Última revisión
17/09/2007
Sentencia Civil Nº 262/2007, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 254/2007 de 17 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MUÑOZ ACERO, MARINA DE LA CRUZ
Nº de sentencia: 262/2007
Núm. Cendoj: 06083370032007100387
Núm. Ecli: ES:APBA:2007:823
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A Num. 262/2007.
Iltmos/as. Sres/as.
PRESIDENTE:
D.ª MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO (Ponente).
MAGISTRADOS:
D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN.
D. JESÚS SOUTO HERREROS.
Recurso Civil núm. 254/07.
Autos núm. 359/06.
Juzgado Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Villanueva de la Serena.
En Mérida, a diecisiete de septiembre de dos mil siete.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los Autos num. 359/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 1 de Villanueva de la Serena, sobre divorcio contencioso, en los que aparece como apelante D.ª Daniela , asistida de la Letrada Sr. Del Molino G. y representada por el Procurador Perianes Cararsco y como parte apelada D. Jose María , asistido del Letrado Sr. De Miguel Villanueva y representado por el Procurador Sr. García Luengo, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 23-03-07 dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villanueva de la Serena .
SEGUNDO.- La referida sentencia apelada contiene fallo del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda presentada por la representación procesal de la actora para la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre D.ª Daniela y D. Jose María y declaro disuelto el matrimonio existente entre ellos por divorcio y mantener las medidas acordadas en la sentencia de separación que se recogen en los fundamentos de derecho tercero y cuarto. Y ello sin hacer imposición de las costas procesales".
TERCERO.- Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta D.ª MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que declara la disolución del matrimonio celebrado entre los litigantes por divorcio, se alza, ante esta segunda instancia, la esposa actora apelando exclusivamente el pronunciamiento económico de la misma por el que se deniega pensión compensatoria alguna a su favor, ya que la Juzgadora de primer grado considera, en síntesis, que el divorcio no produce desequilibrio económico en perjuicio de dicha actora, por cuanto ostenta, junto con el esposo, la titularidad compartida de las tres empresas de transporte en las que se organiza el negocio familiar, de indudable carácter ganancial, y que habrá de liquidarse en su día por partes iguales. Criterio que, como decíamos, es combatido por la hoy recurrente insistiendo en el desequilibrio que le produce la ruptura conyugal al ser el apelado el único que ha gestionado y sigue administrando las empresas familiares y, por tanto, el que dispone a su antojo de los beneficios que reportan tales empresas, suplicando, por consiguiente, la revocación de la sentencia impugnada en cuanto a tal extremo y el establecimiento de la obligación de aquél de abonar una pensión compensatoria de 6.000 euros a su favor, con carácter vitalicio y actualizable anualmente. Pretensión que es rechazada por la parte recurrida, que argumenta la procedencia conforme a derecho de la sentencia apelada, basándose en la inexistencia de desequilibrio económico, y, además, en una situación de hecho meramente transitoria que, según manifiesta, concluirá con la liquidación de la sociedad ganancial, actualmente en tramitación y en cuyo procedimiento se ha nombrado, según dice, un administrador judicial que ha sido recusado por ella al considerarle parcial e interesado, pero que, en cualquier caso, y una vez ello resuelto y nombrado dicho defensor, determinará la conclusión de dicha provisional situación que, insiste, no causa perjuicio alguno a la recurrente.
SEGUNDO.- Así planteados los términos del debate litigioso, hemos de comenzar por reseñar que, efectivamente, la pensión compensatoria sólo opera cuando se produce una situación de desequilibrio económico para alguno de los cónyuges, y que la hace devenir necesaria a fin de "compensar", como su propio nombre indica, la nueva situación que se produce tras la ruptura, de perjuicio económico para uno de los cónyuges, concediéndose, pues, dicha pensión no como un derecho de crédito sino como un derecho de carácter personal -y, como tal, renunciable y de carácter dispositivo, sometido por ende al principio de rogación- del cónyuge que, tras la crisis matrimonial, se encuentra en la referenciada situación de desequilibrio en relación al status de vida que disfrutaba durante el matrimonio, siendo, por tanto, la "ratio essendi" de dicha pensión, no la cesión o disolución del vínculo matrimonial, sino dicho empeoramiento económico que constituye, pues, el presupuesto o requisito objetivo y de carácter patrimonial necesario para que exista dicho derecho, y que, además, debe ser probado por la persona que solicita la pensión que, de conformidad con una consolidada línea jurisprudencial menor y adaptada a la realidad social que exige el art. 3.1 CC , no puede conceptuarse, con carácter general e indiscriminado, como una especie de pensión "vitalicia" o derecho permanente a favor de uno de los cónyuges, que convertiría el hecho del matrimonio en una garantía económica adicional que vendría a vincular a los cónyuges incluso aún después de transcurrido un largo periodo de tiempo desde la cesación de la convivencia o el divorcio, sino que si su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido de acuerdo con las circunstancias, no taxativas, establecidas en el art. 97 CC, la primera causa de extinción de tal pensión será el cese de la causa que la motivo, amén de los otros hechos extintivos previstos en el art. 101 CC , y de lo que se colige que la pensión discutida es naturalmente (no necesariamente) temporal (así, entre otras muchas, STS 29-6-1988; SAP Cádiz 30-1-1995; AP Palencia 9-12-1997 ...)
