Sentencia CIVIL Nº 261/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 261/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 750/2021 de 15 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 261/2022

Núm. Cendoj: 46250370072022100213

Núm. Ecli: ES:APV:2022:2510

Núm. Roj: SAP V 2510:2022


Encabezamiento

Rollo nº 000750/2021 Sección Séptima

SENTENCIA Nº 261/2022

SECCIÓNSÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:

Dª Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a quince de junio de dos mil veintidós.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001527/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s UNION ALCOYANA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARLOS PÉREZTARAZONA y representado por el/la Procurador/a D/Dª FERNANDO MODESTO ALAPONT, y de otra como demandante - apelado/s Jon, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSEP LLUIS ARNANDIS ESTARLICH y representado por el/la Procurador/a D/Dª SARA GIL FURIO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA, con fecha 11-6-2021, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO:Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de D. Jon, condeno a La Unión Alcoyana S.A. de Seguros y Reaseguros a pagar al actor la cantidad de 18.548Â?93 más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta la de pago o consignación para pago. No se hace imposición de costas'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte

apelante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 13-6-2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO. La representación procesal de don Jon formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad aseguradora Unión Alcoyana SA de Seguros y Reaseguros en reclamación de 19.817Â?58 euros más intereses del art. 20 de la LCS y costas.

Funda su acción, en síntesis, en que en fecha 19 de febrero de 2017 el actor circulaba por la Gran Vía de Valencia y colisionó con el vehículo Hyundai matrícula .... CVK conducido por su propietario D. Patricio, que circulaba por la misma vía y efectuó un giro a la derecha para incorporarse a la calle la Estrella, atravesando varios carriles. El actor resultó lesionado, tardando en curar 242 días, quedándole secuelas físicas por 10 puntos y 14 puntos de secuelas estéticas, además de un perjuicio moral de grado leve. Así mismo reclama 1.952 euros por gastos de farmacia, rehabilitación y ortopedia y 7.500 euros por lucro cesante.

La suma total reclamada asciende a 45.275Â?74 euros y la demandada ha abonado la suma de 25.458,16.-€, reclamándose la diferencia.

La representación procesal de la Unión Alcoyana S.A. de Seguros yReasegurosse opuso a la pretensión actora alegando que tras encargar el informe pericial, se acepta el período de sanidad de 242 días, debiéndose estar al baremo vigente en el momento de la estabilización lesional; se opone a la reclamación que se efectúa por daño emergente; impugna la reclamación por lucro cesante; las secuelas físicas deben valorarse en 9 puntos y las estéticas en 10 puntos. Se reconoce la existencia de un perjuicio moral de grado leve por pérdida de calidad de vida pero es excesiva la valoración y se considera procedente la cantidad de 5.000 euros.

La sentencia de instancia, parte de que no es discutida la existencia y responsabilidad en el siniestro, limitándose la controversia a las secuelas y la cuantificación del perjuicio personal. Acoge las lesiones y secuelas que constan en el informe de Doctor Ruperto, estimando en parte la demanda.

Contra dicha resolución se alza la parte DEMANDADAinvocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO. En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo

461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

II) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio, recurso 358/2006. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 número de recurso, 1834/2005: <

< el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo

relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."

Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: "1. -Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir:

'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia (art.

218.1 LEC).

2.-A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC, la resolución de apelación 'deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461'."

TERCERO. En su escrito de recurso, La Unión Alcoyana SA de Seguros yReasegurosprecisa que impugna, únicamente, la secuela de perjuicio estético, como concepto indemnizatorio controvertido, que se corresponde con la cojera leve y que

se valora en 9.314,02.-€. Esgrime que la sentencia no valora el soporte audiovisual en el que se pone de manifiesto que no existe tal cojera y que la sentencia otorga mayor prioridad al informe que ha elaborado del Dr. Ruperto respecto del que ha emitido la Dra. Filomena, pues el primero está basado en un informe biomecánico en el que se aprecia una alteración leve en el patrón de apoyo del miembro izquierdo del demandante.

