Sentencia CIVIL Nº 261/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 261/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 91/2018 de 10 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTIN VERONA, IGNACIO

Nº de sentencia: 261/2018

Núm. Cendoj: 47186370012018100241

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:870

Núm. Roj: SAP VA 870/2018

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00261/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MPD
N.I.G. 47186 42 1 2016 0019265
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000091 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001221 /2016
Recurrente: HGS TRANSPORTES SEGOVIA
Procurador: JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
Abogado: JOSÉ RODRÍGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
Recurrido: MAPFRE FAMILIAR, Hugo
Procurador: CRISTOBAL PARDO TORON, CRISTOBAL PARDO TORON
Abogado: CARLOS GONZÁLEZ-CASCOS Y JIMÉNEZ, CARLOS GONZÁLEZ-CASCOS Y JIMÉNEZ
SENTENCIA núm. 261/2018
Ilmos Sres. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. IGNACIO MARTÍN VERONA
En VALLADOLID, a diez de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de Procedimiento Ordinario núm. 1221/26 del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Valladolid,
seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELANTE, la entidad HGS TRANSPORTES SEGOVIA,
representada por el Procurador D. Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigos y defendida por el Letrado D. José
Rodríguez-Monsalve Garrigos; y de otra, como DEMANDADA-APELADA, la entidad aseguradora MAPFRE
FAMILIAR y D. Hugo , representados ambos por el Procurador D. Cristóbal Pardo Torón y defendidos por el
Letrado D. Carlos Gonzáles-Cascos y Jiménez; sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 11/12/2017, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que ESTIMÁNDOSE PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. RODRÍGUEZ- MONSALVE en nombre de HGS Transportes Segovia contra D. Hugo y Mapfre, representados por el Sr. PARDO TORÓN, SE CONDENA solidariamente a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 1.591#71 € más los intereses legales que para la aseguradora demandada serán los recogidos en el art. 20 Ley del Contrato de Seguro .

No se hace expresa imposición de costas.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno.

Por la parte demandada se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27/06/2018, en que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARTÍN VERONA.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid se dictó sentencia de fecha 11 de diciembre de 2017 en los autos de Juicio Ordinario nº 1221/2016 que estimaba parcialmente la demanda formulada por la representación de la mercantil HGS Trasportes Segovia contra D Hugo y la entidad aseguradora Mapfre, condenado a los demandados al pago solidario de la cantidad de 1591,71 euros más los intereses legales de mora, que serán los previstos en el artº 20 LCS en perjuicio de la aseguradora, con imposición de las costas a la parte demandada.

Frente a dicha resolución, se formula recurso de Apelación por la representación de la demandante, interesando se revoque dicha resolución, y en su lugar se dicte otra condenando a los demandados al pago de la cantidad reclamada en el escrito de demanda inicial, 8.253,75 euros más los intereses de mora.

Se discrepa en el escrito de impugnación que los criterios indemnizatorios para determinar el alcance económico del lucro cesante derivado de la paralización de la cabeza tractora de su propiedad a consecuencia del accidente de circulación producido por culpa del vehículo propiedad del codemandado Sr. Hugo y asegurado en la entidad Mapfre, debiéndose aplicar los recogidos en el Observatorio de Costes del Trasporte de Mercancías por carretera, aprobados por el Ministerio de Fomento, que engloban todos los conceptos indemnizatorios que deben reputarse como daños y perjuicios derivados de la paralización del vehículo industrial.

Por otro lado, se discrepan de la sentencia en cuanto al cómputo de días que se han tenido en cuenta pare el cálculo indemnizatorio, al haberse excluido los dos primeros días, cuando, según certificó el taller de reparación, el periodo en que el vehículo afectado por el siniestro permaneció depositado en sus instalaciones fue dese el día 6 de enero hasta el día 21 del mismo mes, lo que hace un total de 16 días, sin que tampoco proceda descontar los días correspondientes a fines de semana.



SEGUNDO.- La resolución impugnada excluyó la aplicación de criterios gremiales para la determinación del importe indemnizatorio correspondiente a lucro cesante (concretamente, la ley 15/2009 a la que se remite el informe pericial de parte, y que invoca la recurrente en su escrito de impugnación), aceptando el cálculo que se propuso en el informe de la demandada, que contiene un cálculo indemnizatorio sobre la base de la información fiscal aportada por la perjudicada, aminorando el periodo de paralización que se reclamaba en el escrito de demanda ( 16 días) a nueve, tras descontar dos días de retraso en la entrada en el taller de reparación y los fines de semana incluidos en dicho período.

