Última revisión
09/12/2016
Sentencia Civil Nº 262/2016, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 259/2015 de 04 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: RINCÓN HERRANDO, JUAN PABLO
Nº de sentencia: 262/2016
Núm. Cendoj: 50297470012016100229
Núm. Ecli: ES:JMZ:2016:4291
Núm. Roj: SJM Z 4291:2016
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª
Fax: 976-208704
Equipo/usuario: OOO
Modelo: M67080
Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000259 /2015
DEMANDANTE, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, DEMANDANTE, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR D/ña. MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, ENDESA ENERGIA SAU , AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA . , Juan María , AYUNTAMIENTO DE TORRELODONES , ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE PREZASA SOLUCIONES S.L. , AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA , FONDO DE GARANTIA SALARIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL , CAIXABANK S.A. CAIXABANK S.A. , Arsenio
Procurador/a Sr/a. , ALBERTO JAVIER BOZAL CORTÉS , SONIA SALAS SANCHEZ , , , , , , , ANGEL NAVARRO PARDIÑAS ,
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Dimas , PREZASA SOLUCIONES S.L.
Procurador/a Sr/a. , MANUEL TURMO CODERQUE
Abogado/a Sr/a. ,
En Zaragoza, a 4 de noviembre de 2016
D. Juan Pablo Rincón Herrando, Magistrado Juez del Juzgado Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, en el procedimiento concurso voluntario nº 259/15-C, incidente de calificación de Prezasa Soluciones SL, contra Dimas , siendo parte la Administración Concursal, la Concursada y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal se emitieron sendos informes de calificación de culpabilidad del concurso de Prezasa Soluciones SL, señalando como persona afectada a Dimas .
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley Concursal, no habiéndose formulado oposición por la concursada ni por el demandado, quedaron las actuaciones para resolución, haciendo constar que se dio cuenta al Juzgador del estado del procedimiento en fecha de esta resolución y sin necesidad de celebrar vista dada la falta de oposición ex artículo 171 de la LC .
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 164 de la Ley Concursal dispone que 'el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho'. El apartado segundo establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 165 contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163, deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado, el artículo 172 de la LC regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 172.2º prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años, y 'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'. Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable a la cobertura parcial o total de déficit.
SEGUNDO.- En el caso de autos, la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal fundan la calificación como culpable del concurso de Prezasa Soluciones SL en el artículo 164.2.1º de la LC informando como persona afectada por la calificación al administrador único Dimas .
La primera cuestión que debe ponerse de manifiesto es que el demandado no ha comparecido en autos para su defensa y por lo tanto, no ha practicado prueba alguna frente a los informes de calificación.
El artículo 164.1 de la Ley Concursal , impone la calificación de concurso culpable '... cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.'.
Por lo tanto, los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:
1.-Comportamiento del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.
2.-Generación o agravación del estado de insolvencia.
3.-Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave
4.-Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.
Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable y, en especial, del elemento subjetivo del dolo o culpa grave, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal . Ello implica que acreditado el hecho base que integra alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos...'.
Respecto a los supuestos del artículo 165 de la LC , la STS de 20 de junio de 2012 que se apoya en la de 21 de mayo anterior, señala que el art. 165 constituye una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1, y contiene la presunción iuris tantum de la concurrencia de culpa grave o dolo, 'no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia', de modo que - prosigue-, 'tanto si se entiende que la presunción legal 'iuris tantum', por la necesidad de evitar esfuerzos probatorios desmedidos, cumple funciones de identificación del tema necesitado de prueba, como si se considera que lo que hace es provocar un desplazamiento del 'onus probandi', o ambas cosas a la vez, la conclusión ha de ser que el Tribunal de apelación aplicó correctamente el artículo 164, apartado 1, sirviéndose para ello de la presunción legal que sanciona el 165, regla primera, a partir del sospechoso comportamiento de la deudora de retrasar injustificadamente la solicitud de ser declarada en concurso'. Es racional concluir a tenor de este planteamiento que, acreditada alguna de las conductas que describe el art. 165, opera la presunción iuris tantum de que con tales conductas, descritas por este precepto, el deudor o en su caso su representante legal actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia.
En consecuencia, acreditado que el deudor incurrió en alguno de los supuestos del artículo 165, habrá que presumir, salvo prueba en contrario, que actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia.