TERCERO.- Y, aplicando las anteriores premisas al caso de autos, y analizando las pruebas practicadas en el mismo, observamos que la esposa, hoy recurrente -de 58 años de edad y que ha venido dedicada más de 37 años a la familia, sin que ni antes ni después del matrimonio haya realizado trabajo remunerado alguno ni dedicado a los negocios familiares, que exclusivamente ha gestionado y administrado su esposo, desconociendo, por tanto, todo lo referente a la marcha de los mismos- ha estado disfrutando de los ingresos gananciales que la explotación de las empresas referidas producían y que el esposo aportaba a la familia, por lo que, tras producirse la ruptura conyugal, resulta manifiesto que la misma ya no disfruta de tales beneficios más que en la medida que el esposo quiera unilateralmente concederle, y que, según parece, viene haciéndolo en unos 1.500 euros mensuales, (de los cuales 500 corresponde a la pensión alimenticia que le ha sido concedida por la sentencia apelada a la hija menor del matrimonio) restándole, pues, una cantidad de 1.000 euros que, además de quedar al capricho de aquél y a su libre albedrío, es notablemente desproporcionada con el nivel de vida que venía disfrutando antes del divorcio; en tanto que el esposo continua percibiendo los indicados beneficios de los que puede disponer a su antojo; y de ahí que, contrariamente a lo que se sostiene en la sentencia de instancia, haya de estimarse existente un empeoramiento en el poder adquisitivo de la actora que, además, posee actualmente un delicado estado de salud que comporta sin duda la necesidad de más gastos médicos y farmacéuticos para subvenir a tales necesidades, y que, en definitiva, se encuentra actualmente a la merced del apelado para poder mantenerse, por más que ostente derechos dominicales sobre las empresas familiares o fuentes de ingresos, y posea, junto con el esposo, un patrimonio inmobiliario, por lo que hemos de concluir que si bien, ciertamente, la liquidación de la sociedad legal de gananciales puede significar realmente una modificación sustancial de las circunstancias actuales y la innecesariedad de la discutida pensión, al resultar injustificada por no existir ya el cuestionado desequilibrio económico de la actora, ello, no obstante, y en la situación actual, en la que sólo consta se haya hecho inventario por sentencia en dicho proceso de liquidación, no puede denegarse la mentada pensión en base a una situación que aún no se ha producido, por más que hayan sido puesto en marcha los correspondientes trámites para dicha liquidación y atribución del patrimonio por partes iguales entre los esposos, puesto que ello sin duda implicaría dejar en una precaria y desigual situación económica a la mujer que es indudable no puede aceptarse.
CUARTO.- Por cuanto antecede, se estima por esta Sala procedente fijar dicha pensión compensatoria a la esposa, sin perjuicio de que se interese su modificación o supresión, cual corresponda, cuando la liquidación se produzca, y que se cuantifica en la suma de 3.500 euros, habida cuenta de la situación patrimonial de la familia puesta de relieve en la documentación obrante en autos, y en la sentencia aportada en esta instancia, en la que se describe el inventario ganancial, del que lógicamente y como ha quedado dicho, disfrutó la esposa durante el matrimonio, estimándose, pues, ponderada dicha cuantía, que sufrirá la actualización anual correspondiente, desde el primero de enero de cada año, conforme al IPC que publique el INE u organismo similar, y que deberá abonarse por el apelado anticipadamente dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta bancaria que la actora designe al efecto, o en otro medio convenido, y sin perjuicio, claro es, reiteramos, de modificarse o suprimirse dicha pensión cuando se produzca la liquidación correspondiente de la sociedad conyugal y la adjudicación del patrimonio familiar entre los cónyuges.
QUINTO.- Como consecuencia de lo expuesto, resulta procedente estimar parcialmente el recurso interpuesto, sin que proceda imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El REY y en virtud de la autoridad que nos es conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,
Fallo
Que, ESTIMANDO en parte el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Daniela , contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villanueva de la Serena, en el procedimiento de divorcio tramitado bajo el núm. 359/06, a que el presente Rollo se contrae, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente mentada resolución, en el sentido únicamente de señalar que, en concepto de pensión compensatoria, se fija la cantidad mensual de TRES MIL QUINIENTOS EUROS (3.500 €), que el apelado deberá satisfacer a la recurrente en la forma y tiempo antes expresados en la fundamentación jurídica de la presente resolución. CONFIRMÁNDOSE el resto de la parte dispositiva de la misma, que se mantiene en los mismos términos; todo ello sin que proceda hacer declaración alguna sobre las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 466 y ss. de la L.EC. y 267 de la LOPJ.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Libro Registro de sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
