Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 262/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 1135/2021 de 16 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 262/2022
Núm. Cendoj: 46250370062022100172
Núm. Ecli: ES:APV:2022:2406
Núm. Roj: SAP V 2406:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 0001135/2021
SENTENCIA Nº 262
Ilmos. Sres.:
Presidente
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
Magistrados
DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a dieciséis de junio de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario n.º 1519/2020 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 de VALENCIA, entre partes: de una como apelante la demandada DON Edmundo,representada la Procuradora DOÑA CARLA RUBIO ALFONSO, y dirigida por el Letrado DON CRISTIAN ALEJO MARTÍNEZ.
Y, de otra, como apelada la demandante DOÑA Tomasa, representada por la Procuradora DON MOISES TECA HERRER, y dirigida por el Letrado D. ANDREA JULIA MARTIN.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos se dictó sentencia el 25 de OCTUBRE de 2.021 , cuya parte dispositiva es como sigue:
'QUE, ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dª Tomasa contra D. Edmundo debo de condenar y condeno a la citada demandada al abono a la parte actora de la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS DOS EUROS Y SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EUROS, (13.902Â?67 euros), más intereses legales procedentes y todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación alegando:
I.- FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA (INCONGRUENCIA OMISIVA O EX SILENTIO)
Con todos los respetos, a pesar de que en la Audiencia Previa, y ni si quiera en las conclusiones por escrito la parte demandante se opusiera a la excepción procesal de falta de legitimación pasiva, de la lectura de la sentencia entendemos que no se pronuncia sobre ese extremo dejando el procedimiento a la suerte de la omisión de las mismas.
Entendemos que ante la falta de oposición de la demandante se debe estimas dicha excepción en cuanto mi mandante no formalizo ningún contrato privado escrito ni verbal por susodicho vehículo por el cual la demandante solicito un préstamo.
De forma particular en el préstamo personal concedido a la demandante se encuentra como prestataria, en ningún documento que aporta la parte actora se encuentra como fiadora o cofiadora para tener acción de rembolso contra mi mandante.
Tampoco existe un reconocimiento de deuda entre las partes, por lo que no concibo como la parte demandante sin tener acreditado que transfirió alguna cantidad a la cuenta bancaria de mi mandante puede considerarse que el mismo solicito dinero a la demandante.
Es decir, la demandante no transfirió el dinero a la cuenta de mi mandante, hecho suficiente para desacreditar la reclamación de dicho dinero, por ende, en la consideración lejana de pensar que dicho dinero fue objeto de un posible préstamo entre particulares se diluye cuando de forma unilateral sin ser solicitado por el demandado, la demandante lo único que acredita que realiza transferencia a terceras personas ajenas al demandado.
Por lo tanto, no existe ninguna relación causal, contractual o de cualquier tipo con el demandado careciendo de legitimación pasiva para reclamar cantidad alguna a mi mandante desestimando la demanda con imposición de costas.
Por último, hay que destacar que plantear dicha excepción es notorio que estamos impugnando los documentos a efectos de probar que existía realmente un préstamo entre la demandante y mi mandante.
II.-PRESCRIPCIÓN (VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN AUTOS)
En las conclusiones por escrito que presentamos al Juzgado cuando entramos a valorar el Doc. 36de la demanda solicitamos la prescripción de la acción en cuanto no acreditan que el mismo fue entregado a mi mandante, tanto en su contenido como el acuse de haber recibido el mismo por lo que la primera noticia que tuvimos fue con la demanda.
Nos llama la atención que después de que haya pasado tanto tiempo desde el 19 de julio de 2018cuando solicita el préstamo la demandante no exista ningún mensaje de WhatsApp donde le pida la devolución del presunto préstamo a mi mandante.
Por lo tanto en virtud de la DISPOSICIÓN TRANSITORIA 5º Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes de la Ley Enjuiciamiento Civil, lo que viene a decir que todas aquellas deudas o reclamaciones por el ejercicio de acciones personales derivadas de obligaciones que sean anteriores al 7de octubre de 2015 prescriben el 28.12.2020, en consecuencia como indico en las conclusiones se debe declarar la prescripción.
