo prueba en contrario, la constitución de la garantía coetánea o contextual con el nacimiento del crédito garantizado se entenderá correspectiva a la concesión de este, y por tanto onerosa, pues el acreedor concede el crédito en vista de la existencia de la garantía, es decir, recibe como correspectivo conjunto de su crédito la promesa de pago del deudor y la garantía del tercero.'

Llevado al caso de autos, la cesión del crédito se produce como contraprestación de una renuncia a la garantía constituida y existente.

A partir de la escritura pública de 1 de diciembre de 2011, la finca propiedad de la concursada se encontraba gravada con una carga a favor de la codemandada, con una opción de compra que podría ejecutarse con fecha límite del 31 de diciembre de 2012.

Una opción de compra en vigor que impedía la transmisión del inmueble propiedad de la concursada a favor e terceros distintos de Rupert Bal SL.

Considerado este escenario, la ahora concursada negocia la liberación de la finca registral al objeto de poder suscribir una compraventa con terceros.

Es esta liberación de la carga existente, la renuncia a la opción de compra la que genera la contraprestación que elude el presupuesto de la gratuidad que impone la rescindibilidad por la causa alegada por la administración concursal.

Mayor o menor, justificada o no, existe una contraprestación por parte de Rupert Bal SL, que renuncia a sus derechos a cambio de recibir una contraprestación por ello. Hay una contrapartida por ambas partes, cada una cede en los derechos que le amparaban, generando el que no existiera la gratuidad que la ley concursal penaliza.

Por ello no cabe estimar la rescisión por este motivo.

Quinto.- El perjuicio en la hipoteca por cuenta de tercero.

En todo caso, como elemento determinante de lo que se lleva expuesto a lo largo de la presente resolución, podemos declarar la rescindibilidad de la cesión del crédito, al entender que se trataría de actos perjudiciales para la masa. Esto es, incluso en el caso que se concluyese que la cesión de crédito es onerosa, el Tribunal declara la existencia del perjuicio.

Hay que analizar si existe ese perjuicio para lo cual el problema radica en fijar qué se entiende por tal (con carácter general), cuestión que a priori pudiera parecer sencilla, pero que en realidad resulta cuanto menos dudosa. En efecto, en una primera aproximación podría decirse que existiría perjuicio cuando, como consecuencia de un acto del deudor, el activo patrimonial de éste se ve reducido sin que, como contraprestación, disminuya de igual manera el pasivo (a cuyos efectos tiene el mismo valor el que el activo no se hubiese aumentado por una omisión del concursado); realmente, en estas situaciones, sí que queda claro la existencia de un daño que atenta contra los principios de preservar la integridad patrimonial para con ello salvaguardar la par conditio creditorum. Y esta interpretación, que podríamos definir como estricta, 'casaría' perfectamente con el tenor literal del art.71, así como con las posibles consecuencias que en él se contraen, y más concretamente en lo relativo a la conservación de los actos ordinarios o propios de la actividad empresarial o profesional del deudor.

Ahora bien, dentro de la doctrina se plantea un segundo concepto del perjuicio, al entenderlo en sentido amplio, considerando que el perjuicio puede que se produzca no solo cuando hay una minoración del activo sin que se produzca el correlativo del pasivo, cuando exista una disminución del conjunto de bienes y derechos sobre los que está llamada a obtener satisfacción la colectividad de acreedores, provocando que la cuota de satisfacción de los acreedores ordinarios sea menor. Y así lo ha entendido el propio legislador, cuando a través de alguno de los supuestos de los apartados 2 y 3 del art.71, pese a existir una correlación entre la reducción del activo y del pasivo, establece unas presunciones de perjuicio para la masa activa, partiendo de la idea que se acaba de exponer, como alteración de la par conditio creditorum, a favor de uno o varios acreedores en detrimento del resto.

Esta segunda doctrina o tesis es la posición seguida ampliamente por los Tribunales, y así, como ejemplo encontramos la sentencia de 29 de diciembre de 2005 del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Bilbao , que afirma: 'Del art. 71 LC no puede derivarse una exigencia de fraude a los acreedores, como ocurría con la regulación legal precedente en materia de retroacción. El perjuicio a la masa, al que alude el apartado 1 del precepto, supone una disminución del patrimonio de la concursada, que o bien reduce la solvencia y garantías que pueden determinar a los acreedores a suscribir el convenio propuesto, o la garantía universal de su crédito, si el concurso queda abocado a la liquidación. En ambos casos dicho perjuicio puede apreciarse no sólo cuando se produzca una reducción patrimonial, sino también cuando el acto perjudica a unos acreedores al situar en mejor posición, por suponer el cambio de la calificación de su crédito, respecto de los demás.'

