Sentencia CIVIL Nº 262/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 262/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 216/2018 de 28 de Septiembre de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 262/2018

Núm. Cendoj: 18087370042018100254

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1408

Núm. Roj: SAP GR 1408/2018


Encabezamiento


1
(Rollo 216/18)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 216/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA
AUTOS DE ORDINARIO Nº 619/17
PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA NÚM 262/18
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
====================================
En la Ciudad de Granada a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta
Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Granada, en virtud de demanda de D. Pedro Miguel ,
en representación de CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES JORPA SL, representado/a en esta alzada
por el/la Procurador/a/ D/Dª Mª Dolores Osuna Pérez y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Francisco José
Ruiz Baena, contra D. Alexis , representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Mª José
Rodríguez Entrena y defendido/a por los Letrados D. Javier López y García de la Serrana y Dª Mª del Carmen
Ruiz-Matas Roldán, y contra D. Bartolomé , representado en esta alzada por la Procuradora Dª Yolanda
Reinoso Mochón y defendido por el Letrado D. Jesús Manuel Patón Gómez.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 23 de febrero de 2018, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por Construcciones y Promociones Jorpa SL contra D. Alexis y D. Bartolomé debo absolver y absuelvo a los mencionados demandados de la pretensión ejercitada en su contra. Todo ello sin expresa condena en costas, debiendo cada parte abonar las causas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ejercitan en la demanda de reclamación de cantidad derivada de responsabilidad ex delicto, la acción subrogatoria del Art. 1111 del Código Civil y, subsidiariamente, acción de enriquecimiento sin causa. Encuentran su fundamento ambas acciones en los hechos que se declaran probados en la sentencia de esta Audiencia Provincial de 17-6-2015, los cuales tienen su origen en la deuda derivada de las relaciones comerciales habidas entre la entidad actora, Construcciones y Promociones Jorpa SL, y la mercantil Grupo Nazasur SL, de los que la primera era acreedora de la segunda. Pues bien, los demandados, manifestando actuar en representación de la demandante, consiguieron que el representante de Nazasur SL les hiciera entrega, como pago a cuenta de las cantidades adeudadas, de dos letras por un importe de 5.274 € cada una, cantidad que fue cobrada y que aquellos incorporaron a su patrimonio. En virtud de estos hechos fueron condenados como autores de un delito de estafa, sin que se efectuara pronunciamiento sobre la responsabilidad civil al considerar verdaderamente perjudicado al Sr. Eleuterio , representante de Nazasur, en cuanto que no quedó liberada por la realización del indebido pago que devino en el ilícito enriquecimiento de los acusados. Con posterioridad a la firmeza de la sentencia, el citado Sr. Eleuterio , en representación de Nazasur SL, concedió por documento de fecha 8-5-2017 autorización al representante de Jorpa, facultándole para reclamar civilmente a los demandados la cantidad de 10.548 € recibidos ilícitamente y así quedar liberada de su pago frente a dicha entidad.

Expuesto lo anterior, la sentencia recurrida desestima la acción subrogatoria por faltar los dos presupuestos fundamentales para el éxito de la acción: uno, haber solicitado la condena de los demandados a abonarle directamente la cantidad pretendida, en lugar de que se abonara a Nazasur SL; dos, no demostrar haber perseguido bienes de dicha mercantil con carácter previo ni haber probado la inexistencia de bienes para el pago del crédito.

Con respecto al primero de los presupuestos, tiene dicho esta Sala en sentencia de 26-1-2000, con cita de la STS de 25-11-96 que: 'Ejercitada en la demanda la acción subrogatoria que al acreedor concede el Art. 1111 del Código Civil para ejercitar los derechos y acciones de éste que tiene abandonadas y habían de producir un aumento en su patrimonio', dice la sentencia de 26 de abril de 1962, el efecto de esta acción es la de obtener un incremento del patrimonio del deudor a fin de conseguir la satisfacción del crédito; una vez producido ese incremento patrimonial, el acreedor podrá y deberá exigir de su deudor al pago, sin que en este procedimiento pueda hacerse entrega a la actora de las cantidades que los demandados adeudan ya que la acción subrogatoria no es una acción directa sino, como dice la doctrina científica, una acción oblicua, por lo que las cantidades así obtenidas pasan a engrosar el patrimonio del deudor sin que el acreedor que ejercita la acción subrogatoria ostente, por esa razón, preferencia alguna en la satisfacción de su crédito'.

En relación al carácter subsidiario de la acción subrogatoria, que exige haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, tiene dicho la jurisprudencia, como la STS de 29-7-2010, con cita de otras, que es doctrina consolidada -Sentencias de 26 de febrero de 2002 y 26 de junio de 2002, que cita las de 16 de mayo de 1995 y 3 de julio de 1979, y las anteriores de 28 de junio de 1912, 23 de junio de 1903, 25 de mayo de 1942 y 26 de abril de 1962-, la que señala que el ejercicio por el acreedor de la acción subrogatoria, 'no implica la necesidad de probar la total insolvencia de su deudor, ni exige que se haya formulado reclamación judicial previamente contra el mismo, pues se admite que pueda acreditarse la inexistencia de otra clase de bienes en el mismo juicio entablado para deducir la acción subrogatoria'. A mayor abundamiento, la Sentencia de esta Sala de 21 de abril de 2004, recogiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala -Sentencias de 2 de julio de 1992, 28 de noviembre de 1994 y 31 de octubre de 2002-, recuerda que 'no se puede cargar al acreedor con la prueba de que el deudor carece de bienes, y le basta con acreditar haber llevado a cabo la persecución de los que le eran debidamente conocidos según las circunstancias del caso, lo que supone que ha de contarse con conocimiento preciso y suficiente y no abstracto y genérico'.

