Sentencia Civil Nº 262/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 262/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 241/2016 de 01 de Septiembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ

Nº de sentencia: 262/2016

Núm. Cendoj: 15078370062016100371

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2106

Núm. Roj: SAP C 2106/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00262/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 241/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN
SENTENCIA
NÚM. 262/16
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a uno de Septiembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 35/2015, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de
RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 241/2016, en los que
aparece como parte apelante, D. Victorio
, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. DELFINA
PARIENTE POUSO, asistido por el Abogado D. LUIS FERNANDEZ FERNANDEZ, y como parte apelada, Dª
Delia , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. TAMARA PAISAL OUTEIRAL, asistida por
el Abogado Dª SANDRA TORRES VARELA; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo . D. JOSÉ GÓMEZ REY
, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho
y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO. - Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9/3/16 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª. Tamara Paisal Outeiral, en nombre y representación de Dª. Tamara contra D. Victorio , representado por la Procuradora Dª. Delfina Pariente Pouso y desestimando la reconvención formulada por la Procuradora Dª. Delfina Pariente Pouso, en nombre y representación de D. Victorio contra la actora reconvenida Dª Delia , representada por la Procuradora Dª Tamara Paisal Outeiral, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio civil contraído entre los esposos litigantes el día 8 de octubre de 1993, que fue inscrito en el Registro Civil de Ribeira en el Tomo NUM000 , Pagina NUM001 de la Sección NUM002 , con todos los efectos que dicha declaración conlleva.

Asimismo, se declara disuelto el régimen económico matrimonial, procediéndose a su liquidación por sus trámites legales en el correspondiente procedimiento. Se entienden revocados definitivamente los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieran otorgado. Cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

Se establecen las siguientes medidas que han de regir las relaciones entre los cónyuges, sin perjuicio de su modificación en caso de alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en su adopción: 1.- Se atribuye a la esposa el uso y disfrute del domicilio y ajuar familiar sito en Estados Unidos.

2.- Se atribuye a la esposa Dª Delia el vehículo ganancial marca Toyota modelo Highlander.

3.- No ha lugar al establecimiento de pensión compensatoria alguna a favor del esposo.

Dada la naturaleza del presente procedimiento, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.' Asimismo con fecha 7/4/16 se dictó Auto aclaratorio de la anterior resolución, cuya Parte Dispositiva es como sigue: 'ACUERDO: Que debo subsanar y subsano el error cometido en sentencia de fecha 9 de marzo de 2016 de manera que en el fallo donde pone doña Tamara , debe poner doña Delia .'

SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a las partes, por Victorio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día veintiocho de julio de dos mil dieciséis, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- Se impugna el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestima la solicitud de pensión compensatoria.

El esposo recurre interesando que se fije a su favor una pensión compensatoria de 850 euros mensuales.



SEGUNDO.- El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En STS de 4 de Diciembre del 2012, recurso 691/2010 , se fijó que: «...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'.

En la STS de 19 de enero de 2010 recuerda la Sala los criterios que ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 Código Civil . Son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). A lo que añade que las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal. Como colofón esa sentencia declara como doctrina jurisprudencial 'que para determinar la existencia del desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio'. Dicho lo cual 'el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.

No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios'( SSTS de 17-10 y 21-11-2012 ).



TERCERO.- En éste caso el desequilibrio económico que es presupuesto de la pensión compensatoria no se aprecia. La prueba practicada no ha demostrado que, como consecuencia del divorcio, la situación económica del esposo sea hoy peor que la de la esposa. Cuestión distinta es que, por sus problemas de salud, su potencialidad laboral se haya visto notablemente mermada o desaparecida.

La prueba practicada evidencia que a día de hoy el esposo cobra una pensión en España, por incapacidad permanente absoluta de 265,5 euros, tiene una vivienda de su propiedad en Ribeira de 108 metros cuadrados y dispone de una cuenta con un saldo, a diciembre de 2014, de 20.189,37 euros. También consta por sus propias manifestaciones que ha trabajado en Estados Unidos más de 20 años, por lo que parece lógico que haya generado el derecho a una pensión que, según la esposa, no cobra por no haber realizado los trámites necesarios. A día de hoy, derivado del Hospital Psiquiátrico, reside en la Casa de Reposos Nuestra Señora de la Salud de Vigo, donde tiene cubiertas sus necesidades de alimentación.

En cuanto a la esposa, su situación laboral actual, según la documentación recabada e incorporada a la causa, es de desempleo. La vivienda en la que reside, vivienda familiar cuyo uso le atribuye la sentencia apelada, es arrendada y debe abonar la renta correspondiente. Aunque no consta cuánto dinero tiene en su poder, cabe suponer que se quedó con una cantidad idéntica a la entregada al marido al dividir los ahorros, que fue de aproximadamente 20.000 euros.

Con esta prueba no es posible concluir que en el momento actual uno de los cónyuges esté en peor situación económica que el otro. Sin desigualdad no hay desequilibrio. Tampoco hay prueba de que la dedicación a la familia de uno de los cónyuges haya sido superior a la del otro en el caso de un matrimonio sin hijos en el que no consta que ninguno de los esposos haya prestado colaboración decisiva a la realización por el otro de actividades profesionales o empresariales. El hecho de que el esposo haya trabajado durante más años que la esposa no supone mayor dedicación a la familia cuando esta era quien asumía el cuidado del hogar.

En éste contexto de situación económica similar, sino mejor la del esposo, no cabe apreciar el desequilibrio económico que es presupuesto inexcusable de la pensión compensatoria. No puede fundarse este desequilibrio, prescindiendo de la situación económica, en una mayor dedicación pasada a la familia, que tampoco se ha probado, o en el estado de salud del recurrente, que no se ha demostrado que lo haya colocado actualmente en peor situación económica que la que tendría de no haberse producido el divorcio o en situación de desigualdad económica en relación con la posición de su esposa.



CUARTO.- En atención al objeto del proceso, en el que plantean cuestiones de derecho de familia, no se hace imposición de las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Victorio contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de Ribeira , dictada en el procedimiento de divorcio nº 35/2015, que se confirma.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.