Última revisión
12/12/2005
Sentencia Civil Nº 263/2005, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 293/2005 de 12 de Diciembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2005
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: LOS ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ, MARIA DE
Nº de sentencia: 263/2005
Núm. Cendoj: 19130370012005100406
Núm. Ecli: ES:APGU:2005:404
Núm. Roj: SAP GU 404/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00263/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GUADALAJARA
Sección 001
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-23.52.30 y 31
Fax: 949-23.52.24
Modelo: SEN00
N.I.G.: 19130 37 1 2005 0100771
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 293 /2005
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 135 /2005
RECURRENTE: Alfredo
Procurador/a: SONSOLES CALVO BLAZQUEZ
Letrado/a: IGNACIO SERRANO BUTRAGUEÑO
RECURRIDO/A: HERCESA INMOBILIARIA, S.A.
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ
Letrado/a: FERNANDO MARTINEZ GARCIA
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA
Dª ISABEL SERRANO FRIAS
Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
S E N T E N C I A Nº 248/05
En Guadalajara, a doce de diciembre de dos mil cinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 135 /2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Guadalajara , a los que ha correspondido el Rollo 293 /2005, en los que aparece como parte apelante D. Alfredo y Dª Begoña, representados por la Procuradora Dª SONSOLES CALVO BLAZQUEZ, y asistidos por el Letrado D. IGNACIO SERRANO BUTRAGUEÑO, y como parte apelada HERCESA INMOBILIARIA, S.A. representado por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ, y asistido por el Letrado D. FERNANDO MARTINEZ GARCIA, sobre rebaja proporcional del precio de compraventa, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 19 de septiembre de 2005 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Sonsoles Calvo Blázquez, en nombre y representación de D. Alfredo y Dª Begoña contra Hercesa Inmobiliaria S.A. y en consecuencia: Absuelvo a Hercesa Inmobiliaria S.A. de todos los pedimentos acumulados contra ella en la demanda, con imposición de costas a la parte demandante".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Alfredo y Dª Begoña, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 7 de diciembre.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren los actores la sentencia de instancia invocando que la juzgadora debió haber aplicado el artículo 1.101 CC así como las normas relativas a la protección de los consumidores. A este alegato se opone la apelada argumentando que el motivo de impugnación que se esgrime supone una modificación de la acción ejercitada en la demanda, proscrita por el principio "mutatio libelli", por cuanto la reclamación efectuada se fundamentó en el artículo 1471 CC y no en el incumplimiento contractual que se aduce en la alzada. Este extremo ha de ser abordado con carácter previo, ya que si se atienden los alegatos de la recurrida estaríamos ante una cuestión nueva, a la que resultaría de aplicación el criterio que viene manteniendo esta Sala (Sentencias 23 de marzo de 2000, 18 de octubre y 11 de enero de 2001 , entre otras muchas), relativo al principio de preclusión, en virtud del cual las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento, no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redargüidas por ésta (SSTS 15-4-1991, 14-10-1991, 28-1-1995 y 28-11-1995 ); implicando lo contrario infracción del art. 24 CE al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho (STS 3-4-1993, que cita las de 5-12-1991, 20-12-1991, 18-6-1990, 20-11-1990 e igualmente STS 25-2-1995 ), tal y como apuntó análogamente la STC 28-9-1992 , que razonó que la introducción de hechos posteriores a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y, por ende, al fundamental derecho de defensa.