I.-ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA (TEMERIDAD)
A.-Destacar que en la AUDIENCIA PREVIA la parte demandante no realizó ninguna alegación complementaria a la contestación de la demanda, pudiéndolo hacer, así como indicamos en la contestación a la demanda que con el fin de evitar las consecuencias negativas que para esta parte se deducirían del silencio ( art. 405.2 Ley de Enjuiciamiento Civil), se manifiesta en este momento que se dejan negados los hechos de la demanda salvo aquellos que expresamente se reconozcan como ciertos.
Es determinante que la parte demandante acreditara la insolvencia de mi mandante entre otros elementos, ya que se ha basado con manifestaciones de parte que mi promocionado no tenía solvencia y por ese motivo solicito un préstamo a nombre de la demandante, esto se podía haber acreditado con el interrogatorio de parte, sin embargo, la sentencia acoge ese hecho determinante como probado cuando en autos no queda acreditado dicha insolvencia.
Por otro lado, la demanda adolece de temeridad por la falta de carga probatoria en cuanto no aportan ningún contrato que aparece como parte obligacional mi mandante, quien alega debe probar las mismas, así como mi mandante no recibe ninguna cantidad de dinero en la cuenta bancaria del mismo donde acredite que se ha prestado un dinero.
Lo primero que no me cuadra es que tengan que pagar en efectivo 4.000 euros cuando el apartado primero del artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude limita el pago a 2.500 euros, lo segundo que no acreditan es que la cantidad solicitada en el préstamo coincide con el valor del coche que según la demandante fue el destino del dinero pudiendo realizar oficios o llamar a declarar al vendedor, en el sentido de acreditar la temeridad de la demanda.
Lo que, si acredita esta parte y nada alega la demandante según el DOCUMENTO NÚMERO UNO, de la contestación que el mes de julio cuando la demandante suscribe de forma unilateral el préstamo objeto de reclamación cumplía años el demandado no siendo una casualidad(el 6 de julio el cumpleaños y 19 de julio suscripción del préstamo), por otro lado, no se puede acreditar, pero según la forma de actuar los bancos, el préstamo lo solicitaría en fecha anterior y próxima al cumpleaños cuyas donaciones son irrevocables una vez aceptadas.
Por último, nos llama la atención de que ni si quiera en la demanda aportaran un informe de titularidad de la Dirección General de Tráfico siendo un trámite que se puede hacer a instancia de cualquiera, por lo que ni siquiera acreditan la titularidad dicho coche, de este modo reiteramos la temeridad de la demanda.
En conclusión, no es creíble que una persona contrate un préstamo de forma unilateral con las obligaciones que conlleva, en lugar de si realmente quería realizar un préstamo a mi mandante se hubiera puesto de aval y como mínimo hubieran firmado un documento en tal sentido con la forma de devolución, por lo contrario, no existe nada de eso e incluso ningún mensaje de WhatsApp que hablen del préstamo, por lo tanto , la sentencia toma como hechos probados las manifestaciones de parte de la demandante carente de prueba realizando presunciones no amparada por la ley.
B.-Motivación de la valoración de la prueba
Más allá de la vinculación legal o de la libertad frente a esta vinculación, la preocupación legal se desplaza al requisito externo de que se motive la valoración realizada. La Lesiva impone que la valoración de cada medio de prueba esté motivada, que el tribunal dé cuenta y razón de por qué ha valorado de una manera determinada.
Con este fin, establece, por un lado, el deber de expresar 'los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas' y la motivación referida a 'los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto' (art. 218.2, y, para supuestos específicos, los arts. 319.2 y 316.1), y, por otro lado, para el caso de que se utilicen presunciones, el deber de exponer el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción (art. 386.1).
