Sentencia Civil Nº 262/20...re de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 262/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 521/2008 de 28 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2008

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: SANCHEZ UGENA, ISIDORO

Nº de sentencia: 262/2008

Núm. Cendoj: 06015370022008100249

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00262/2008

S E N T E N C I A Núm.262/08

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000521 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a veintiocho de Octubre de dos mil ocho.

La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 0000997 /2007 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante BCMS ESPAÑA S.L., representado por el/la Procurador/a Sr/a CABAÑAS ALVAREZ y defendido por el/la Letrado/a Sr/a.MARIA ANGELES JIMENEZ GONZALEZ , y de otra, como apelado Gregorio Y Andrea , representado por el/la Procurador/a Sr/a. GARCIA GALAN y defendido por el/la Letrado/a Sr/a.EDUARDO RODRIGUEZ PASTOR y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29-5-08 , cuya parte dispositiva dice: ""Que desestimando la demanda formulada por BCMS ESPAÑA S.L., representado por Procurador de los Tribunales Sra.Cabañas Alvarez, contra Gregorio Y Andrea , representado por procurador Sr.Galán González, debo absolver y absuelvo a éstos de todas las pretensiones que fueran formuladas en su contra, y todo ello, con imposición de costas a la actora."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por BCMS ESPAÑA S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, .

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

Fundamentos

PRIMERO.- Afirma la recurrente que nos encontramos ante un contrato de opción de compra y que, al no ser atribuible el no ejercicio de la opción a la parte vendedora, debe el vendedor perder exclusivamente lo entregado, es decir, la cantidad de 300 ? y no los 2000 ? entregados a la parte vendedora.

SEGUNDO. La solución del problema planteado estriba en determinar la naturaleza jurídica del contrato de fecha 22-6-06 suscrito entre las partes, que es el origen del litigio. Este contrato fue denominado por las partes de manera manifiestamente incorrecta como "contrato de reserva". Dentro de la dificultad de la materia este Tribunal entiende que nos encontramos ante un precontrato o contrato preliminar de compraventa suscrito al amparo de lo establecido en el art. 1451 del Código Civil (promesas de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio). La consecuencia primordial de este precontrato, conforme al mencionado precepto, es que las partes pueden compelerse recíprocamente al cumplimiento del contrato. Cosa que ninguna de las dos partes ha hecho.

TERCERO. Lo que acontece es que en el momento de firmarse el precontrato la parte compradora hizo entrega a la vendedora de la suma de 2000 ? con la finalidad, conforme hacen constar las partes, de que "el local no será puesto a la venta en el plazo garantizado con anterioridad", ya que incluso se había hecho constar el que la escritura notarial de compraventa se otorgaría en la última semana de Agosto. Es difícil calificar cual es la naturaleza jurídica de esta entrega dineraria. No parece que se trate de arras ya que las arras solo tienen cabida dentro del contrato de compraventa y no en el precontrato conforme se dice en el art. 1454 del Código Civil . Como se afirma en constante jurisprudencia, además, las arras o señal tienen un carácter excepcional que exigen una interpretación restrictiva. A ello ha de añadirse que en ningún momento las partes parecen darle esta finalidad a la entrega de esos 2000?, sino solo la (completamente innecesaria) de garantizar que el local no iba a venderse a un tercero, es decir, de comprometer al vendedor para que cumpliese con la obligación de proceder a la compraventa en la fecha fijada para la misma. A ello ha de añadirse, finalmente, que las partes convienen expresamente que si la compraventa no se lleva a cabo por causas ajenas al vendedor la parte compradora perderá 300 ? por los perjuicios ocasionados.

CUARTO. En este contexto y dentro de la dificultad de la materia por la dificultad de interpretación del contrato y de sus cláusulas este Tribunal entiende que el recurso debe ser estimado. Los 2000 ? entregados por el comprador al vendedor no tienen otra finalidad que la expresamente convenida de obligar al vendedor a respetar la promesa de vender aceptada de contrario. Por ello, si la venta no se lleva a cabo por culpa del comprador habrá de devolver esa suma, una vez descontados los 300 que contempla el convenio. Con independencia de ello podría si quisiera reclamar al comprador el cumplimiento del contrato. Pero eso habría de ser objeto de otro procedimiento.

QUINTO. No obstante la estimación de la demanda, como quiera que han concurrido serias dudas de derecho derivadas de la dificultad de interpretación del contrato controvertido, no se efectúa condena en costas en la primera instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por BCMS ESPAÑA S.L. contra la sentencia de fecha 29-5-08 dictada por el Juzgado de 1 ªInstancia nº6 de Badajoz, en los autos de juicio verbal nº 997/07, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la indicada resolución condenando a los demandados Gregorio Y Andrea a que hagan pago al actor de la suma de 1700 ? más los intereses legales correspondientes, sin efectuar condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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