No es este el supuesto de autos ya que, aún siendo cierto que los actores invocaron en la demanda el artículo 1471 y concordantes del CC , ello no implica que dicha fundamentación jurídica impida entrar a conocer de los alegatos que se esgrimen en el recurso, puesto que a través de los mismos no se introducen hechos nuevos ni se varía el suplico; siendo sabido que lo que hay que resolver es la esencia de las peticiones, teniendo en cuenta la concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en la súplica de los escritos fundamentales del pleito y no en relación con los razonamientos que se hagan en los mismos (SSTS, entre otras, de 30-4-1991 y 13 y 30-6-1991 ); manteniéndose la congruencia cuando se atienden por el Fallo consecuencias lógicas de lo pedido, ya que lo que importa en definitiva es que los pronunciamientos del Fallo dejen resueltos todos los extremos debatidos (STS 5-6-1989 ), en base a lo cual, debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el Fallo o parte dispositiva; no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado (STS 31-5-2001 ); en igual línea STS 30-6-1997 , que aclaró que "una mejor inteligencia de las pretensiones estimadas" no es equiparable a la incongruencia; añadiendo que la congruencia no impone que los pronunciamientos del Fallo se ajusten literal y rigurosamente a las peticiones de las partes, las cuales deben resolverse en lo sustancial para que queden claramente definidos los derechos controvertidos y evitar nuevas contiendas sobre los puntos litigiosos, aunque al hacerlo el Tribunal emplee términos distintos o agregue algún extremo accesorio que, sin constituir diferencia esencial o ampliación de lo pedido, sea consecuencia lógica y legal de ello; y, por último, hay que tener presente el principio «iura novit curia», el cual permite al Tribunal aplicar los preceptos que considere aplicables, aunque no sean los invocados por las partes, siempre que respete y no altere los supuestos fácticos integradores de la «causa petendi», por lo que dicho principio autoriza al Juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por los litigantes, habida cuenta del principio da mini factum, ego dabo tibi ius; por lo que no adolece de incongruencia el fallo que atiende a lo pedido en la demanda y en la reconvención y, sin alterar el petitum ni la causa de pedir, se limita a entrar en puntos de hecho implícitos e inseparables de la cuestión planteada, decidiendo sobre lo alegado, aplicando los pertinentes preceptos legales, aunque no se hubieran invocado por las partes; ya que, al margen de que la aplicación del Derecho incumbe al Tribunal, la incongruencia ha de surgir no de los considerandos o fundamentos de la sentencia, sino de su fallo en relación con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito; STS 5-11-1997, 1-7-1996 y en análogos términos SSTC 18-7-1994 y 11-4-1994 , que precisan que la congruencia no está reñida con el principio de iura novit curia, y SSTS 20-3-1997, 31-1-1997 que cita las de 27-5-1993, 20-7-1993 y 18-3-1995 ; de forma que el citado principio permite que el Juez aplique los preceptos que estime más adecuados, aunque sean distintos de los alegados por los litigantes, en análogo sentido SSTS 1-4-1995, 13-5-1998, 16-10-1998 . En consecuencia, se ha de concluir que nada impide que se entre a conocer de los alegatos que se invocan en la alzada, por cuanto que no se evidencia que con ellos se altere la causa petendi entendida como la relación de hechos que, al propio tiempo que delimitan e individualizan la demanda, sirven de fundamento a la pretensión que se actúa, sin que tampoco comporte indefensión de clase alguna para la demandada, pues se trata de determinar la consecuencia jurídica aplicable al supuesto de hecho litigioso.
SEGUNDO.- Sentado cuanto antecede, se ha de analizar si procede acceder a la rebaja del precio de la parcela que los demandantes adquirieron de HERCESA como consecuencia de la menor cabida de la misma. Tal pretensión es desestimada por la sentencia apelada al entender que se trató de una compraventa a precio alzado y no por unidad de medida por lo que, a tenor de lo prevenido en el artículo 1471.1 CC , no habría lugar a la disminución del precio, acogiendo así la tesis de la demandada. Dicho pronunciamiento es impugnado por los recurrentes por cuanto entienden que la venta se realizó sobre plano como venta de cosa futura y no como cuerpo cierto, por lo que la entrega de una parcela de menor superficie por parte de la interpelada constituye propiamente un incumplimiento contractual.