Con esto debe terminar la viciosa práctica de la llamada apreciación en conjunto de la prueba, consistente en la exposición de un resultado global de las pruebas practicadas, que permitía ocultar, por un lado, el incumplimiento de las normas de valoración legal vigentes y, por otro, omitir las razones de la formación de la convicción en cuanto a los medios de prueba de apreciación libre. Sin duda que deberá ser establecido en la sentencia el resultado conjunto y articulado de todas las pruebas practicadas, pero sobre la base de un previo análisis singular de cada uno de los medios.
C. Matización a las reglas legales con una potestad discrecional del juzgador
El art. 217.7 inviste al juzgador de una potestad de tomar en consideración circunstancias concretas de la actividad probatoria del proceso que justifiquen una modificación de la atribución reglada de la carga de la prueba. Con esta modificación la carga se atribuye a la parte a la que, en el caso concreto, le hubiera sido más fácil probar y, sin embargo, no lo hizo.
Entiende esta parte que la valoración libre no significa valoración arbitraria, dicho sea con los debidos respetos y en términos de defensa de los intereses de mi representado, que ha existido una defectuosa valoración de la prueba documental porque testifical no existe, ya que la parte demandante no ha solicitado declaración de la persona que aparece en las transferencias, que no es más decir que no es mi mandante , ni si quiera la declaración del vendedor para determinar el valor del coche en relación del prestamos contratado, si realmente ese dinero en efectivo fue destinado a lo que manifiestan, así como el interrogatorio de parte para acreditar que el Doc. 36 de la demanda fue recibido por mi mandante, así como las manifestaciones de que en el momento de solicitar el préstamo la demandante la situación de mi mandante era de insolvencia, por lo contrario nada propusieron de forma interesada, sin embargo, esta parte solicito declaración de la madre de mi promocionado ya que en el periodo que indica la demandante en la que contrato un préstamo, el mismo vivía con ella, puesto que con todos los respetos el juzgado ha tomado como ciertos todos los hechos sin prueba alguna de lo manifestado como ya se ha indicado respecto las declaraciones necesarias para dilucidar los hechos.
Se basa el fallo de la sentencia en la aplicación de los arts.217 de la Lec relativos a la carga probatoria.
Esta parte alegó que nos encontramos ante un regalo(donación) que una vez realizada es irrevocable mientras que de contrario se mantiene que en realidad lo que existe es un préstamo sin ningún tipo de documento que lo acredite. Entendemos que el espíritu de la norma es claro al respecto, ya que con las manifestaciones de la parte demandada sin amparo probatorio no son suficientes para superar los requisitos de la carga probatoria que exigen legalmente.
Avalan lo manifestado las siguientes resoluciones judiciales que como línea jurisprudencial aplicable al presente supuesto queremos citar:
La Sentencia núm. 58/2016 de 10 febrero AP de Alicante (Sección 5ª) establece en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO 'Comparte la Sala los atinados argumentos y fundamentos jurídicos que la Juzgadora de instancia tuvo en consideración para estimar la concurrencia de la excepción de falta de legitimación pasiva' con los argumentos aplicables en el presente asunto cunado indica en el siguiente párrafo del mismo FUNDAMENTO DE DERECHO, 'En efecto la deuda que reclama en este procedimiento al demandado, socio de la mercantil Islam. S.L, no se acredita por la declaración del demandado ante la Policía Nacional, pues, como se argumenta en la sentencia, no tienen entidad suficiente para considerarla un reconocimiento de deuda atendiendo a las circunstancias en que se produce; sin que se aporte justificante alguno de la entrega a la sociedad de 60.000 por pérdidas de las que reclama la mitad al demandado,'
En este sentido al caso que nos atañe se podría reclamar dicha cantidad si existiese 'justificante alguno de la entrega' al demandado de 13.902,67 euros, por lo que se debe desestimar la demanda con imposición de costas.
Según permite el art. 460 de la LEC se propone la práctica de la prueba de Doña Brigida en segunda instancia que no pudo ser practicada en la primera por las siguientes causas:
-Por no considerarla pertinente habiendo interpuesto recurso de reposición en amparo del art.24CE y ante desestimación del mismo con protesta en la Audiencia Previa.