Hace hincapié en que el perjuicio estético es una modificación que empeora la imagen de la persona, que en el presente caso no se da porque el demandante camina con absoluta normalidad y sin alteración visible.

En el informe biomecánico se afirma que: no existe claudicación, y que la alteración leve en el patrón de apoyo no se traduce en una cojera; la misma debe incluirse en la secuela psicofísica de artrosis postraumática pero no, además, como perjuicio estético.

La parte apelada oponeque la sentencia ha valorado el informe pericial del Sr. Jose Pedro, detective privado. El informe del detective privado tiene valor como prueba testifical. Se trata del testimonio del detective privado. Las conclusiones del informe biomecánico son claras: pérdida de movilidad activa a nivel de la cadera izquierda, de predominio en la abducción, aducción y en sendas rotaciones. El patrón de marcha del miembro inferior izquierdo está levente alterado.

CUARTO: Esta Sala consideraque el recurso debe desestimarse y para ello hemos de partir de los criterios que han de servir de base para la valoración de la prueba pericial y de la de informes de detectives privados.

Sobre la prueba pericial, el artículo 348 nos indica que: "El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2015, Roj: STS 5619/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5619, Nº de Recurso: 2006/2013 Nº de Resolución: 702/2013, Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ, nos dice:

<<1.Recientemente recordábamos (S. 22-Abril-2014) que ya decía esta Sala (STS 24-1 - 2 08 y 14-5-2013 ) que respecto de la valoración de la prueba pericial se ha de señalar que la modalidad de prueba pericial por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LEC. Al permitirse, por los artículos 336 y SS. LEC , la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.

Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la

demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.

Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia:

I°.-Se trata de documentos periciales, ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998

2°.-No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de

1.992

3°.-Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales,

dado que incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965

4°.-Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS 9 de marzo de 1.998

5°.-Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990

Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.

La nueva LEC, al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, - aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.

2. La Sala en sentencia de 27 de diciembre de 2010 , que es citada por la de 7 de marzo de 2013, recurso 1887/2010 , indica que este sistema normativo pretende que: ' en el momento de la celebración de la audiencia previa, las partes tengan y hayan podido examinar los dictámenes periciales elaborados por los peritos de las partes en que funden sus respectivas pretensiones por ser determinantes y servir de base y fundamento a las mismas. El respeto a los principios de contradicción, de interdicción de la indefensión y de igualdad de armas en el proceso exige que las partes tengan conocimiento desde el inicio del procedimiento de todos los elementos

2.

sustanciales en que la parte contraria funda su pretensión. Esta misma premisa informa también el régimen normativo de presentación de documentos que deriva de los artículos 264 LEC y 265 LEC y de las tasadas excepciones de los artículos 270 LEC y 271 LEC , en su redacción vigente por razones temporales'.

3.Una vez hechas las anteriores consideraciones cabe añadir que: 'En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

l°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).

2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793).

3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179).

4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542).

La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS l7 de junio de 1.996 (/5071).

2°.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos,

alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 (3878).

3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 (/109).

4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 (/2387).

Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 (/6002).

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 (/57 17).

Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria

4.En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado'."

Respecto de la prueba del informe elaborado por los detectives privados,el artículo 265 de la LEC, relativo a los documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto, en el aparatado 1 punto 5, establece que a toda demanda habrán

de acompañarse: "5.º Los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquéllas apoyen sus pretensiones. Sobre estos hechos, si no fueren reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical."

