Sentencia CIVIL Nº 261/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 261/2018, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 372/2018 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTÍNEZ MEDIAVILLA, JOSÉ EDUARDO

Nº de sentencia: 261/2018

Núm. Cendoj: 16078370012018100475

Núm. Ecli: ES:APCU:2018:475

Núm. Roj: SAP CU 475/2018

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00261/2018
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: IAL
N.I.G. 16078 41 1 2017 0002431
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000372 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de CUENCA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000831 /2017
Recurrente: Frida
Procurador: SUSANA MELERO DE LA OSA
Abogado: MARGARITA COLLAR DE CACERES
Recurrido: Severino
Procurador: RAQUEL CONVERSA NAVARRO
Abogado: RICARDO MARTINEZ MENA
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Civil nº 372/2018.
Divorcio contencioso nº 831/2017.
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca.
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
D. Ernesto Casado Delgado.
D. Javier Martín Mesonero.
Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.

SENTENCIA Nº 261/2018
En Cuenca, a 30 de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 372/2018, los autos de
divorcio contencioso registrados con el nº 831/2017 y procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de
Cuenca, promovidos por Dª. Frida , representada, tanto en la primera instancia como en la presente alzada,
por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Melero de la Osa y dirigida por la Letrada Dª. Margarita Collar
de Cáceres, contra D. Severino , representado, tanto en la primera instancia como en la presente alzada, por
la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Conversa Navarro y asistido por el Letrado D. Ricardo Martínez
Mena, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Frida contra la
Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 28 de marzo de dos mil dieciocho;
habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Antecedentes

Primero.- Que la situación fáctica puede resumirse del siguiente modo: A. La representación procesal de Dª. Frida presentó, frente a D. Severino , demanda de divorcio. No tienen hijos. En tal demanda se solicitaba: "1º.- El divorcio judicial del matrimonio.

2º.- Se establezca el derecho para mi mandante de percibir una pensión compensatoria por tiempo indefinido de 500 € mensuales con cargo al esposo demandado, sujeta anualmente con fecha 1 de enero, a las variaciones por IPC que establece el INE u Organismo similar que lo sustituya".

B. La representación procesal de D. Severino vino a oponerse a la demanda; interesando su desestimación.

C. El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca dictó Sentencia, el 28.03.2018, en cuyo Fallo se estableció lo siguiente: "Con estimación parcial de la demanda, declaro disuelto por causa de DIVORCIO el matrimonio de los litigantes, Frida y Severino , con todos los efectos legales inherentes.

No ha lugar a establecer pensión compensatoria a favor de Doña Frida .

No ha lugar a hacer expresa imposición de costas".

Segundo.- Que, notificada la anterior Resolución a las partes, la representación procesal de Dª. Frida interpuso recurso de apelación.

Con tal recurso viene a solicitarse el establecimiento de pensión compensatoria.

Dicho recurso viene a basarse, en síntesis, en una errónea valoración de la prueba y en vulneración del artículo 97 del Código Civil.

Tercero.- Que admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, la representación procesal de D. Severino se opuso al recurso; interesando su desestimación y la imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

Cuarto.- Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente rollo de apelación, (asignándole el número 372/2018). Se señaló deliberación, votación y fallo para el 30.10.2018.