Terminaba solicitando que previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que se estimara el recurso de apelación formulado contra la sentencia n.º 273/2021 de fecha 25 de octubre de dos mil veintiuno se acuerde revocar la sentencia apelada y dictar otra en su lugar por la que estime la prescripción y la falta de legitimación pasiva con imposición de costas en instancia a la parte demandante, y subsidiariamente se estime el presente recurso por error en la valoración de las pruebas con imposición de costas en la instancia a la parte demandante y por ello conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva, todo ello con imposición de costas en instancia a la parte demandante, y finalmente subsidiario si no se estiman las anteriores peticiones se declare pluspetición en base al cuerpo del presente recurso revocando la imposición de costas en primera instancia. Y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas.
Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 13 de junio de 2.022para votación y fallo que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada fijó los hechos objeto de controversia entre las partes en los siguientes términos:
'PRIMERO.- En la presente relación jurídica por la representación procesal de la demandante al amparo de lo establecido en los artículos 1089 , 1258 ss. y concordantes del Código Civil se ejercita frente al demandado acción para reclamación de la cantidad de 13.902Â?67 euros en tanto importe pendiente de restitución del total que al mismo le fue prestado por su mandante durante el tiempo de su relación sentimental ya concluida al objeto de adquirir un vehículo marca Audi A5 2.7 TDI matricula .....HHW por precio de 13.900 euros. Se manifiesta que, con causa en la insolvencia del demandado para la adquisición descrita su representada solicitó un préstamo personal a la entidad Banco Santander en fecha 19 de julio de 2018 por importe de 12.240 euros destinado junto con el importe de 1660 euros del que disponía en su cuenta a la compra del vehículo, importes prestados al Sr. Edmundo quien asumió el compromiso de su restitución incumplido desde febrero de 2019, ello, después de realizar cuatro transferencias al citado fin por importe de 1.604Â?63 euros estando en el uso y disfrute exclusivo del vehículo desde el mes de octubre de 2.018.
Frente a dicha pretensión la representación procesal del demandado se opone negando estar legitimado para soportar la reclamación formulada de adverso, se rechaza haber recibido de la demandante cantidad alguna en concepto de préstamo que esté obligado a restituir, que la adquisición del vehículo descrita en la demanda fue un regalo/liberalidad de la actora en favor de su representado durante su relación y con motivo de su cumpleaños quien asumió alguno de los gastos de la operación, ITV, seguro, cambio de nombre... De forma subsidiaria, se opone pluspetición, solicitando el descuento del importe reclamado el que lo fue de las transferencias efectuadas por su mandante a favor de la actora por la total cantidad de 1.720 euros.'
Y concluyó la estimación de la pretensión ejercitada con arreglo a los siguientes argumentos:
'SEGUNDO.- Descritos los término del conflicto, a los efectos de dar solución de la cuestión objeto de controversia, debe de procederse a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2º y 3º, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1º del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7º del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, se concluye que la actividad probatoria desplegada a instancias de la parte demandante, de documental, Docs. 1 a 37 de demanda, constituye, en tanto no desvirtuada de adverso, prueba hábil bastante para la estimación íntegra de la demanda.