Este medio de prueba ha sido analizado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 18 de septiembre de 2020, Roj:SAP CA 1219/2020 - ECLI:ES:APCA:2020:1219, Nº de Recurso:157/2020, Nº de Resolución:951/2020, Ponente:NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO, en la que se indica: "En este sentido, resulta ilustrativa la SAP Córdoba, sec. 3ª, nº 95/2009, de 20 de mayo , en la que se dice: 'Ciertamente, los informes de los detectives privados no son dogma de fe, como dice la parte apelada en su escrito, pero tampoco carecen de valor probatorio . Como ya tenemos dicho en otras resoluciones (por ejemplo, Sentencia de esta Sección de 5 de junio de 2007 ), ha de partirse de lo previsto en el artículo 265.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone que los informes elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que las partes apoyen sus pretensiones, tendrán el carácter de prueba documental, pero con la precisión de que si tales hechos no fueran reconocidos como ciertos por la parte contraria, se practicará prueba testifical. De este precepto se deduce que esta prueba tiene un carácter mixto (documental- testifical), en tanto en cuanto viene constituida por la observación que efectúan determinados profesionales sobre el objeto del encargo, debidamente documentada, siendo en una segunda fase, y por medio de la prueba testifical, donde adquiere auténtico valor probatorio si la parte contraria la impugna. Pudiendo añadirse que ya con anterioridad a la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, el Tribunal Supremo había admitido este tipo de pruebas , pero matizando que los informes de las agencias de detectives no podían calificarse de prueba documental, puesto que precisarían de una ratificación o expresión oral de su contenido en el momento procesal idóneo, mediante una prueba testifical (verbigracia, Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1993 y 16 de enero de 1999 , entre otras). Y en este caso, se dan los requisitos expuestos, porque no sólo se aporta el informe de la detective, con sus soportes audiovisuales, sino que también acude al juicio la autora de los mismos y los ratifica y explica (sobre un caso idéntico, de informes de detectives privados en relación con emisiones de obras protegidas en autocares, véase la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 4 de mayo de 1998 ).'"

QUINTO: Aplicando estos criterios al presente caso, hemos de comenzar diciendo que la sentencia de instancia sí que ha valorado el informe del detective privado, puesto que a él se refiere en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico primero.

Como hemos anunciado, tras analizar toda la prueba practicada en la instancia,

llegamos a la misma conclusión que el juzgador de instancia, puesto que vista la grabación audiovisual, si bien no se aprecia una gran cojera, los escasos momentos que puede observarse al demandante caminando no estimamos que sean suficientes para desvirtuar el informe biomecánico, pues tal prueba ofrece unos resultados objetivos sobre el estado del demandante.

En la vista oral, el doctor Ruperto afirmó que pidió la prueba biomecánica por iniciativa propia dado que advertía una cojera y quería confirmar su existencia con datos objetivos.

Por su parte, la doctora Filomena, en la vista oral, manifestó que al principio, cuando el actor caminaba con las muletas, sí que se apreciaba una cojera, ahora estima que no existe. Además, el informe biomecánico revela que la velocidad de la marcha es elevada, que no existe claudicación franca y no hay dismetría. Está claro que la marcha está conservada, pero si se hace 10 km se puede cansar por una atrofia muscular. En los primeros pasos no claudica y en el informe biomecánico no se dice que sufra una cojera. Tiene un retardo en el despegue que puede ser porque lo ha interiorizado; puede tratarse de vicios que se cogen cuando se camina mal durante un tiempo. Tras ver el video del detective privado considera que no hay perjuicio estético, por eso no ha contemplado el perjuicio estético. El dolor lo produce el roce articular y se valora en la pérdida de calidad de vida.

Esta Sala, pese a las apreciaciones subjetivas de la doctora Filomena y del detective privado, quien pudo observar al actor un tiempo mayor que el que se aprecia en la grabación, estimamos que debe primar el informe biomecánico, por su carácter objetivo y técnico. En el mismo podemos leer:

"En la exploración física previa a la valoración biomecánica se objetiva: a la Inspección báscula pélvica izquierda y asimetría de flexuras de hueco poplíteo con izquierdo descendido, Deambulación estable sin ayudastécnicas, no apertura de base, patrón de apoyo talón-antepié. Impresión visual de discreta claudicación izquierda. Realiza monopedestación bilateral, claudicando con lado izquierdo. Balance muscular de cadera izquierda globalmente a 4 a 4+/5.