Así, en relación las causas de culpabilidad invocadas debe estimarse lo siguiente:
Ciertamente la norma ha exigido que la irregularidad no sea de escasa importancia, sino relevante. Al utilizar el concepto jurídico 'irregularidad relevante', que no define legalmente, hay que utilizar algún criterio que otorgue seguridad jurídica y evite que cualquier error, omisión o irregularidad determine la grave consecuencia de calificar el concurso como culpable. Para hacerlo hay que partir de que el concepto irregularidad ya supone reproche, pues al referirse a la contabilidad denota que no es común o permisible, que no se acomoda al patrón medio que el empresario diligente aplicaría al reflejar su situación patrimonial. El concepto mismo de irregularidad contable supone, en consecuencia, que se ha incurrido en una incorrecta contabilización, cualquiera que sea su reflejo, lo que hace padecer la exigencia de claridad y precisión que debiera caracterizarla, pues el art. 25.1 del Código de Comercio (CCom ) dispone que la contabilidad ha de ser 'ordenada', y el 34.2 , al referirse a las cuentas anuales, establece que 'deben redactarse con claridad y precisión y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa...'. Si ello se deduce de la expresión 'irregularidad' al exigirse por la Ley Concursal que merezca el calificativo de 'relevante' se dispone un plus que supone alguna gravedad. No basta que exista la incorrección, de alguna importancia, que supone la irregularidad. Es necesario además que aquella sea grave, de tal importancia que carezca de justificación, afectando directamente a las finalidades de claridad, rigor y precisión que derivan de las exigencias legales. Es decir, que impida a quien examine la contabilidad hacerse una idea correcta de la situación patrimonial y financiera de la empresa, para lo cual también será importante ponderar los importes a los que afecte, pues si se trata de cantidades despreciables no pueden merecer el calificativo de 'relevante'.
De acuerdo con el informe de la AC, que se reproduce casi literalmente y no desvirtuado por prueba en contrario, resulta acreditado lo siguiente:
Consta en los Textos Definitivos:
La regularización de existencias realizada por la concursada por 947.708,48 euros en Diciembre de 2014.
En fecha 31 de diciembre de 2011 se realiza con el concepto de 'regularización de existencias' un incremento del activo no corriente, en la cuenta 219000000 por importe de 254.612,19 € (asiento numero 17.784). No se ha encontrado documentación que soporte dicha activación ni se ha amortizado dicho importe en ejercicios posteriores. En el caso de no haberse hecho este asiento, el resultado del ejercicio 2011 hubiera reflejado unas pérdidas de 248.556,18 € en lugar de unos beneficios 4.542,01€.
En fecha 31 de diciembre de 2013 se realiza en el asiento numero 14.411 un ajuste con el concepto 'estimación cobro morosos' por importe de 251.774,41 euros que supuso un incrementos en los resultados del ejercicio. En el caso de no haberse realizado este asiento se hubiera registrado en este ejercicio una pérdida de 218.818,97 € en lugar de un beneficio de 31.666,29 €.
La realización de estos asientos supone una irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial y financiera. En lugar de mostrar frente a sus acreedores una imagen de sostenimiento de sus resultados y de viabilidad (obtención de beneficios), debería haber informado de que sus resultados estaban siendo negativos y, más aún, de que se estaban manteniendo negativos a lo largo de varios ejercicios. Dejando a un lado la provisión por depreciación de existencias, nos encontramos en Diciembre de 2013 con unos Fondos Propios incrementados en un 25.74%, recogiendo un importe ficticio de 504.872.60 euros, lo que supone una irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
Sentado lo anterior, de acuerdo con el informe de la AC, que se ha reproducido, debe considerarse que concurre el primero de los supuestos del artículo 164 2 de la LC , debiendo apreciarse la culpabilidad en relación a Dimas , como administrador social.
TERCERO.- Efectos de la declaración de culpabilidad.
Como persona afectada por la calificación Dimas perderá cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa (artículo 172.2-3º).
Así mismo, Dimas , quedará inhabilitado por un plazo de 2 años para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por el mismo periodo de tiempo, dada la petición mínima formulada en el informe de calificación.
En tercer lugar, en relación al artículo 172 bis de la LC , debe decirse que dicho precepto establece que si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable a la cobertura total o parcial del déficit. Requiere, por lo tanto, tres requisitos: Dos elementos condicionales consistentes en la apertura de la sección de calificación como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación y que el concurso sea de persona jurídica y un elemento económico derivado de que los acreedores no cobren totalmente sus deudas. Además, uno formal, que exista expresa petición de condena por la AC o el MF.
En el presente concurso no concurre el elemento formal de solicitud de condena, por lo que no recaerá pronunciamiento alguno..
CUARTO.- Si bien se estima la demanda, dado que no existe oposición, no es procedente hacer expresa condena en costas a la parte demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debía acordar y acordaba:
1º) Calificar como CULPABLE el concurso de Prezasa Soluciones SL.
2º) Determinar como persona afectada por tal calificación a Dimas .
3º) Privar a Dimas de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.
4º) Inhabilitar a Dimas para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de 2 años.
5º) Sin hacer expresa condena en costas.
Notifíquese la presente resolución haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en veinte días.
Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la autoriza, al estar celebrando audiencia publica en el día de la fecha. Doy fe.