Así, rechazada, por total falta de acreditación la causa de oposición relativa a la liberalidad/regalo que decae por los pagos, en un total de cuatro, realizados por el demandado para satisfacción de la real y cierta deuda, resulta probado que la actora prestó al demandado la cantidad que precisaba para adquirir un vehículo por precio de 13.900 euros, la compra se efectuó el 20 de julio de 2018 a través de operaciones realizadas desde la cuenta de la demandante. Con tal fin la actora prestó al demandado, por una parte, dinero del que disponía en importe de 1.660 euros y, por otra, el que obtuvo por un préstamo personal que suscribió con la entidad Banco Santander en fecha 19 de julio de 2018 por importe de 12.240 euros y que fue restituido a la financiera mediante el abono de 6.898Â?18 euros, (pago cuotas), más 6.949Â?12 euros, (amortización anticipada), total pagado 15.507Â?30 euros. También queda acreditado que en cumplimiento de lo comprometido el demandado efectuó pagos a la demandante por transferencias bancarias en importe total de 1.604Â?63 euros, docs. 6 a 9 de demanda, (del total trasferido 115Â?37 euros fueron imputados al pago del seguro, doc. 10 de dicho escrito), lo que determina adeudada por el Sr. Edmundo la cantidad reclamada en la demanda de 13.902Â?67 euros.'.
SEGUNDO.- Interpone recurso de apelación la parte actora basado esencialmente en alegar error en la valoración de la prueba y de la jurisprudencia existente al respecto, y reiterando el carácter de donación que desvirtuaría la reclamación efectuada por la contraparte contra él.
Sostiene igualmente que la sentencia no habría dado respuesta a su alegación de que existiría falta de legitimación pasiva al no haberse suscrito ningún contrato de préstamo, y finalmente que la acción ejercitada estaría prescrita.
Comenzando por ésta última alegación se observa que se introdujo en fase de conclusiones y se reitera en esta alzada, cuando nada se indicó en la contestación a la demanda.
Las pretensiones impugnatorias no deben apartarse de los fundamentos de hecho y de derecho de las formuladas en la primera instancia, al demandar y contestar la demanda, no habiéndose producido modificación alguna en la Audiencia Previa, a riesgo de introducir una variación del objeto del procedimiento radicalmente proscrita en nuestro ordenamiento jurídico conforme al principio general del Derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', con grave afectación de los principios de audiencia y contradicción al propiciar la indefensión de la parte contraria a la que se ha privado de su derecho a contra-alegar y proponer prueba sobre cuestiones que no fueron oportunamente aducidas en la fase de alegaciones de la anterior instancia, en que quedaron definitivamente delimitados los términos del litigio ( SSTS 14-10- 1991 y 21-4-1992 y STC 28-9-1992 ), por ser cuestión nueva, como dicen las sentencias del TS de 8 de marzo de 2001, 30 de marzo de 2001, 31 de mayo de 2001, 21 de abril de 2003, 17 de enero de 2005, fijando una doctrina citada por el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sus sentencias de 7-3-2006, núm. 197/2006, rec. 2264/1999 y 29-5-2006, núm. 533/2006, rec. 3361/1999 . artículo 456.1 Ley de Enjuiciamiento Civil dispone ' 1 .En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.
Por tanto, no pueden traerse a colación en la segunda instancia, cuestiones que no fueron debatidas en la instancia por cuanto es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas, como una posible falta de legitimación activa de la parte demandante, por no haber acreditado estar de alta en la actividad que desarrolla. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000).
Debe por tanto desestimarse la alegación de prescripción introducida tardíamente y de modo extemporáneo por la ahora recurrente.
TERCERO.-La parte demandada, sostiene en esta alzada que no se habría dado respuesta a la alegación de falta de legitimación pasiva, lo que vendría a suponer un supuesto de incongruencia omisiva.
El artículo 218 LEC exige la exhaustividad y congruencia de las sentencias, e impone al juez el deber de su motivación.
Desde esa previsión legislativa, que responde a los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 120 y 24 CE, según los cuales las sentencias serán siempre motivadas, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, la congruencia, como requisito esencial de la sentencia, requiere que entre la parte dispositiva de la misma y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo resolver todas las planteadas; de modo que la incongruencia resulte de comparar la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido ni menos de los admitido ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, sin que sea exigible una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes, sobre todo cuando el fallo es desestimatorio, lo que supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda ( SSTC 109/1985 y 1/1987), estándole permitido al Tribunal, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( STS 7 febrero 1994, con cita de otras muchas), sin que, por demás, exista incongruencia omisiva cuando del conjunto de la resolución se desprenda una respuesta, aunque negativa, a las pretensiones deducidas, así como la razón implícita de la decisión judicial ( STC 11/1995), pues la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugne, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro.
