Sentencia Civil Nº 262/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 262/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 147/2009 de 29 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: FERNANDEZ DIEZ, MIGUEL CARLOS

Nº de sentencia: 262/2010

Núm. Cendoj: 39075370022010100011


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

SANTANDER

SENTENCIA: 00262/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIAROLLO NUM. 147/09

Sección Segunda

S E N T E N C I A NUM. 262/10

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Miguel Fernández Díez.

Don Bruno Arias Berrioategortúa.

Doña Milagros Martínez Rionda.

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En la Ciudad de Santander a veintinueve de marzo de dos mil diez.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio Ordinario número 297 de 2007, Rollo de Sala número 147 de 2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Vicente de la Barquera, seguidos a instancia de Gaos Contratas y Construcciones SL contra Obras Civiles de Cantabria S.L.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Obras Civiles de Cantabria SL, representado por la Procuradora Sra. Mora Gandarillas y dirigido por la Letrada Sra. García Rodríguez; y parte apelada Gaos Contratas y Construcciones SL , representada por la Procuradora Sra. Bajo Fuente y dirigido por el Letrado D. Manuel García-Oliva Mascarós.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Fernández Díez.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Vicente de la Barquera, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha veinticuatro de noviembre de 2.008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Dña. Teresa Abascal Portilla, en nombre y representación de la sociedad GAOS CONTRATAS Y CONSTRUCCIONES SL contra la entidad OBRAS CIVILES DE CANTABRIA SL; DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de once mil cuatrocientos quince euros con veintiocho céntimos (11.415,28 euros) con los intereses legales que resulten de aplicar lo dispuesto en la Ley 3/2004. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día de hoy, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Frente a la Sentencia de instancia en que se estima parcialmente la acción ejercitada en la demanda, reclamación del precio de unos contratos de obra, se alza el recurso interpuesto por la demandada reiterando la improcedencia de la condena al abono de una concreta factura y discutiendo el pronunciamiento sobre intereses.

SEGUNDO: Se discute en concreto la obligación de abono de la factura que obra al folio 16 de las actuaciones. De la prueba de carácter personal practicada y esencialmente de los testigos trabajadores de la actora se deduce que en los Corrales de de Buelna la actora solo ejecutó una obra para la demandada, obra que ha de entenderse como la facturada el 4 de abril de 2006 y si bien es cierto que el representante de la actora manifiesta que se contrata por medida y por alquiler de equipos, no lo es menos que ese último aspecto no en encuentra rastro documental alguno (ni el albarán ni el presupuesto que afirma el representante de la actora) careciendo de todo sentido que por una sola obra se emitan dos facturas de distinta fecha. En consecuencia y careciendo de todo soporte probatorio la factura de referencia procede en tal extremo estimar el recurso.

TERCERO: Se discute igualmente la procedencia de los interese moratorios de la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Tal y como se pone de manifiesto por el T.S. en SS de 16 de noviembre de 2007, 18 de mayo u 11 de septiembre de 2008 , durante mucho tiempo, la doctrina jurisprudencial, a través de la exigencia de la liquidez y con apoyo en el principio (en realidad regla, o aforismo) de "in illiquis non fit mora" (sin base histórica, ni de derecho positivo), vino manteniendo un criterio muy riguroso al requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial. La exigencia fue atenuada a partir de la Sentencia de 5 de marzo de 1992, seguida por las de 17 y 18 de febrero y 21 de marzo de 1994; 19 de junio, 20 de julio, 9 y 30 de diciembre de 1995, y otras muchas posteriores, que sustituye la coincidencia matemática por la "sustancial", de modo que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses. A partir del Acuerdo de esta Sala 1ª de 20 de diciembre de 2005 se consolida una nueva orientación, que se plasma en Sentencias, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007 , que, prescindiendo del alcance dado a la regla "in illiquidis non fit mora", atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del "dies a quo" del devengo. Este moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado. En el supuesto que nos ocupa ha resultado indiscutido en esta alzada la mala ejecución de los trabajos por la actora con una cuantificación, solo acreditada en el pleito, que alcanza la mitad de lo reclamado y resulta acreditado por otro lado una parcial reclamación en la demanda de 2.958 € sin justificación alguna por lo que entiende la Sala que ciertamente existía razonabilidad para la oposición procediendo en consecuencia estimar el motivo y desestimar la pretensión relativa a los intereses.

CUARTO: La estimación del recurso conduce a la ausencia de especial imposición sobre las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Obras Civiles de Cantabria S.L. contra la sentencia de referencia debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar debemos condenar y condenamos a la recurrente a abonar a la actora la suma de 8.457,28 € todo ello sin especial imposición sobre las costas de ambas instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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