Sentencia CIVIL Nº 262/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 262/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 800/2015 de 08 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 262/2017

Núm. Cendoj: 08019370142017100335

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8547

Núm. Roj: SAP B 8547/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo Núm. 800/2015
JPI núm. VEINTINUEVE de Barcelona
Autos núm. 1337/2013 de Juicio Ordinario
Ilmos. Sres.
Presidente
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados
Ramón VIDAL CAROU
Esteve HOSTA SOLDEVILA
S E N T E N C I A Núm. 262/2017
En la ciudad de Barcelona, a ocho de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. VEINTINUEVE de Barcelona,
a instancias de Gines y Pura contra CATALUNYA BANC SA ., los cuales penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos
el día nueve de febrero de dos mil quince, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Gines y Pura contra Catalunya Banc, S.A. y en consecuencia declaro la nulidad de las órdenes de compra de obligaciones de deuda subordinada concertadas por los actores por error en el consentimiento obligando a la parte demandada a devolver a los demandantes la cantidad de 16.815,75 euros y más el pago de los intereses legales desde la fecha de suscripción de los contratos deduciendo los rendimientos cobrados y más los intereses legales desde la interpelación judicial. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, en la medida que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan.


PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

Por la parte actora antes reseñada se presentó demanda en la que, tras explicar sus nulos conocimientos financieros y que habían invertido hasta 87.000 euros en obligaciones de deuda subordinada siguiendo las recomendaciones del propio banco, interesaban la nulidad de su adquisición alegando para ello la doctrina del error vicio por cuanto las compraron creyendo que era un 'nuevo tipo de depósito' sin haber sido advertidos de su verdadera naturaleza y riesgos, señalando que la única información proporcionada se reducía a la contenida en la propia orden de compra que era muy deficiente. Asimismo, señalaba que habían acudido a la oferta del FROB y que por tal razón pedían que fuera la entidad demanda condenada a pagarle la pérdida patrimonial que estaba cifrada en 16.815,75 euros, con más los intereses legales desde la fecha de suscripción de los títulos y las costas del juicio.

La sentencia de primera instancia, tras precisar la normativa de aplicación en el caso de autos y los deberes informativos impuestos a las entidades que prestan servicios de inversión, con cita de la STS de 20 de enero de 2014 , terminó estimando en su integridad la demanda presentada.

La anterior sentencia es recurrida en apelación por la entidad de crédito para impugnar señalar que la actora había operado con estos títulos (había vendido ocho títulos el día 1 de julio de 2004) y había venido percibiendo durante todos estos año los rendimientos que generaba (hasta 11.562,57 euros); había acudido al canje del FROB y luego vendido las acciones al FGD,(i) la acreditación del vicio legado; (ii) la relación de causalidad; (iii) la valoración de la prueba pues pese a ser inversor minorista ninguna norma le impedía ofrecer estos títulos , señalando que nunca presto asesoramiento pues el cliente no pagaba ningún precio por este pretendido servicio y que el test de conveniencia (doc. 2.a contestación) acreditaba que los actores tenían conocimiento y experiencia para adquirir productos de ahorro con riesgo rentabilidad y capital tal servicios y que la Guía de actuación publicada por CNMV acepta que en el caso de cuentas cotitulares pueda realizarse a tan solo una persona y que ella también tiene derecho a confiar en la información que le proporcionan sus clientes (art. 74.3 LMV); (iii) la extinción de la acción ejercitada; (v) la condena al pago de los intereses legales y las costas del juicio.



SEGUNDO.- Las Obligaciones de deuda subordinada Antes de abordar los motivos de impugnación planteados por CATALUNYA BANC SA en su recurso de apelación conviene recordar, siquiera brevemente, que la 'Deuda Subordinada' es un producto de renta fija a largo plazo, emitida habitualmente por entidades de crédito y grandes sociedades que suelen contar con una elevada rentabilidad pero condicionada a la existencia de beneficios, y es considerada un producto de alto riesgo pues, a diferencia de los depósitos a plazo que cuentan con la garantía del Estado a través del Fondo de Garantía de Depósitos (en adelante, FGD), aquélla solo cuentan con el respaldo de la entidad que la emite, con la agravante de que al contabilizarse como recursos propios, su reembolso únicamente tiene lugar una vez satisfechas las demás deudas ordinarias, de ahí su denominación de subordinada, es decir, en caso de insolvencia del emisor, van detrás de todos los acreedores comunes aunque por delante de los preferentistas y accionistas.