En lo que se refiere al deber de motivar las sentencias, éste opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad. Ahora bien, desde la perspectiva del derecho constitucional a obtener una decisión fundada en Derecho, lo anterior no implica que resulte exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión.
Por lo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación. Su finalidad puede cumplirse de forma suficiente cualquiera que sea su brevedad y concisión. Incluso en supuestos de motivación por remisión. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo. Requisito que se cumple incluso aunque la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible. Resolución que, lógicamente, no ha de ser necesariamente favorable para los intereses del recurrente [Ts. 9 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6534/2010, recurso 1203/2007), 30 de noviembre de 2010 (Roj: STS 7196/2010, recurso 1275/2007)]. En tal sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional números 223/2003, 211/2003, 187/2000, 131/2000, 206/1999, 184/1998, 187/1998, y 115/1996, entre otras muchas; así como la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 21 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6947/2010, recurso 71/2007), 16 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6694/2010, recurso 221/2007), 18 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6252/2010, recurso 886/2007), 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6113/2010, recurso 1205/2007), 17 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5024/2010, recurso 2138/2006), 14 de julio de 2010 (Roj: STS 4630/2010), 15 de julio de 2010 (Roj: STS 4717/2010) y 1 de julio de 2010 (Roj: STS 3293/2010)].
La exigencia constitucional de motivación no impone 'una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate' [ sentencia del Tribunal Constitucional 101/1992 y sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5146/2010, recurso 594/2006)]. La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda y en la contestación no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el artículo 1.7 del Código Civil, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 de la Constitución Española.
Desde la perspectiva expuesta, basta una somera lectura de la sentencia recurrida, para comprobar que no incurre en el vicio de falta de motivación, ni en incongruencia, pues los razonamientos tendentes a establecer la relación existente entre las partes, en cuanto al objeto de la reclamación, con deducción de la existencia del préstamo cuya devolución se reclama, supone contestación y desestimación de la invocada excepción de falta de legitimación pasiva. El motivo de recurso se desestima.
CUARTO.-En cuanto a la alegación de que se habría producido un error en la valoración de la prueba, otro de los motivos de recurso, debemos resaltar que la facultad revisora del tribunal de apelación es total y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 465 LEC [ STS, Civil sección 1 del 27 de Junio del 2012 (ROJ: STS 4473/2012) Recurso: 748/2011].
Nuestra jurisprudencia declara que '... la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación- pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS. 23- 9-96) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS. 7-10-97) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En esta dirección, la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( STS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2- 93).
Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.' [En el mismo sentido nuestra SAP, Civil sección 6 del 04 de Noviembre del 2011 (ROJ: SAP V 6944/2011)].
La parte recurrente formuló prueba testifical que fue desestimada, tal y como hizo el Juzgado, por nuestra parte, en Auto de fecha 27 de enero de 2022, remitiéndonos a las consideraciones efectuadas.
Y en cuanto a las alegaciones efectuadas en relación con que se estaría ante una donación y no un préstamo hemos de indicar que si bien tanto el contrato de préstamo como el de donación exigen que una de las partes entregue a la otra dinero u otra cosa, con la condición de devolverla en el caso del préstamo y gratuitamente en el de la donación pura, la Jurisprudencia ( STS 12.11.1997 , entre otras muchas), tiene reiteradamente declarado que el animus donandi no se presume, siendo preciso demostrar de forma cumplida la gratuidad del acto o negocio jurídico de que se trate, correspondiendo la carga de la prueba a quien lo afirma, en este caso, la demandada-apelante.
