Sentencia CIVIL Nº 262/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 262/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 582/2017 de 16 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 262/2018

Núm. Cendoj: 28079370252018100257

Núm. Ecli: ES:APM:2018:12080

Núm. Roj: SAP M 12080/2018


Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Inversiones inmobiliarias

Valoración de la prueba

Representación procesal

Marca internacional

Fuerza probatoria

Cuentas anuales

Acción pauliana o revocatoria

Contrato de cesión

Fraude de acreedores

Laudo arbitral

Rescisión del contrato

Arbitraje

Principio de igualdad

Falta de motivación

Sana crítica

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0165231
Recurso de Apelación 582/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1033/2015
APELANTE Y DEMANDADO: MOC & NAYA INTERNACIONAL INMOBILIARI SL
PROCURADOR D. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ
APELADO Y DEMANDANTE: MUDANZAS MUNDIVAN SL
PROCURADOR Dña. RAQUEL DIAZ UREÑA
DEMANDADO EN REBELDÍA PROCESAL : INVERSIONES INMOBILIARIAS DE VILLAREJO SL
SENTENCIA Nº 262/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 1033/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid a instancia de MOC &
NAYA INTERNACIONAL INMOBILIARI SL apelante - demandado, representado por el Procurador D. JOSE
CARLOS GARCIA RODRIGUEZ contra MUDANZAS MUNDIVAN SL apelado - demandante, representado
por la Procuradora Dña. RAQUEL DIAZ UREÑA e INVERSIONES INMOBILIARIAS DE VILLAREJO SL
demandada en situación de rebeldía procesal; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/05/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 31/05/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la procuradora Sra. Díaz Ureña en nombre y representación de MUNDANZAS MUNDIVAN S. L. contra MOC&NAYA INTERNACIONAL INMOBILIARI S. L., representada por el procurador Sr. García Rodríguez y frente a INVERSIONES INMOBILIAIRIAS DE VILLAREJO S. L. en rebeldía, y en consecuencia: 1.- debo declarar y declaro la rescisión del contrato de transmisión de marcas número 0279888(3), denominación F. GIL STAUFFER-EL CENTRO, número 0613374(6), denominación STAUFFER, número 1743673(7), denominación GIL STAUFFER, número 1743674(5), denominación STAUFFER INTERNACIONAL, número 1743675(3), denominación GIL STAUFFER INTERNACIONAL, número 1743676(1) denominación F. GIL STAUFFER INTERNACIONAL, número 195182(5) denominación GIL STAUFFER por haberse realizado en fraude de acreedores.

2.- Ordeno la cancelación de la inscripción practicada en la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS como consecuencia de la solicitud de transferencia número 2014.01171 a instancia de MOC&NAYA INTERNACIONAL INMOBILIARI S. L. dejando sin efecto la inscripción de titularidad delas marcas anteriores a favor de INVERSIONES INMOBILIAIRIAS DE VILLAERJO S. L. acordando librar mandamiento a la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS 3.- condenar y condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia. '

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada MOC AND NAYA INTERNACIONAL INMOBILIARI, S.L., que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de Febrero de 2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de MOC AN NAYA Internacional Inmobiliaria, S.L., alega la inadecuada valoración de la prueba en relación con la fecha de la cesión y su causa, exponiendo el embargo de las marcas en 2008 por el Juzgado de los Social Nº 7 de Sevilla y la cesión del crédito que el Sr. Fulgencio mantenía frente a M & N al Sr. Carmelo mediante acuerdo que homologado dio lugar a que se levantara el embargo, lo que constaba a Mundivan (docs. 2,3 y 4 de la contestación a la demanda); cesión que se produjo en 2012, mucho antes de cualquier demanda de la anterior contra la ahora recurrente, acreditada por la declaración del Sr. Carmelo y que supone la explotación de las marcas por Inversiones Inmobiliarias Villarejo en aquel año.

M & N e Inversiones Inmobiliarias Villarejo se han limitado a esa explotación no a los transporte, sin indicio de ánimo defraudatorio; está acreditada una deuda de 15.000 euros de M & N con Villarejo en 2012 aunque el resto hasta 40.000 euros se deduce de lo declarado por el Sr. Carmelo , siendo el documento de cesión de fecha 28 de febrero de 2014; hechos que no repercuten en derechos de crédito de Mudanzas Mundivan.

Destaca el valor probatorio de la Marca Internacional Gil Stauffer con cobertura en Rusia en el activo patrimonial de M & N que asciende a 500.000 euros y la inexistencia de la despatrimonialización de la demandada con una ampliación de capital de 312.000 euros en 2016, activos suficientes para atender el importe en ejecución y presentación de cuentas anuales.

No hay, pues intención de perjudicar a los acreedores alegando por último falta de claridad, precisión, congruencia y motivación por ausencia de valoraicón de las pruebas y la doctrina jurisprudencial sobre la acción revocatoria (ex. St. 1111 C.c.).



SEGUNDO .- expuesta la precedente síntesis, la sentencia apelada recoge en su fundamento Jurídico
PRIMERO el planteamiento de la acción de rescisión del contrato de cesión de marcas por fraude de acreedores ejercitado por Mudanzas Mundivan, S.L., normativa y requisitos. En el

SEGUNDO, existencia del crédito según el laudo arbitral de 27 de Mayo de 2015 condenando a la demandada al pago de 241.419,89 euros más 33.793,05 euros por costas y la cesión de las marcas de M & N a favor de Inversiones Inmobiliarias Villarejo, S.L. con entrada en la O.P. y M. el 23 de abril de 2014.