Y si bien la deuda subordinada no debe confundirse con las llamadas 'participaciones preferentes' pues éstas son valores que confieren una participación en el capital de una sociedad sin otorgar derechos políticos a sus titulares (derecho a voto) y sí solo económicos (dividendos), y por tal razón se consideran valores representativos del capital social de la entidad emisora, es lo cierto que tanto un producto como otro son considerados por el Banco de España 'instrumentos híbridos de capital' en el sentido de que cumplen ciertos requisitos que lo asemejan parcialmente al capital ordinario de las entidades de crédito, y computan como recursos propios, planteando una similar problemática: son productos de inversión que no se consideran aptos para los inversores minoristas por la complejidad de su funcionamiento y los altos riesgos que su contratación conlleva, habiendo procedido el legislador a darles un tratamiento conjunto en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, facultando al FROB (Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria) para realizar acciones de gestión de los instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada que tengan emitidos las entidades de crédito afectadas por planes de reestructuración o resolución.

Finalmente, no podemos terminar esta introducción a la deuda subordinada sin destacar dos circunstancias de especial relevancia para el presente debate. La primera, de un carácter más general, que dichos títulos son un producto financiero o de inversión, expresamente incluido en el ámbito de aplicación de Ley de Mercado de Valores vigente al tiempo de su contratación ( art. 2.1.a) que, además, puede calificarse de 'complejo ' ( art. 79.bis.8.a) y, por consiguiente, sujeto a dicha norma y a las demás que puedan dictarse en su desarrollo.

Y la segunda, ya más particular, que una buen parte de los títulos de autos -hasta treinta y cuatro- fueron contratadas el 4 de abril de 2011 (doc. 9), cuando ya se encontraba en vigor la llamada normativa MiFID, acrónimo en inglés de la Directiva 2004/39/CE relativa a los Mercados de Instrumentos Financieros ('Markets in Financial Instruments Directive' o simplemente MiFID) la cual fue traspuesta a nuestro Derecho interno por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, con entrada en vigor al día siguiente de su publicación (BOE de 20/12/2007).

En consecuencia, el demandante tiene la consideración de 'inversor minorista' y no se le puede presumir la experiencia, conocimientos y cualificación necesarias para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos ( art. 78.bis.2 a sensu contrario), de ahí que siendo merecedores del más alto nivel de protección que dispensa dicha Ley , se imponen a las entidades que prestan servicios de inversión toda una serie de obligaciones informativas, en especial las del art. 79.bis LMV que, resumidamente, descansan en la idea de facilitarles, de manera comprensible, una información adecuada sobre los instrumentos financieros que contratan de modo que puedan comprender su naturaleza y riesgos y tomar sus decisiones de inversión con conocimiento de causa, habiendo destacado el propio Tribunal Supremo que esta normativa impone a las empresas que operan en este mercado un estándar muy alto en el deber de información a sus clientes ( STS de 13/11/2015 ) y que esta obligación de información es una obligación activa , no de mera disponibilidad.

Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, no sus clientes, inversores no profesionales, quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional.

El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante» ( STS del 17 de noviembre de 2015 y las que en ella se citan).

Es verdad que existe también un buen número de títulos que fueron contratados el 56 de noviembre de 2003 (doc. 1), es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la referida normativa MiFID, pero este Tribunal ya tiene reiteradamente señalado que dicha circunstancia no tiene especial trascendencia practica pues las obligaciones informativas de la entidad de crédito recurrente no eran menores ya que el legislador español llevaba años preparando el terreno para la trasposición de aquella Directiva y la propia LMV (vide sus art. 78 y 79) y la normativa entonces vigente, con especial mención al Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre Normas de actuación en los Mercados de Valores y Registros Obligatorios, anticipaban ya todo este nuevo marco normativo. Más en concreto esta última norma contenía el llamado 'Código General de Conducta', habiendo señalado el Tribunal Supremo que este marco legal anterior ya contemplaba una exigente regulación de la información que se debía suministrar sobre la naturaleza del producto y el riesgo que se asume al contratar estos productos y que la normativa del mercado de valores daba 'una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos' ( STS núm. 491/15 de 15 de septiembre ). Inclusive en su Auto núm. 6923/15 de 9 de septiembre, con cita de la sentencia núm.