El Tribunal Supremo ha manifestado en varias ocasiones que la falta de prueba de la intención de donar impide que se considere donación un negocio jurídico ( STS de 30-11-87 y STS 27-3-92 ), toda vez que el principio general es no presumir el animus donandi en toda entrega de dinero, por lo que ha de acreditar cumplidamente, el que se dice donatario, que la entrega le fue verificada a título gratuito ( STS de 20-10-92 , STS 12-11-97 ), debiendo sufrir quien invoca dicha gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba. Es reiteradísima la Jurisprudencia que establece el principio de que un negocio jurídico tan sólo es gratuito, si consta la causa de liberalidad probándose el animus donandi ( STS de 13 de julio de 2000 )) de tal modo que la falta de tal animus donandi impide mantener la tesis de la donación ( SSTS de 27 de marzo de 1992 ) con cita de las de 30 de noviembre de 1987 , 28 de abril de 1975 , 2 de enero y 7 de julio de 1978 y 31 de mayo de 1982 ) y en el caso de autos la existencia de la donación no ha resultado probada.
Para determinar cuál fue la verdadera intención de las partes a la hora de celebrar este contrato ha de probarse la intención de donar, y no la de llevar a cabo un préstamo con obligación del prestatario de devolver el principal recibido.
Así lo hemos afirmado, por ejemplo, en nuestra sentencia de 24 de abril de 2018 ( ROJ: SAP V 1426/2018) en la que dijimos:
'Es reiteradísima la Jurisprudencia que establece el principio de que un negocio jurídico tan sólo es gratuito, si consta la causa de liberalidad probándose el animus donandi( STS de 13 de julio de 2000 ) de tal modo que la falta de tal animus donandiimpide mantener la tesis de la donación ( SSTS de 27 de marzo de 1992 ) con cita de las de 30 de noviembre de 1987 , 28 de abril de 1975 , 2 de enero y 7 de julio de 1978 y 31 de mayo de 1982 ) y en el caso de autos la existencia de la donación no ha resultado probada.'
Y es principio general en el ordenamiento jurídico derivado de la regulación del artículo 618 y siguiente del Código Civil que el ánimo de liberalidad en los negocios jurídicos no se presume, siquiera entre familiares y, por tanto, prevalece en el tráfico jurídico la presunción de onerosidad. Así, STS de 31 de octubre de 2016; ' Hemos de afirmar, por tanto, que el animus donandi no se presume ni siquiera entre cónyuges o familiares cercanos'. Y ha sido en este sentido en el que se ha manifestado la jurisprudencia en numerosas ocasiones señalando que, pese a las relaciones familiares o incluso amorosas existentes entre las partes, nos encontramos ante un préstamo y no una donación
Se trata de una cuestión fáctica y así ha sido analizada por la sentencia objeto de este recurso y con cuya valoración manifiesta la apelante su desacuerdo.
Teniendo en cuenta que las infracciones relativas a la apreciación conjunta de la prueba sólo se producen cuando el juzgador, omitiendo de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas, pero no cuando se ha limitado a obtener las conclusiones que ha estimado más adecuadas, con arreglo a la prueba practicada en el proceso, sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica, y en este caso, nada evidencia que la sentencia haya incurrido en algún tipo de error, bien por no haber tenido en cuenta ciertos medios probatorios, o por no haberlos interpretado adecuadamente, o bien porque, sobre su base, llegue a consecuencias arbitrarias, irracionales o absurdas, contrarias a la lógica y al sentido común.
La apelante pretende en esta alzada es imponer su propia valoración de la prueba sin haber logrado demostrar aquello en lo que según afirma ha errado la sentencia al valorar la prueba, pues esta Sala, después de una nueva valoración de la prueba, llega a la misma conclusión que la sentencia apelada. Por todo ello, el recurso se desestima, sin que se llegue a apreciar una pluspetición que tampoco ha sido acreditada, y está en abierta contradicción con alegación principal de que se trató de una donación y no de un préstamo.
QUINTO.-Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
1. Desestimamos el recurso interpuesto por D. Edmundo.
2. Confirmamos la sentencia apelada.
3. Imponemos a la apelante las costas de este recurso.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, lo acordamos y firmamos.
