Sentencia Civil Nº 262/20...io de 2002

Última revisión
22/07/2002

Sentencia Civil Nº 262/2002, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 3107 de 22 de Julio de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2002

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: LOJO ALLER, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 262/2002


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

VIGO

 

C/Lalín, 4 - VIGO (PONTEVEDRA)

Tfno: 986817163

 

Rollo: RECURSO DE APELACION 3107/2001

Procedimiento: COGNICIÓN N° 832/00

Origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 3 DE VIGO

 

LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JUAN MANUEL LOJO ALLER, D. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ Y DÑA. INMACULADA DE MARTÍN VELÁZQUEZ, han pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente:

 

SENTENCIA NÚM. 262/02

 

            En Vigo (PONTEVEDRA ), a veintidós de julio de dos mil dos .

 

            La Sección 5 de la Ilma. Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, con sede en Vigo, ha visto en grado de apelación, los autos de COGNICION 832/2000 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO seguido entre partes, de una como apelante- demandante R. S.A, representado por el Procurador Sr. Gallego, y de otra, como apelado-demandado, MARÍA DEL CARMEN , representada por el Procurador Sr. Curbera Fernández; siendo Ponente el Ilmo Sr. D. JUAN MANUEL LOJO ALLER, quien expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de dos mil uno, cuyo Fallo textualmente dice:

 

" Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador D. Andrés Gallego Martín Esperanza en representación de " Repsol Butano, S.A", contra María del Carmen debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 46.536 pts. más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda.

Debo declarar y declaro el derecho de R. S.A a retirar el depósito y demás elementos que sean de su propiedad con relación a la instalación litigiosa, y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración así como a abonar a la demandante el importe a que asciendan los gastos de la retirada del depósito, cuya cuantificación habrá de determinarse en ejecución de sentencia.

Debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de las pretensiones formuladas en su contra. Se imponen las costas a cada una de las partes las causadas a su instancia. ".

 

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por R. S.A se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación del mismo el pasado día 22 de julio del año en curso, en que ha tenido lugar lo acordado.

 

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

 

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MANUEL LOJO ALLER, quien expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los de la sentencia apelada.

 

PRIMERO.- Alega la representación de la recurrente Dña. María del Carmen , que existe un error de apreciación del Juzgador " a quo " por cuanto la caldera es el depósito que ahora R. quiere retirar a su costa.

En el acta de inspección técnica de R. ( folio 57 ) de 1 de diciembre de 1998, se hace referencia a una caldera de calefacción precintada por defecto de tiro ", esto supone decir que las deficiencias que dieron lugar al precinto no estaban en el depósito o tanque de almacenamiento de gas, sino en la caldera de calefacción, que forma parte de la instalación interior de la vivienda, y de la que no responde "R.", según la cláusula segunda del contrato de suministro de gas (folio 12 vto ) aunque tiene facultades de inspección periódica según la cláusula séptima.

 

SEGUNDO.- El contrato de suministro de gas propano de fecha 23 de julio de 1.993, suscrito por los hoy litigantes folio 12 ) no cabe duda que se trata de un contrato de adhesión, ya que consta en el mismo que la hoy demandada Dña. María del Carmen se adhiere a unas cláusulas predeterminadas por R..

La cláusula décima del referido contrato en la que se estipula: "En estos casos de finalización anticipada o aquellos otros en los que la resolución tuviera su origen en un incumplimiento imputable al Cliente, R. S.A podrá retirar los elementos de la instalación ( obra civil, grúas, transportes e inspecciones reglamentarias ), así como el importe de las cuotas de alquiler por utilización de las instalaciones establecidas para el consumo mínimo, correspondientes al periodo pendiente hasta la finalización prevista del contrato ", supone una cláusula abusiva en cuanto rompe claramente el equilibrio entre las restaciones de las partes, ya que las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que se imponen al que recibe el suministro de gas es desmesurado, y supone por tanto una infracción del artículo 10.2 de la Ley general para la Defensa de Consumidores y Usuarios de 19 de Julio de 1.984, máxime como ya se recoge en la sentencia de primer grado, en cuanto el depósito a retirar por Repsol puede ser reutilizado por dicha entidad, según reconoció su representante legal al absolver la posición 7 al prestar confesión ( folio 106 ) .

 

En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere,

 

FALLAMOS

 

Que debemos desestimar los dos recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Sres. Gallego Martín Esperanza y Curbera Fernández, y confirmamos la sentencia de fecha 30 de marzo de 2001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de esta ciudad.

No se hace especial imposición de las costas de esta alzada.

 

Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma establecida en el articulo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala n° 3107/01 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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