244/2013, también del Pleno, de 18 de abril , incide en un argumento adicional para equiparar el tratamiento de los productos pre-MiFID cual es que 'la progresión en la protección del inversor que supone la Directiva MiFID ha de ser tomada en consideración en la interpretación de las obligaciones de la entidad financiera aunque cuando las partes concertaron el contrato no hubiera transcurrido el plazo de transposición, pues el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha afirmado expresamente que la obligación de interpretación del Derecho interno a la luz de la letra y la finalidad de la Directiva vincula a los jueces con independencia de que haya transcurrido o no el plazo para la transposición (STJUE de 8 de octubre de 1987, caso 'Kolpinghuis Nijmegen', asunto 80/86)'

TERCERO.- Acreditación del vicio Señala la parte recurrente que la acreditación del vicio que se dice sufrido corresponde a quien lo alega y que es reiterada la jurisprudencia, con cita de la STS 49/13 de 12 de febrero , que la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción 'iuris tantum' de la validez del contrato que únicamente puede destruirse mediante la correspondiente prueba cuya carga incumbe a quien sostiene lo contrario. Y que, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y la dificultad probatoria generada por la propia demandante al no cuestionar la adquisición de los títulos durante todos estos años, debe presumirse la validez del consentimiento prestado, máxime cuando los actores no se encuentran incursos en ninguno de los supuestos del art. 1263 Cci y poseían capacidad suficiente para conocer, entender y querer la suscripción del contrato.

El motivo tampoco puede prosperar Este Tribunal ya tiene reiteradamente declarado que la anterior presunción de validez del consentimiento puede entrar en juego cuando nos encontrarnos con específicos deberes de información que la Ley pone a cargo de una de las partes tal y como aquí ocurre con las sociedades que, como la recurrente, prestan servicios de inversión pues a ellas les corresponde acreditar su cumplimiento.

Y en cuanto al tiempo transcurrido y la dificultad probatoria generada por la propia demandante, aun cuando resulta comprensible que el transcurso del tiempo complica el levantamiento de esta carga probatoria, este Tribunal tiene también reiteradamente señalado que por mayor que sea dicha dificultad nunca podrá justificar su desplazamiento o puesta a cargo del inversor pues, al margen de contravenir la normativa precisamente dictada para su protección, dicha probanza devendría diabólica para el inversor pues al tiempo transcurrido debía añadirse la circunstancia de versar la prueba sobre un hecho negativo como es la falta o la no suficiencia de la información proporcionada.



QUINTO.- Relación de causalidad Bajo esta anómala rubrica -pues la nulidad no suscita en verdad problemas de causalidad propiamente dichos- plantea la recurrente un par de cuestiones que ya han sido resueltas reiteradamente por este Tribunal.

La primera de ellas hace referencia, con cita de la STS de 20 de enero de 2014 , a que el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación del error vicio. Y la segunda, a la relación jurídica que le une con la parte actora, pues dice que nunca le prestó un servicio de asesoramiento.

En cuanto a la primera de estas cuestiones, señalar que la recurrente hace una lectura sesgada de la doctrina jurisprudencial que cita pues silencia la presunción iuris tantum asociada a dicho incumplimiento: 'en el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo ( STS núm. 102/2016, de 25 de febrero con mención a la sentencia citada por la recurrente y otras) En cuanto a la falta de asesoramiento por su parte, cuya mejor prueba sería que los actores no pagaron precio alguno por dicho supuesto servicio, olvida la recurrente que cuando se comercializan productos de inversión 'para que exista asesoramiento no es requisito imprescindible la existencia de un contrato remunerado ad hoc para la prestación de tal asesoramiento, ni que estas inversiones se incluyeran en un contrato de gestión de carteras' ( STS núm. 603/16, de 6 de octubre ), pronunciamiento que resulta completamente lógico atendido el concepto de asesoramiento en materia de inversión que señala el art. 52 de la Directiva 2006/73 y el art. 4.4 de la Directiva MiFID antes citada así como la interpretación que de dichos artículos realiza el TJUE en su sentencia de 30 de mayo de 2013, asunto Genil 48 SL.