También la sentencia de 25 de febrero de 2005 del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Barcelona establece :'(...) si bien no puede tenerse por acreditado que el precio convenido fuera inferior al de mercado, dado que obran en autos dos informes que llegan a conclusiones dispares, lo relevante, en el presente caso, es la vulneración de la par conditio creditorum, que permite, por sí sola, la rescisión del acto. El artículo 71 de la Ley Concursal permite rescindir los «actos perjudiciales para la masa activa», concepto más amplio que el de «perjuicio patrimonial»; es decir, aun cuando el acto, considerado de forma aislada, no se considerara perjudicial, por mantener la equivalencia de las prestaciones, si no respeta aquel principio, que es consustancial al concurso y que encuentra su fundamento en la necesidad de dar al conjunto de acreedores un mismo trato, dicho acto debe ser rescindido'.

En parecido sentido se pronuncia la sentencia de 5 de mayo de 2008 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante cuando dice: 'No hay duda alguna en considerar que hay perjuicio cuando el activo patrimonial del deudor se ve disminuido por la realización del acto o no se incrementa como consecuencia de su omisión, apuntándose también por un importante sector doctrinal que también lo habrá cuando el acto impugnado impida, disminuya o dificulte la satisfacción colectiva de los acreedores concursales, ya que aquel perjuicio se aprecia no solamente atendiendo al activo patrimonial (visión estricta) sino también atendiendo al conjunto de los acreedores, como se deduce del art. 71.2.2º y 71.3. 2º), dando entrada al principio de paridad de trato (visión amplia'

Finalmente, dentro de este elenco de ejemplos debemos destacar la sentencia de la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de junio de 2007 (Ponente: Ilmo. Sr. D. Blas Alberto González Navarro) que afirma: 'Que esta asunción de deuda ajena y posterior constitución de garantía real sobre el patrimonio del concursado es presuntivamente perjudicial para la masa no admite demasiadas dudas, partiendo de un concepto amplio de perjuicio, sancionado jurisprudencial y doctrinalmente, que escapa a una lectura restrictiva que ciña el concepto a la reducción del patrimonio del concursado, para acoger también aquellos casos en los que el acto impugnado impide, disminuye o dificulta la satisfacción colectiva del resto de los acreedores, alterándose injustificadamente las preferencias de cobro.'

No obstante ello, el perjuicio quedaría 'diluido' si existiese un beneficio para el concurso fruto de la operativa aplicada, teniendo presente la existencia de un sacrificio patrimonial que se impone a los acreedores pero que resultaría beneficioso en relación con la situación patrimonial que quedarían de no haberse ejecutado la dación en pago.

Es la doctrina que la SAP de Barcelona, Sección 15ª, de 26 de septiembre de 2007 , introdujo al respecto y que nos recuerda que el perjuicio se diluye, si el sacrificio que se impone a los acreedores queda debidamente justificado: si se acredita una vinculación económica entre las empresas, la gratuidad puede quedar enervada en la medida en que, a cambio del gravamen, sus acciones e intereses económicos en la sociedad deudora aumentan o recuperan valor económico en función de la financiación que se obtiene, del pasivo que desaparece (frente a los proveedores) y de la consiguiente expectativa de viabilidad de la empresa.

En el caso de autos, no se aprecia esa justificación del sacrificio patrimonial en la cesión de un crédito por el importe de 175.829,23 €. No se aprecia ese retorno de beneficio patrimonial hacia la concursada en la cesión suscrita.

En primer lugar nadie ha discutido que ese pago efectuado a la codemandada, por la ruptura de la vinculación con la concursada respecto de la opción de compra, no se haya producido. Como tampoco se discute los tiempos y cuantías.

Se plantea la posibilidad de que la cesión del crédito, comportara algún beneficio para la masa del concurso, que compensara el sacrificio sufrido por aquella.

Rupert Bal SL defiende ese beneficio en el punto y hora que se desjudicializa la eventual reclamación de no haberse respetado el derecho de opción de compra, así como se permite a la concursada la venta del inmueble por un precio superior al pactado en la opción de compra (generando un superávit de 6.825,16 € resultante de la diferencia de restar al precio que finalmente se vendió el inmueble, 626.654,39 €, los 175.829,23 € del precio de resolución de la opción de compra y extraer de dicho resultado los otros 440.000 € del precio fijado a la hora de ejecutar la opción de compra), así como los problemas de dimensión real de la finca que se transmite.

Este Tribunal entiende que existe el perjuicio referido por la administración concursal en su demanda, por las siguientes razones:

1. Si tan beneficioso era el precio de compra que se había establecido a favor de Rupert Bal SL, no entendemos cómo no ejecutó esa opción de compra en el plazo pactado. Rupert Bal hubiera adquirido una propiedad realmente interesante a sus intereses que podría haber sido objeto de negocio a posteriori.