Esta Audiencia Provincial, en sentencias de 15 de enero de 2018 ( Sección Tercera) y 5 de julio de 2017 (Sección Primera), ha rechazado la aplicación automatizada de los criterios indemnizatorios establecidos en la Ley 15/2009, en la consideración -como expresa la primera de estas resoluciones- de que 'el valor de este tipo de certificados gremiales debe ser tomado con cautela, ya que por su carácter genérico no aporta datos objetivos y específicos sobre el demandante -y sus rendimientos concretos- aunque tampoco puede ser totalmente minusvalorado o despreciado, pues -a falta de otras valoraciones alternativas- no deja de proporcionar sobre ese particular, un principio de prueba y una información al menos indicativa u orientativa que -junto con las demás circunstancias concurrentes- puede ser tomada en consideración en orden a poder cuantificar de forma aproximada el perjuicio -indudable- derivado de la paralización de un vehículo, pues, atendida la asociación que lo emite, no cabe suponer que se certifique mediante meras estimaciones hechas al azar o caprichosamente, sino con base en estudios y datos serios promediados sobre la recaudación y rendimiento diarios de un vehículo en el lugar o ciudad a que se refiere.

Ha de tenerse en cuenta que la acreditación del lucro cesante -a diferencia del daño emergente -siempre comporta una importante dificultad y un cierto ejercicio de cálculo y valoración abstracta-. Tratándose de una actividad empresarial como es la del transporte su propia naturaleza impide calibrar de antemano la concreta ganancia que habría reportado el vehículo siniestrado durante los días de su paralización, por lo que necesariamente debe acudirse a criterios de experiencia profesional, baremos o tarifas oficiales, estimaciones periciales o datos contenidos en los libros contables o declaraciones fiscales del interesado o a una conjunción de todos o alguno de estos criterios'.

Partiendo de la premisa de que no cabe exigir al perjudicado una prueba rigurosa y exhaustiva sobre las ganancias exactas dejadas de obtener, ya que de otro modo puede negarse una compensación económica justa a quien, no habiendo tenido ninguna responsabilidad en el evento circulatorio, se ha visto privado durante un largo tiempo de su instrumento de trabajo y medio de vida, se ha considerado por esta Sala que resulta aconsejable haber aportado datos propios contables, bancarios o fiscales relativos a los rendimientos de su actividad previos al siniestro, aunque si esto no ocurre, no procede privar del derecho a ser indemnizado por este concepto, acudiendo al certificado gremial con aplicación de las facultades moderadoras que otorga el artº 1103 Cc en favor del juez.

En el presente caso, sí se dispone de la información concreta y pormenorizada relativa a la actividad empresarial desplegada por la perjudicada, que ha sido valorada en el informe pericial cuyos criterios indemnizatorios han sido asumidos por la juzgadora ' a quo', sin que se haya controvertido la exactitud o certeza de las conclusiones técnicas que se contiene en dicho informe limitándose la parte a invocar la aplicación de la norma gremial, que, como se ha expresado, resulta subsidiaria para el supuesto de no disponerse de datos concretos para la determinación del lucro cesante en supuestos de paralización de vehículo dedicado a una actividad económica, como es el caso.

Así pues, procede estar a lo acordado en la sentencia de instancia en este extremo, siendo la segunda cuestión controvertida la relativa a la determinación del periodo de paralización.

En este aspecto, discrepa la Sala respecto a la aminoración que se ha aplicado respecto a los días que, según la certificación aportada por el taller de reparación (no impugnada), permaneció el vehículo afectado en sus instalaciones.

Así, consta la entrada en el taller el día 6 de enero de 2016, sin que conste retraso alguno en el depósito del vehículo ni le sea imputable el tiempo que pudiera demorarse el examen por parte del perito remitido por la aseguradora, dado que no es una cuestión que dependa de la voluntad del perjudicado sino de causas organizativas y de gestión de la aseguradora.

Por otro lado, sí que se estiman deducibles los sábados y domingos incluidos en el periodo de paralización (cuatro, correspondientes a los días 9 y 10 de enero, y 16 y 17 de enero), pues incumbe a la parte acreditar que la actividad empresarial resultó afectada y en qué medida en esos días, de carácter no laborable, o al menos parcialmente si se considera incluido como día de actividad la mañana del sábado, sin que se haya desplegado actividad probatoria alguna en este sentido.

A ello cabe añadir, como igualmente viene expresando esta Audiencia Provincial, que los costes fijos han de ser deducidos del importe que consta en la certificación gremial, de modo que en ningún caso podría accederse a la pretensión indemnizatoria en los términos que propone la impugnante.

En definitiva, atendiendo al importe diario reconocido en sentencia, 176,85 euros, la indemnización correspondiente al período de paralización (12 días), ascendería a 2.122,28 euros, cantidad que procede reconocer en concepto de principal, a la que será de aplicación el interés de mora, que será el previsto en el artº 20 LCS al no haberse consignado judicialmente ni puesto a disposición del perjudicado ni el importe mínimo que procedía en virtud del hecho dañoso.



SEGUNDO.- No procede imposición de costas de esta Alzada al recurrente, al haberse estimado parcialmente el recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación de la mercantil HGS Trasportes Segovia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid de fecha 11 de diciembre de 2017 en los autos de Juicio Ordinario nº 1221/2016 que estimaba parcialmente la demanda formulada contra D Hugo y la entidad aseguradora Mapfre, que se revoca parcialmente, condenando a los demandados al pago directo, conjunto y solidario de 2.122,28 euros, más los intereses de mora, que serán los previstos en el artº 20 LCS en perjuicio de la aseguradora.

No procede imposición de costas en esta Alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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