Pero es más, atendido los deberes de información que la normativa sectorial impone a las entidades que, como la recurrente, prestan servicios de inversión y siendo pacifico que los actores, por su formación y experiencia previa, no eran inversores experimentados, la recurrente debió proporcionarle la información necesaria, previo estudio de su perfil inversor para comprobar que el producto era adecuado, y así asegurarse que comprendía la naturaleza y riesgos del producto que contrataba pues ya hemos dicho anteriormente que el deber de información que la Ley impone a las empresas que operan en este mercado tiene un 'estándar muy alto' y es una 'obligación activa, no de mera disponibilidad'.

Por lo demás, que su intervención en la compra de los títulos pueda reconducirse a la figura del mandato no obsta a dichas consideraciones pues, como expresamente señaló la STS núm. 677/16 de 16 de noviembre , 'que la relación contractual entre el banco y su cliente en la suscripción de las participaciones preferentes pueda considerarse como una comisión mercantil (...) no excluye que presente características especiales al estar sometida a la normativa sobre el mercado de valores, en este caso la que traspone la Directiva MiFID, que establece unas obligaciones de información reforzadas a la empresa del mercado de valores, también cuando actúa como comisionista' No puede cerrarse este apartado sin hacer mención a los test MiFID realizados a los actores.

Lógicamente nos referimos a la segunda de las inversiones que realizaron en el año 2011 pues en el año 2003 no estaba vigente la normativa que los imponía -aunque los bancos ya tenían obligación de perfilar a sus clientes según el art. 4.1 del RD 629/93 antes citado-.

Pues bien, señala la recurrente que el test al que fue sometido el Sr. Gines puso de manifiesto que tenía un nivel 'avanzado', es decir, conocimiento y experiencia inversora suficiente para contratar productos de ahorro inversión, incluido aquellos con 'riesgo de rentabilidad y capital' pero la prueba en autos no respalda dicha evaluación.

El Sr. Gines tiene tan solo estudios primarios y su historial de inversiones se reduce a contratar productos de ahorro garantizados, sin riesgo de capital (vide las imposiciones a plazo justificadas con los doc.

4 a 8 de la demanda). No hay constancia de ninguna inversión previa en productos financieros complejos.

Ni tan siquiera en productos de renta variable de bajo riesgo que suele ofrecerse a través de ciertos fondos de inversión. Únicamente consta que había invertido, antes de realizarse dicho test, en la deuda subordinada de autos que contrataron en el año 2003 pero debe recordarse que lo hicieron porque desde el banco se les vendió como un nuevo tipo de depósito y, lo que era más importante, como un producto seguro que estaba garantizado por el propio banco, por lo que hace trampas la recurrente cuando se apoya en esta inversión para justificar un nivel avanzado o una condición de inversor experimentado que en verdad no acredita el demandante, y ello sin entrar a considerar que, mediando asesoramiento, la evaluación correcta era el llamado test de idoneidad, mucho más amplio que el de Conveniencia que se le realizó, o que dicha evaluación debía haberse realizado a todos los inversores, es decir también a la Sra. Pura , y no solo a uno de ellos.



SEXTO. - Extinción de la acción de anulabilidad Entiende la recurrente que la venta al Fondo de Garantía de Depósitos de las acciones recibidas el FROB, cuyo canje tampoco nunca cuestionó, fue voluntaria y, en consecuencia, dicha venta supuso la extinción de la acción de anulabilidad no solo por confirmación (1309 Cci) sino también por pérdida de la cosa (1314 Cci).