Analiza seguidamente el propósito defraudatorio (Fundamento Jurídico

TERCERO) a la luz de la doctrina jurisprudencial y valoración fundamentada en los datos de la solicitud de arbitraje y presentación de la cesión en la O.P. y M., el posible interés de los demandados en actuar en el sector y las explicaciones ofrecidas por el representante de Villarejo, S.L. sin prueba del pago del precio por la marca ni del contrato.

A continuación refiere la situación de la ejecución en Julio de 2015 sin constar el pago de la deuda al presente ni cómo se encuentran las fincas aportadas lo que acredita la imposibilidad de cobro.



TERCERO :- De los motivos alegados por la recurrente comenzáremos por los que afectan a la formación interna de la sentencia al denunciarse su falta de claridad, congruencia y motivación (ex art. 218 LEC ), recordando siquiera los principios doctrinales aplicables ante esos defectos como se establecía, por ejemplo, en S.S. de esta misma Sección 25ª, de fechas 12 de Marzo y 4 de enero de 2018, del siguiente tenor: '

QUINTO.- Por lo demás y sobre la vulneración del principio de igualdad de armas, arbitrariedad de la resolución y falta de motivación, es una exposición doctrinal y jurisprudencial en torno al art. 218 LEC aplicable a criterio del apelante. Es un juicio de discrepancia pero carente de aplicación en este caso; basta la lectura de la sentencia para percatarse del cumplimiento de las exigencias de congruencia y motivación a reserva del juicio discrepante como se ha mantenido reiteradamente, entre otras, en Sentencia de 27 de Octubre de 2015 de esta misma Sección 25 ª de la que extractamos lo siguiente: '... es conveniente traer al recuerdo la también reiterada doctrina constitucional sentada en torno al deber de motivación de las sentencias, impuesto con carácter general en el art. 120.3 CE , y específicamente ahora también en el art. 218 de la LEC 1/2000 .

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha declarado que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta con que la resolución judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), habiendo añadido que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ). Además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 ). Por otra parte, esta Sala no excluye la posibilidad de una argumentación escueta y concisa ( STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera que hay motivación suficiente cuando la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o, en otros términos, se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ). Y de igual manera es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que no están faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano 'a quo', cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito ( SSTC 174/87 , 24/96 y 115/96 )', procediendo la desestimación del recurso.'

CUARTO .- En realidad, basta la lectura de la sentencia recurrida para apreciar el completísimo examen y fundado proceso de aclaración de los elementos probatorios practicados. Su análisis es exhaustivo, responde a los requisitos de la acción ejercitada y sus conclusiones se ajustan a los criterios de lógica y de la sana crítica.

Otra cosa es la discrepancia valorativa impugnando la ratio decidendi y que constituye el núcleo esencia del recurso apoyado en: La cesión del crédito.

Inexistencia de ánimo defraudatorio.

El primero sería el elemento fáctico determinante del segundo y se acreditará por los documentos 2, 3 y 4 de la contestación a la demanda.

Sobre este punto la alegación segunda del escrito rector del recurso reproduce literalmente los apartados y parte del 3 del HECHO

SEGUNDO de la contestación a la demanda (vid. págs. 2 y 3, folios 247 y 248 de los autos).

Lo cierto es que la Sentencia sí valora ese doc. 2, la comparecencia de Don Carmelo en la Secretaría del Juzgado de lo Social Nº 7 de Sevilla. Lo que ocurre es que no es esa actuación lo que se discute sino su contenido, el respectivo acuerdo de cesión y la realidad es que temporalmente se sitúa el 12 de Abril de 2012 pero 'sin mención alguna a la cesión de la marca'. Que a instancias del entonces ejecutante se alzaran los embargos y se archivara el procedimiento o que Mundivan conociese esos particulares del procedimiento deja sin probar el hecho del pago del precio.

Frente a lo sostenido por la recurrente, la sentencia sí que ha tenido en cuenta la declaración del Sr.

Carmelo . La referencia al posible interés de M & N e Inversiones Inmobiliarias Villarejo en el sector del transporte carece de relevancia decisoria; es una reflexión más, de simple carácter argumentativo. El problema sigue siendo que no hay rastro alguno de un resto hasta 40.000 euros que no se puede justificar porque lo manifieste el Sr. Carmelo a lo que se añade el dilatado periodo temporal que transcurre hasta el 23 de Abril de 2014 aunque el documento de cesión se fecha en el mes de Febrero.



QUINTO .- En la exposición de la alegación CUARTA se destaca la marca Internacional Gil Staufer con cobertura en Rusia y las fincas aportadas a una ampliación de capital por importe de 312.000 euros. Sobre el primer valor (doc. 5 de la contestación) hay que puntualizar su repercusión en la ejecución y la posición de la demandada a propósito de la manifestación de bienes o del pago de la deuda. La cuestión no es que se afirme la valoración de la marca en 500.000 euros y la existencia de una serie de inmuebles incorporados al patrimonio de M & N en la ampliación de capital sino su realidad efectiva. Por esos la razón expresada en sentencia del estado del pago o no de la deuda, la valoración con criterios técnicos de la marca y la eficacia de posibles embargos.

En cuanto a la situación del aumento de capital no es necesario reproducir la extensa fundamentación del

CUARTO fundamento de la sentencia, eje cardinal decisorio de esta cuestión del que se omite cualquier planteamiento impugnatorio que no puede sustituirse por la cita de un valor unilateral carente de rigor técnico y una aportación de inmuebles cuya situación valora la sentencia y no se rebate, procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso.



SEXTO .- Conforme al artículo 398 L.E.C . las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por MOC AND NAYA Internacional Inmobiliaria S.L. contra la sentencia de 31 de mayo de 2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 82 de Madrid , dictada en procedimiento 1033/2015, confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0582-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Sentencia CIVIL Nº 262/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 582/2017 de 16 de Julio de 2018

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