2. El precio de la opción de compra fue de 6.000 €, en cambio, la resolución de ese mismo contrato alcanza los 175.829,23 €, sin que exista ninguna justificación de porqué se pacta esa cifra. De hecho en la esceritura por la que se constituye la opción de compra, no se pactan condiciones económicas para el caso de resolución de la misma.

3. No cabe entender que ese precio que se paga por la resolución suponga evitar la desjudicialización de la eventual reclamación de cumplimiento, dado que los términos de la escritura de opción de compra permitía a Rupert Bal optar a una prórroga de la misma si la concursada no comparecía a la firma de la escritura e incluso a otrogar la escritura de compreventa de forma unilateral, evitando así cualquier litigio al respecto. De hecho Rupert Bal podía ceder a terceros sus derechos sin necesidad de autorización de la vendedora

4. Un contrato de opción de compra que contenía una cláusula resolutoria para el caso que Rupert Bal no ejercitara su derecho de opción de compra antes del 31 de marzo de 2013. A este respecto, no consta en las actuaciones que Rupert Bal hubiera intimado a la concursada para que se ejecutara la opción de compra. No consta ninguna clase de requerimiento para suscribir la escritura pública ante Notario. De esta manera el Tribunal desconoce si realmente Rupert Bal SL iba a ejecutar la opción de compra o no, dado que en caso negativo la carga inscrita podría desaparecer a voluntad de la concursada que quedaría habilitada para la venta libre del inmueble.

5. El administrador social de Greenpath actúa, al mismo tiempo, como representante de Rupert Bal SL a la hora de cuantificar la indemnización por resolución, indicativo de la existencia evidente de un conflicto de intereses, por la existencia de una posible autocontratación.

Lógicamente, la conclusión que se alcanza es la concurrencia de perjuicio que conduce a la estimación de la reintegración, dado que por la concursada se paga una cifra en modo alguno justificada a la vista de las circunstancias concurrentes. No queda justificado, en modo alguno que, frente al precio inicial de 6.000 € de una opción de compra, la resolución de la misma se valore en casi 30 veces más. Y menos aún cuando se analiza el contenido de la escritura de opción de compra y sus estipulaciones, en las que se aventura la posibilidad de resolver esa opción de compra a precio cero.

No cabe justificar que al final existió un beneficio de más de 6.000 € para la concursada por el hecho de haber resuelto la opción de compra y haber podido vender la propiedad a un tercero por mucho más precio, porque la realidad nos marca que, la finca podía quedar libre de cargas por el mero transcurso de tres meses sin que la optante hubiera ejercitado su derecho. Y que la resolución del contrato de opción de compra se podía haber llevado a término mediante la aplicación de unas condiciones mucho más ventajosas aplicando la normativa de derecho común.

Pero la clave reside en la opacidad existente en torno a esa fijación del precio de la resolución (y que da origen a la cesión del crédito). Se desconocen los términos de la negociación, el porqué esa cifra y no otra, pero sobre todo el que todos los trámites los realice y materialice la misma persona, el Sr. Narciso .

De ahí que la cesión del crédito, como medio de pago, en la cuantía que se ha referido implique que se ha perjudicado los intereses de la masa al privar a los acreedores del concurso de unos activos sin justificación alguna.

De ahí la conclusión que se alcanza que no puede ser otra que la de estar en presencia de una operación perjudicial en los términos del art.71 LC , de la que no consta ningún tipo de 'impacto' real que se tradujese en beneficioso para la mercantil, para el concurso y por ende para sus acreedores. Por ello procede estimar la demanda de reintegración.

Sexto.- La cláusula exoneradora del art.71.5 LC

No obstante, por Rupert Bal SL se argumenta la improcedencia de la rescisión sobre la base del apartado 5 del artículo 71, el que declara como irrescindibles los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial realizados en condiciones normales.

El primer problema que encontramos para encuadrar este tipo de actuaciones que quedan al margen de las acciones rescisorias, es fijar el concepto de acto ordinario, habida cuenta que la propia ley no dice nada al respecto, ni podemos acudir a otras disposiciones normativas para ello. De esta manera, creemos que el punto de referencia lo encontraremos en el propio objeto social (supuesto de personas jurídicas) o en el tipo de actividad a la que se dedicaba la persona física para poder fijar a priori un criterio, considerando que el acto ordinario es aquel que se encuentra comprendido en la actividad empresarial o comercial del deudor, lo que, a sensu contrario supone, que no serán ordinarios (y por tanto rescindible) los actos ejecutados al margen de dichas actividades, o los que supongan una gestión extraordinaria.

