Sentencia Civil Nº 262/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 262/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 166/2016 de 14 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 262/2016

Núm. Cendoj: 15030370042016100249

Núm. Ecli: ES:APC:2016:1853

Núm. Roj: SAP C 1853/2016

Resumen:
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Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00262/2016
CARBALLO Nº 3
ROLLO 166/16
S E N T E N C I A
Nº 262/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a catorce de julio de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de MODI. MEDIDAS CON RELACION HIJOS EXT. SUP. CO 0000221 /2015, procedentes del
XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CARBALLO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000166 /2016, en los que aparece como parte denabdabte-apelante, Rebeca ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL PILAR CASTRO REY, asistido por el
Abogado D. JOSE ANGERIZ ANTELO, y como parte apelada, MINISTERIO FISCAL, y el demandado rebelde
Santiago sobre PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE CARBALLO de fecha 23-10-15 .

Su parte dispositiva literalmente dice: 'Desestimando la demanda formulada en nombre y representación de DOÑA Rebeca , contra DON Santiago , con la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que no ha lugar a la modificación de medidas solicitadas, manteniendo en su integridad las acordadas judicialmente por sentencia de 1 de julio de 2014 dictada por este Juzgado, con las modificaciones establecidas por sentencia de 26 de noviembre de 2014, dictada por la Sección 4ª de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña .

Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia'.



SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Carballo en fecha 23 de octubre de 2015 , interpone recurso de apelación la representación de Dª Rebeca , que vio desestimada su demanda de modificación de medidas, cuya pretensión es la privación de la patria potestad de D. Santiago sobre su hijo Aurelio , nacido el día NUM000 de 2012, pronunciamiento judicial que interesa se deje sin efecto, y se estime su demanda, por cuanto alega en su recurso que el demandado se ha desatendido totalmente del hijo, incumpliendo gravemente los deberes inherentes a la patria potestad, no mostrando el más mínimo interés por el hijo con la consiguiente perdida de referente paterno por parte del menor.



SEGUNDO.- Como dijimos en anteriores ocasiones, como en reciente sentencia de fecha 8 de mayo de 2013 : ' El nacimiento de una persona genera un vínculo jurídico con sus progenitores del que dimana un haz de derechos y obligaciones. En las primeras etapas de su desarrollo, el menor precisa de un mecanismo de protección personal y patrimonial, que se desenvuelve dentro del ámbito de la atribución por ministerio de la ley de la patria potestad a sus padres en igualdad de condiciones. En este sentido, se expresa el artº 154 del CC , cuando señala que: Los hijos no emancipados están bajo la potestad de los padres. La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica. Esta potestad comprende los siguientes deberes y facultades: 1º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. 2º Representarlos y administrar sus bienes.

Es decir que el ejercicio de la patria potestad, mediante el cumplimiento de tales deberes, pretende garantizar la asistencia moral, afectiva, física y jurídica del menor, de manera tal que su incapacidad natural no le impida el libre desarrollo de su personalidad.

En este sentido, la STS de 9 de julio de 2002 proclama que viene configurada 'como una función instituida en beneficio de los hijos ... y constituye una relación central de la que irradian multitud de derechos y deberes, instituidos todos ellos, no en interés del titular, sino en el del sujeto pasivo ( SSTS 9 de septiembre de 1960 y 8 de abril de 1975 )'.

Constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor ( STS de 10 de febrero de 2012 ).

Es necesario claro está que el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad ha de quedar debidamente acreditado. Así se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1996 , cuando declara que 'en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual, supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada'.

E igualmente en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1996 , ambas citadas y ratificadas en cuanto a su doctrina, por la STS de 10 de noviembre de 2005 , se declara que el artículo 170 del Código Civil , en cuanto contenedor de una norma sancionadora, debe ser objeto de interpretación restrictiva, la aplicabilidad del mismo exige que, en el caso concreto de que se trate, aparezca plenamente probado que el progenitor, al que se pretende privar de la patria potestad, haya dejado de cumplir los deberes inherentes a la misma.

La privación de la patria potestad interesada requiere, además, como requisito de imprescindible constancia, ponderar que la misma sea conforme con el interés y beneficio del hijo de los litigantes, apreciación que tiene características de orden público, por lo que debe ser observada necesariamente por los jueces y tribunales, calificándola la STC 141/2000, de 29 mayo , como 'estatuto jurídico indisponible de los menores de edad dentro del territorio nacional', destacando como relevantes a estos efectos la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 1989, ratificada por España en 1990, la Carta europea de los Derechos del Niño del Parlamento Europeo (Resolución A 3-0172/92, de 8 julio) y la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor (asimismo SSTC 143/1990 , 298/1993 , 187/1996 y 114/1997 , así como el ATC 28/2001, de 1 febrero ).

La jurisprudencia constitucional, dada la importancia de los intereses de orden personal y familiar de los menores, de los padres biológicos y de los restantes afectados, ha admitido la existencia de un menor rigor formal en este tipo de procesos; declarando que no se configuran como un simple conflicto entre pretensiones privadas, sino que se amplían ex lege las facultades del Juez en garantía de los intereses que han de ser tutelados, entre los que ocupa una posición prevalente el tantas veces aludido interés del menor ( STC 58/2008, de 28 de abril , FJ 2).

Y ya con respecto al núcleo de la presente cuestión controvertida en la alzada, la STS de 10 de febrero de 2012 proclama que: 'las causas de privación de la patria potestad están formuladas en forma de cláusula general en el art. 170 CC y requieren ser aplicadas en cada caso según las circunstancias concurrentes.

La STS 183/1998, de 5 marzo dijo que la amplitud del contenido del art 170 CC y la variabilidad de las circunstancias 'exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación [...] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...]'.

Por su parte, en el sentido expuesto, la STS de 6 de febrero de 2012 proclama que: 'la cláusula general sobre el significado del incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que esta disposición ha de ser interpretada de acuerdo con las circunstancias del caso, '[...]sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho' (STS 523/200, de 24 mayo)'.



TERCERO .- Pues bien, en el presente caso, consta acreditado que en sentencia de fecha 1 de julio de 2014 , entre otras medidas paterno-filiales se acordó atribuir la guarda y custodia del hijo Aurelio a Dª Rebeca , fijando un régimen de visitas y comunicaciones a favor del padre y se acuerda pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio, que al no cumplirse las mismas presenta Dª Rebeca demanda de modificación de medidas en fecha 27 de mayo de 2015, pretendiendo la privación de la patria potestad del padre.

Estamos conformes con la decisión desestimatoria adoptada en la sentencia apelada, dado el escaso tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia cuya modificación de medidas se pretende hasta la presentación de la demanda origen del presente procedimiento, en cuanto que no ha pasado tan siquiera un año. Ciertamente consideramos prematura tal pretensión, desde el momento en que no existe situación de desamparo del niño, ni constan causas objetivas, de entidad suficiente, para considerar que concurre un motivo legítimo de privación de la patria potestad, toda vez que no podemos elevar a tal condición jurídica la actualmente ausencia de relación del padre con el hijo, que requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, la alegación de para la escolarización del niño no la consideramos bastante, y en definitiva el interés del menor, al menos en este momento, no radica en privar al padre del ejercicio de la patria potestad, por todo ello el recurso debe ser desestimado, como así interesa además el Ministerio Fiscal, quien actúa en defensa de los intereses del menor.



CUARTO.- Las circunstancias concurrentes y naturaleza del procedimiento, propio del Derecho de Familia, determinan que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Carballo , en el juicio del que dimana el presente rollo de Sala, confirmamos la expresada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la alzada a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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