Fundamentos

Primero.- Consideramos que el recurso de apelación debe desestimarse en su integridad; y ello por todo lo siguiente: 1. En las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18.03.2014, recurso 201/2012, y de 27.11.2014, recurso 1961/2013, viene a establecerse, por un lado, que el desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos, y, por otro lado, que tal empeoramiento debe probarse. Pues bien, partiremos de la ruptura matrimonial en noviembre de 2015, (ya que la Sentencia de primera instancia viene a contemplar dicha fecha, -en el segundo de sus fundamentos de derecho-, y en realidad tal pronunciamiento no ha sido atacado ni en el recurso de apelación ni por la parte apelada a través de una hipotética impugnación de Sentencia), y confrontaremos las condiciones económicas de cada uno de los litigantes antes y después de dicho momento. Y así: A. La Sra. Frida , (que trabajaba como Abogada y tiene reconocida una pensión de incapacidad permanente en grado de absoluta desde varios años antes del año 2015): *venía percibiendo tanto desde varios años antes de la ruptura matrimonial como en la época posterior a la misma un importe aproximado, sin incluir la prorrata de las pagas extraordinarias, de 605#10 € netos mensuales, en concepto de pensión por incapacidad permanente absoluta reconocida por la Seguridad Social, lo que significa que en ambas épocas percibía una cifra aproximada, (teniendo cuenta que de la documentación que obra en el expediente digital relativo al divorcio nº 831/2017 se desprende que el importe de la pensión en 2017 fue de 605#10 € netos al mes; sin que conste la cuantía de su pensión en otras anualidades), de 705#95 € netos mensuales incluida la prorrata de dos pagas extraordinarias, (es decir, 605#10 € x 14 pagas, - al derivar la incapacidad permanente de enfermedad común-, y su resultado dividido entre 12 mensualidades).

B. El Sr. Severino : *en la época anterior a la ruptura matrimonial estuvo percibiendo un salario neto mensual, sin inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias, de 2.425#28 €, (así resulta de la nómina de enero del año 2009 que del mismo figura en las actuaciones; sin que consten más documentos de años anteriores a la ruptura), lo que significa que entonces venía cobrando un salario neto mensual, con inclusión de la prorrata de dos pagas extraordinarias, de 2.829#49 €, (es decir, 2.425# 28 € x 14 pagas y su resultado dividido entre 12 meses).

*en la época posterior a la ruptura matrimonial, el Sr. Severino pasó a obtener los siguientes ingresos: -en el año 2016, (teniendo en cuenta que para todos los datos que se van a establecer se parte de la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2016 que consta en las actuaciones), percibió 36.851#17 € brutos como rendimientos de trabajo personal, (habiéndosele aplicado una retención impositiva de 6.724#65 € y habiendo sufrido un descuento por cotizaciones a la Seguridad Social de 2.307#42 €), percibió 215 € brutos por el alquiler del inmueble 1 y 1.123#44 € brutos por el alquiler del inmueble 2, (no figurando en la declaración de dicho impuesto alquilados los inmuebles 3 y 4; y habiéndosele practicado retenciones por arrendamiento de 279#09 €), y percibió 78#62 € brutos por rendimientos de capital mobiliario, (sufriendo una retención sobre el particular de 14#94 €). Por tanto, en el año 2016 percibió un total neto de 28.942#13 €, (con arreglo al siguiente desglose: 36.851#17 € - 6.724#65 € - 2.307#42 € + 215 € + 1.123#44 € - 279#09 € + 78#62 € y - 14#94 €), lo que significa que mensualmente percibió por todos los conceptos, (28.942#13 € : 12 meses), 2.411#84 € netos; -y esa situación económica de 2016 no mejoró en el año 2017, pues si calculamos la media de las tres nóminas de ese año obrantes a las actuaciones, (1.514#48 € netos en agosto de 2017, 2.315#49 € netos en septiembre de 2017 y 2.158#48 € netos en octubre de 2017), se obtendría un importe neto mensual, sin incluir la prorrata de dos pagas extraordinarias, de 1.996#15 €; lo que viene a suponer un total de 2.328#84 € con la inclusión de la prorrata de tales pagas extras, (es decir, 1.996#15 € x 14 pagas y su resultado dividido entre 12 meses).

C. En consecuencia, y por todo lo expuesto, resulta que la situación económica de la demandante, (hoy apelante), se viene manteniendo prácticamente inalterable desde mucho tiempo antes de la ruptura matrimonial hasta bastante tiempo después de la misma; mientras que la situación económica del demandado se ha visto reducida en más de 400 € contrastando la situación existente antes de la ruptura matrimonial y después de la misma. Por tanto, no existe el desequilibrio económico pretendido por la parte apelante.