Pero no acaban aquí las indeterminaciones legales para fijar los actos que quedarán al margen del sistema de reintegración, ya que el precepto mentado, en segundo lugar, cita el concepto de 'condiciones normales', como elemento constitutivo del acto inatacable; dicho término debe considerarse referido a un comportamiento que no destaque por ciertos aspectos generales que lo hagan diferentes de la generalidad de los que sean similares a él, así como se corresponda con un comportamiento habitual del deudor en el devenir o quehacer diario, sin que implique una singularidad propia y distintiva de la generalidad de actos. Finalmente, confluye un tercer factor, el económico, consistente en una comparación del acto en discusión con el resto idénticos o similares que tienen lugar en el tráfico económico habitual.

En nuestro caso, no cabe defender que la cesión de un crédito como medio de pago en el marco de una empresa dedicada al objeto social de la concursada, pueda considerarse como acto ordinario de la actividad empresarial. Y no lo es desde la perspectiva propia de la concursada como de la situación general en el mercado, en el que las transacciones patrimoniales, normalmente, se sustancian con la entrega de numerario. Un numerario del que disponga la parte in bonis o que sea objeto de financiación. Pero en modo alguno se puede considerar acto ordinario.

Y mucho menos el que esa actividad se hubiera realizado en condiciones de normalidad. La prueba evidente de ello es el relato, el argumentario empleado por Rupert Bal SL a lo largo de su contestación, en el que se revela la excepcionalidad de la medida adoptada en aras a obtener las partes beneficios mutuos y evitar situaciones perjudiciales. En particular la judicialización de la venta aplazada y para la que se constituyó una garantía real de opción de compra.

La conclusión evidente es que no concurre la circunstancia enervante que prevé el art.71.5 LC , declarando rescindible la operación denunciada por la administración concursal.

Séptimo.- De los efectos de la reintegración

Fijados los criterios anteriores, habiendo accedido a la pretensión de la acción rescisoria, el siguiente paso es acordar los efectos propios de la misma. Para ello mencionar que el artículo 73 establece que 'la sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel, con sus frutos e intereses'. La posición del tercero afectado por la rescisión varía según se considere de buena o mala fe; en el primer caso, la prestación que le corresponda tendrá la consideración de crédito contra la masa, que 'habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido', en tanto que si se aprecia mala fe en el acreedor, su crédito será considerado como concursal subordinado.

Son unos efectos ope legis, derivados de la rescisión que se acuerde.

En nuestro caso, al estimarse la demanda, procede dejar sin efecto la cesión del crédito ahora discutida, obligando al codemandado a reintegrar en el patrimonio el crédito que le fue transmitido.

El problema radica en que, como refiere en la contestación a la demanda, el crédito de autos fue, a su vez, transmitido a un tercero, no estando en poder de Rupert Bal SL. Para este supuesto la ley concursal fija la solución, cuando en el art.73.2 LC dispone que 'Si los bienes y derechos salidos del patrimonio del deudor no pudieran reintegrarse a la masa por pertenecer a tercero no demandado o que, conforme a la sentencia, hubiera procedido de buena fe o gozase de irreivindicabilidad o de protección registral, se condenará a quien hubiera sido parte en el acto rescindido a entregar el valor que tuvieran cuando salieron del patrimonio del deudor concursado, más el interés legal'

Por lo tanto Rupert Bal SL vendrá obligada a devolver el importe del crédito cedido más el interés legal.

Octavo.- Costas del proceso

En cuanto a las costas, dado que se ha estimado íntegramente la demanda incidental, procede imponerlas a Rupert Bal SL, al haber sido condenada a todos los pedimentos de aquella, sin que haya que efectuar especial pronunciamiento respecto del resto de demandados al no oponerse a la demanda incidental habiéndose allanado a la misma.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación de la demanda interpuesta por la administración concursal de Greenpath SL, frente a Greenpath SL y Rupert Bal SL:

1. DEBO DECLARAR Y DECLARO el contrato de cesión de crédito formalizado mediante escritura pública otorgada en fecha 20 de diciembre de 2012, ante la Notaria de Ibiza Dña. María Victoria Tejada Chacón, bajo el número 1541 de su protocolo, mediante el cual Greenpath SL cede a la mercantil Rupert Bal SL parte del crédito que la primera tiene contra SŽOlivera de Talamanca SL, es un acto perjudicial para la masa activa del concurso y declare su ineficacia

2. Se declare la ineficacia de la cesión del crédito reseñada en el anterior apartado.

Todo ello con condena en costas a Rupert Bal SL y sin hacer especial declaración sobre las costas respecto del resto de demandados.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, por mor del art.197.4 cabe RECURSO DE APELACION, en ambos efectos, ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número Uno de esta localidad.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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