Para la mejor comprensión del presente motivo de impugnación conviene recordar que la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), siguiendo las medidas indicadas por la Comisión Europea para prestar asistencia financiera a España en la reestructuración y recapitalización del sector bancario, dictó la Resolución de 7 de junio de 2013 que acordaba implementar acciones de gestión de los instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada que se tradujeron en la amortización anticipada de todas los productos híbridos emitidas por CAIXA CATALUNYA y la reinversión obligatoria en acciones de la nueva entidad (CATALUNYA BANC SA), habiendo incluso procedido el legislador a realizar una reforma 'ad hoc' del FGD para para posibilitar que pudiera, en beneficio de todo el sistema, adquirir acciones ordinarias no admitidas a negociación en un mercado regulado, como era el caso de las nuevas acciones de CATALUNYA BANC SAU si bien a un precio que no excediera de su 'valor de mercado y de acuerdo con la normativa de la Unión Europea de ayudas de Estado', siendo el plazo para realizar la adquisición 'limitado' y a fijar por el propio Fondo.

El motivo tampoco puede prosperar a) La confirmación Este Tribunal, en línea con el sentir mayoritario en la doctrina de las audiencias, no puede compartir la tesis de la purificación del contrato que defiende la recurrente pues la venta al FGD de las acciones recibidas en canje no fue tan libre y voluntaria como sugiere la recurrente y puede considerarse una señal o signo inequívoco de confirmación tácita del contrato previamente celebrado [ vide más extensamente la postura de este Tribunal en nuestros rollos núm. 201/15 (F.J. Quinto); núm. 100/15 (F.J. Quinto) o núm. 54/2015 (F.J.

Sexto)].

De otra parte, el Tribunal Supremo tenía reiteradamente señalado, al hilo de los contratos de permuta financiera, que 'como regla general, ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos, deben ser necesariamente considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento, ya que, en las condiciones en que se realizaron, no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria. Existiendo error excusable e invalidante del contrato, no puede considerarse que los recurrentes hubiesen subsanado dicho vicio del consentimiento mediante la confirmación del negocio con sus propios actos, por la simple razón de que un acto propio vinculante del que derive un actuar posterior incompatible, requiere un pleno conocimiento de causa a la hora de fijar una situación jurídica, que aquí no concurre ( STS núm. 19/2016, de 3 de febrero ) Esta doctrina, que era perfectamente extrapolable a cualquier producto de inversión complejo, ha sido también aplicada a los productos híbridos por la STS núm. 605/2016 de 6 de octubre que expresamente señala que ' aunque en este caso las participaciones preferentes se canjearon por acciones de la propia entidad, ello no tuvo como finalidad ni efecto la confirmación del contrato viciado, sino que únicamente se hizo para enjugar el riesgo de insolvencia que se cernía sobre los clientes si continuaban con la titularidad de tales participaciones (en este sentido, sentencia de esta Sala núm. 57/2016, de 12 de febrero )' b) Pérdida de la cosa Y en cuanto a que resulta imposible la restitución de los títulos en su día adquiridos por haberlos vendido precisamente al FGD, baste señalar que en tales casos debe estarse a lo dispuesto en el art. 1.307 Cci que ya previene que si el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha, precepto que correctamente interpretado se traduce en tener que reintegrar la entidad demandada a la parte actora la total cantidad invertida, con más los intereses legales desde la fecha de las respectivas órdenes de compra, y la demandante hacer lo propio con el precio obtenido por la venta de las acciones, así como la totalidad de los importes percibidos en concepto de rendimiento o retribución durante el periodo de vigencia de las propias obligaciones subordinadas con igualmente los intereses legales desde la fecha de su cobro o percepción, tal y como enseña la doctrina jurisprudencial en este punto (v.gr.

la STS núm. 716/2016, de 30 de noviembre ) SÉPTIMO.- Intereses y costas a) Intereses legales En cuanto a los intereses legales, solicita la recurrente que no le sean impuestos desde la suscripción del contrato sino, conforme a los art. 1.101 y 1.108 Cci, desde su reclamación judicial pues, con cita de la STS de 15 octubre 2013 , los intereses del art. 1303 Cci no son remuneratorios ni moratorios sino que buscan resarcir al acreedor de la privación del disfrute de su dinero, con proscripción del enriquecimiento sin causa.