Dicho lo anterior, el motivo del recurso no ha de prosperar por cuanto se limita a reproducir los mismos fundamentos que en la instancia, sin que se aporten argumentos que sirvan para desvirtuar lo declarado en la sentencia, ni el supuesto error de derecho o en la aplicación de la jurisprudencia que alega, no incidiendo en modo alguno sobre la falta de los presupuestos de la acción en que se sustenta el pronunciamiento desestimatorio. En efecto, en el suplico de la demanda se pide la condena de los demandados a que abonen a la actora, en lugar de que la suma reclamada se integre en el patrimonio de la deudora Nazasur, a fin de poder hacer efectivo sobre el mismo crédito pendiente. De otro lado, no ha realizado actuación alguna sobre los posibles bienes de aquella, mostrando una actitud meramente pasiva que impide la prosperabilidad de la acción, dado su carácter subsidiario.

Por último, todo lo alegado en el recurso sobre la posible compensación de créditos resulta inútil por cuanto la sentencia desestimó la compensación formulada por uno y otro demandado, sin que ninguna de las partes haya impugnado dicho pronunciamiento, por lo que devino firme.



SEGUNDO.- La acción ejercitada subsidiariamente y reproducida en esta alzada, es la de enriquecimiento sin causa. La doctrina del enriquecimiento injusto, de creación eminentemente jurisprudencial exige como requisitos: a) un aumento del patrimonio o una no disminución del mismo por parte del demandado, b) un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado y c) la inexistencia de una justa causa que autorice al beneficio de un bien a recibirlo, ya sea por disposición legal o por negocio jurídico ( STS de 21-12-84 , 19-12-96 y 27-10-97 ). La acción de enriquecimiento sin causa es una acción de carácter subsidiario que solo se otorga cuanto el empobrecido carece de otro recurso legal para poner remedio a la lesión. La Jurisprudencia ha visto el núcleo del enriquecimiento injusto en un 'resultado injustificado' de la operación económica ( Sentencia de 13 de octubre de 1995 , 12 de julio de 2000 , 25 de abril de 2002 ) y ha dicho que la doctrina jurisprudencial a la que nos referimos va encaminada a evitar un lucro contrario a la equidad' que se produciría mediante 'adquisiciones patrimoniales que no se corresponde con una causa válida de atribución' ( Sentencia de 28 de enero de 1956 , 15 de noviembre de 1990 , 17 de febrero de 1994 ). Esta causa puede encontrarse en la consecuencia de pactos libremente asumidos o en una expresa disposición legal que autorice el desplazamiento patrimonial ( Sentencia de 18 de febrero y 8 de julio de 2003 ) de modo que la justificación del resultado, o la consolidación de la atribución realizada han de ser discutidos, en principio, al socaire del derecho de contratos o de la especifica norma legal aplicable ( STS de 22-2-2007 ).

Acerca del requisito de la subsidiariedad de la acción por enriquecimiento injusto, tiene dicho la jurisprudencia, entre otras las STS de 22-2-2007 , 7-12-2011 y 7-4- 2016, que "solo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario, 'pues si existen acciones específicas, estas son las que deben ser ejercitadas y 'ni su fracaso ni su falta de ejercicio' legitiman para el ejercicio de la acción de enriquecimiento, como se dice en las sentencias de 19 de febrero de 1999 o de 28 de febrero de 2003 , que recogen una amplia doctrina, si bien se ha de destacar que otras sentencias sientan un criterio distinto, como la ya citada de 19 de marzo de 1993 , y las de 14 de diciembre de 1994 , 18 de diciembre de 1996 , 5 de marzo de 1997 , si bien como ha señalado la sentencia de 19 de febrero de 1999 , la negación de la subsidiariedad constituye en tales decisiones un obiter dictum'. Y las sentencias de 4-6-07 , 30-4-07 , 19- 5-06 , 3-1-06 y 21-10-05 mantienen igualmente el requisito de la subsidiariedad, declarando la de 2006 que solo puede acudirse a la acción por enriquecimiento injusto cuando no exista una acción que concreta y específicamente se otorgue por el legislador para remedio de un hipotético enriquecimiento sin causa".

Dicho esto, hemos de mostrar nuestra conformidad con los fundamentos de la sentencia de instancia, que desestima, de igual modo, la acción al no concurrir el requisito de la subsidiariedad, así como faltar el presupuesto esencial del desplazamiento patrimonial de una parte a otra de forma directa.

En efecto, el ejercicio de la acción de enriquecimiento no constituye aquí el último remedio para poder cobrar el crédito pendiente. Por una parte, dado que la entrega del importe de las letras con las que se consumó el delito de estafa, no constituyeron pago liberatorio de la deuda, conforme al Art. 1162 del Código Civil, Nazasur SL continuaba siendo deudora de Construcciones Jorpa SL, tal y como se reconoce en el doc nº 5 de la demanda. Por tal razón, asistían a la misma dos acciones antes que la de enriquecimiento: la principal, derivada de las relaciones contractuales contra Nazasur SL, o la subrogatoria frente a los demandados, si la hubiere ejercitado debidamente.

Por último, tampoco se produce el correlativo empobrecimiento al desplazamiento patrimonial en favor de los demandados, pues la entidad actora conserva en su patrimonio el crédito contra Nazasur, de lo que ésta no se ha liberado. Por el contrario, ha sido esta última a la que el desplazamiento patrimonial por el engaño constitutivo del ilícito penal, le ha originado el consiguiente empobrecimiento al haber perdido el dinero entregado en concepto de pago y no haber conseguido liberarse de la deuda.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.