[...]

4.2.1. Análisis dinámico:

En el análisis dinámico realizado, se ha objetivado una disminución en las fuerzas de despegue verticales del lado izquierdo (64% con respecto a la normalidad), lo que puede relacionarse con la disminución de fuerza muscular en este miembro en el contexto patológico del paciente. Además, aunque las fuerzas de frenado anteroposteriores izquierdas generadas se han encontrado dentro de lo normal, se ha encontrado una asimetría importante con respecto a las generadas por el miembro inferior sano (51% de asimetría; valores por encima del 10% son compatibles con asimetría), lo que puede relacionarse con una tendencia a

amortiguar la carga sobre el lado patológico por dolor y/o menor potencia muscular, con tendencia concomitante a descargar más sobre el sano durante el apoyo de éste.

[...]

4,2.4. Resultado global de la prueba de marcha:

Los parámetros calculados en la valoración dinámica de la marcha han resultado en una valoración final del 88% para el lado izquierdo, lo que resulta compatible con una alteración leve para el apoyo de este miembro durante la deambulación (ver tabla 3 del apartado de resultados), y del 97% para el derecho. Teniendo en cuenta los resultados obtenidos para sendos miembros, la capacidad de marcha estaría conservada, con una valoraci6n global dinámica del 94% (ver tabla 10 del apartado 3 de resultados; este resultado global tiene en cuenta tanto las fuerzas de reacción generadas como la velocidad de marcha y la simetría en los tiempos de apoyo).

[...]

En resumen, a pesar de haberse encontrado asimetrías compatibles con la patología del paciente durante la deambulación (fuerzas de frenado menores en el lado patológico, fuerzas de despegue izquierdas disminuidas con respecto a la normalidad, menor flexi6n amortiguadora de cadera al inicio del apoyo izquierdo o menor longitud de paso de este lado), la capacidad global para la marcha se encuentra conservada, tanto desde el punto de vista dinámico como cinemático

RESUMEN FINAL:

En resumen, en la valoración funcional de la cadera izquierda relacionada con la movilidad activa se ha encontrado una disminución global con respecto al lado contrario y/o a valores de referencia de la AMA, en todos los arcos menos en el de flexión (PM del 11% con respecto al lado derecho: sin significaci6n funcional). En cuanto a la capacidad de marcha, esta se encuentra de manera global conservada, a pesar de lo cual cabe destacar que se ha objetivado una alteración leve en el patrón de apoyo del miembro inferior izquierdo durante la deambulación, a expensas fundamentalmente de una disminuci6n en las fuerzas de despegue y de una asimetría en las fuerzas de frenado"

En las conclusiones se indica:

"1.- Se ha encontrado una pérdida de movilidad activa a nivel de la cadera izquierda, de predominio en la abducción, aducción, y en sendas rotaciones.

2.- La capacidad funcional de marcha se encuentra conservada de manera global, a pesar de lo cual cabe destacar la existencia de un patrón de apoyo levemente alterado para el miembro inferior izquierdo.

3.- El paciente ha colaborado durante la valoraci6n, realizando un esfuerzo compatible con sus posibilidades para la realizaci6n de los gestos solicitados por la

evaluadora."

De estos datos se desprende que sí que existe una pérdida de movilidad y un patrón de apoyo levemente alterado para el miembro inferior izquierdo, lo que pone de manifiesto que sí existe la secuela controvertida.

SEXTO:Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 Recurso: 19/1996, Resolución: 501/2000, Ponente: ROMÁN GARCÍA VARELA, con cita de la de 16 de octubre de 1992, cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva"debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de la Unión Alcoyana SA de Seguros y Reaseguros contra la Sentencia de fecha 8 de junio de 2021 dictada en los autos número 1527/2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Valencia, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala,

lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a quincede junio de dos mil veintidós.

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