Asimismo, interesa que sea aplicado correctamente el art. 1303 Cci El motivo debe parcialmente prosperar En cuanto al día inicial para el devengo de los intereses legales, nos encontramos ante una acción de nulidad y deben computarse desde las respectivas fechas de la suscripción de los títulos, tal y como interesaba la actora en su escrito de demanda. Y estos intereses, aun cuando el art. 1.303 Cci no lo especifique, no pueden ser otros más que los legales.

Ahora bien, la actora pide en su demanda ser indemnizada por la pérdida patrimonial sufrida de 16.815,75 euros como si de una acción indemnizatoria del art. 1101 Cci se tratara pero con las ventajas propias de la nulidad, que retrotrae al momento de celebración del contrato los efectos restitutorios que le son propios. Este mix o mezcolanza de pretensiones no resulta aceptable y por eso conviene recordar que, según recuerda la STS núm. 716/16 de 30 de noviembre , 'los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono (...) Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( ...) Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC (...) ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate (...) Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado' b) Costas La parte recurrente alega que excepciones planteadas en su escrito de contestación, como era la caducidad de la acción ejercitada, habían tenido un tratamiento dispar en la doctrina de las audiencias y ello legitimaba la defensa de su tesis de que el plazo de cuatro años que señalaba el art. 1301 Cci para el ejercicio de las acciones de anulabilidad debía computarse desde la fecha de suscripción de los títulos y que la reciente STS de 12 de enero de 2015 había rechazado la doctrina del tracto sucesivo en la que muchas audiencias se apoyaban para diferir el cómputo del dies a quo (día inicial) hasta la pretendía consumación del contrato Ciertamente, no le falta su razón a la recurrente pero en este materia este Tribunal siempre se ha mostrado partidario de no apreciar las serias de dudas de derecho que justifican la no imposición de las costas a ninguna parte por cuanto la tesis del negocio de tracto sucesivo tenía amplio predicamento en la doctrina de las Audiencias por más que pudiera haber alguna resolución judicial aislada que pudiera darle la razón a la recurrente, de ahí que hacemos nuestras las consideraciones de la STS núm. 179/2017 de 13 de marzo cuando, con ocasión de un producto financiero complejo como es el swap, señalaba 'lo que exceptúa la aplicación del principio del vencimiento objetivo no es la simple existencia de dudas sino que el tribunal aprecie, y así lo razone, que se trata de serias dudas de hecho o de derecho (...) lo que no puede deducirse automáticamente de la mera complejidad del asunto (...) ni de la mera existencia de resoluciones dispares de Audiencias Provinciales en esta materia') Ahora bien, ya hemos dicho la correcta aplicación del art. 1303 Cci impide dar por buena la petición actora contenida en el suplico de su demanda pues la acción de nulidad ejercitada no tiene por como objetivo resarcir la 'pérdida patrimonial' que se reclama, sino reintegrar a las partes a la situación inmediatamente anterior a celebrar el contrato que se anula precisamente porque se contrató 'sin querer', es decir, sin ser consciente de lo que se firmaba al no haber sido correctamente informados. En consecuencia, no se trata de corregir los resultados del contrato celebrado, sino dejarlo sin efecto, y para ello hay que aplicar el art. 1303 Cci en la forma señalada por el Tribunal Supremo, lo que determina que la demanda sea tan solo parcialmente estimada y, consecuentemente, que cada pate asuma sus propias costas y las comunes por mitad conforme señala el art. 394.2 LECi OCTAVO.- Costas y depósito para recurrir En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación siquiera parcial del recurso presentad determina que no sean impuestas a ninguno de los litigantes ( art. 398.1 LECi), con devolución del depósito constituido para recurrir de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación presentado por CATALUNYA BANC, este Tribunal acuerda: 1º) Revocar la sentencia de 9 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número VEINTINUEVE de Barcelona a los solos efectos de señalar que los efectos de la nulidad son los propios del art. 1.303 LECi, a determinar en ejecución de sentencia conforme la doctrina jurisprudencial en esta materia, y sin imposición de las costas del juicio a ninguno de los litigantes 2º) No imponer tampoco las costas de esta apelación a ninguno de los litigantes, con devolución a la parte del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos legales que los condicionan (art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LECi), los cuales se interpondrán, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

Publicación.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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