2. La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo antes mencionada de 27.11.2014, recurso 1961/2013, también establece lo siguiente: "............ resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia..................". Por tanto, en el supuesto que nos ocupa tampoco se cumpliría con la premisa exigida por el Tribunal Supremo, ya que es evidente que la hipotética pérdida de legítimas expectativas para la Sra.

Frida en ningún caso se habría producido por su mayor dedicación al cuidado de la familia, pues en realidad se habría producido como consecuencia de su enfermedad, (ya que durante toda la convivencia matrimonial siempre trabajó como Abogada y dejó de hacerlo por el hecho de caer enferma).

3. Los alegatos de la parte apelante relativos al hipotético y por ella pretendido régimen matrimonial de participación en las ganancias debe decaer; y ello por lo siguiente: -antes de la celebración del matrimonio se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales para establecer un régimen de separación de bienes entre los litigantes, (en concreto se otorgó el 20.05.2004 y el matrimonio se celebró el 26.06.2004; así resulta de la nota marginal plasmada en la inscripción del matrimonio); -y ya tiene establecido la Sala 1ª del Tribunal Supremo, desde hace mucho tiempo, que, (al amparo de los artículos 1.327 y 1280.3º del Código Civil), si unas capitulaciones matrimoniales no constan en escritura pública son radicalmente nulas y no producen efecto alguno ni entre las partes ni frente a terceros, (en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, la Sentencia de 10.03.1998, recurso 377/1994), razón por la cual, y conforme a lo expuesto, carece de efecto alguno el pretendido por la parte apelante régimen de participación en las ganancias.

4. Y el alegato de la parte apelante relativo a que el demandado voluntariamente viene pagando una pensión compensatoria también debe decaer; y ello por lo siguiente: A. En primer lugar, porque la transferencia de 50 € mensuales del demandado a la actora comenzó el 09.06.2016, (según la documentación bancaria incorporada a las actuaciones), pareciendo lógico pensar que si dicha transferencia estuviera referida a un hipotético reconocimiento voluntario de una pensión compensatoria habría comenzado a efectuarse mucho antes; es decir, a partir del mes de diciembre de 2015, (mes siguiente al de la ruptura matrimonial).

B. En segundo lugar, porque no existe ni un solo dato en la documentación bancaria aportada a los autos que ponga de relieve el concepto de dichas transferencias, (es decir, el pretendido pago en concepto de 'pensión compensatoria'), razón por la cual no puede descartarse que las mismas pudieran responder a otros motivos, (por ejemplo, a los facilitados por la parte apelada en el séptimo de los alegatos de su escrito de oposición al recurso), máxime cuando la parte actora, hoy apelante, ni siquiera propuso como prueba el interrogatorio del demandado para al menos haber intentado apoyar de alguna manera la postura por ella mantenida.

C. Y en tercer lugar, porque en cualquier caso, (y tal y como vienen estableciendo los Tribunales; por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, en Sentencia de 03.06.2016, recurso 272/2016, cuyo criterio compartimos), no basta el mero reconocimiento implícito de un efecto o medida de divorcio, para su consiguiente consideración, cuando tal efecto carece de presupuesto que le sirva de fundamento; que es lo que aquí vendría a suceder a la vista de lo razonado en los apartados 1 y 2 del presente de fundamento de derecho.

En consecuencia, por todo lo razonado y como ya se indicó, se desestimará en su integridad el recurso de apelación planteado.

Segundo.- Dada la especial naturaleza de la materia tratada, no procede hacer particular imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando como desestimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Frida contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca en fecha 28 de marzo de dos mil dieciocho, en el procedimiento de divorcio contencioso nº 831/2017, del que dimana el rollo de apelación nº 372/2018, declaramos que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS EN SU TOTALIDAD LA RESOLUCION RECURRIDA.

No se imponen a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta alzada.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la consignación del oportuno depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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