La primera cuestión que ha de ser abordada, antes de dar respuesta al motivo de impugnación ut supra mencionado, es la relativa a si nos encontramos ante una compraventa; extremo que ha sido discutido por la interpelada, por cuanto ha venido defendiendo, incluso en esta segunda instancia, que lo que los actores suscribieron fue un "Proyecto de Ahorro Vivienda", lo cual no supone adquisición de vivienda alguna sino la preferencia de elección sobre las que sean objeto de promoción por HERCESA INMOBILIARIA, S.A. A esta cuestión da debida respuesta la sentencia recurrida en el sentido de desestimar el planteamiento de la recurrida, al ser lo cierto que lo que se acredita es que entre los litigantes medió una verdadera compraventa, pues dicho contrato se perfecciona cuando concurre el consentimiento sobre la cosa y el precio, como así aconteció en el supuesto de autos, según se infiere de la documental aportada. Y esta conclusión es de todo punto acertada, atendido que se acredita que se alcanzó un acuerdo entre los litigantes para la venta de un chalet pareado tipo M5A en la parcela 90 del Sector UE2, manzana 07, en el conjunto residencial "El Robledal", por el precio de 238.000 € más IVA. Existió, por tanto, acuerdo en cuanto al objeto de la venta y sobre el precio de la misma, confluencia de voluntades generadora de un perfecto contrato conmutativo (emptio rei esperatae), que presupone en el vendedor la obligación esencial y constitutiva de entregar al comprador la cosa vendida. Como señala la STS núm. 521/2002 de 3 junio , del artículo 1445 CC se deducen los requisitos esenciales del contrato de compraventa, pues se trata de un contrato consensual que se perfecciona por el mero consentimiento, como resulta de la expresión «se obliga» y del artículo 1450, el cual dispone que la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado; en los mismos términos STS 1315/2002 de 31 diciembre , que reitera el carácter consensual del contrato de compraventa, de modo que basta la coincidencia del acuerdo de voluntades obligacional a entregar una cosa determinada, sin exigencia de la «datio rei», y pagar un precio cierto, sea de una vez o en plazos, para que, desde ese momento, el contrato de compraventa se perfeccione y sea obligatorio para las partes (SSTS de 26 de noviembre de 1987 y 26 de marzo de 1992 ); requisitos que concurren en el caso examinado, pues el «documento elección de vivienda» y demás suscritos por los litigantes, entre ellos el documento nº 9 de la demanda sobre precio y forma de pago, suponen realmente un perfeccionado contrato de compraventa. Por otra parte, como enseña la STS de 21 de mayo de 1997 la correcta calificación del contrato está por encima de las declaraciones e incluso de la voluntad de los sujetos: «Los contratos son lo que son y no lo que las partes digan», ha dicho la doctrina y así lo ha seguido la jurisprudencia: SSTS de 22 de octubre y 10 de noviembre de 1986, 7 de julio de 1987 y 3 de mayo de 1993 ; y la STS de 10 de febrero de 1997 declara que «la doctrina jurídica ha señalado que la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que la integran, y no de la denominación que le hayan atribuido las partes, siendo el contenido real del contrato el que determina su calificación», y, en igual sentido se manifiestan, entre otras, las SSTS de 16 de noviembre de 2000, 13 de abril y 3 de mayo de 1999, 18 de junio de 1997, 25 de enero de 1996 y 23 de octubre de 1995 .
TERCERO.- Partiendo, por tanto, de que nos encontramos ante una compraventa, lo siguiente es determinar la consecuencia que deriva del hecho de que la parcela enajenada tenga menos metros que los expresados en los planos a los que se remitía el documento elección de vivienda para describir la que fue adquirida por los actores y en el documento en el que se establecieron las condiciones de pago; siendo incontrovertido que en éstos se fijó una superficie de 275,35 metros cuadrados, conforme a lo cual se estableció el precio de la compraventa (documento nº 9 de la demanda) y en realidad la parcela tiene 261,37 metros, es decir, 13,98 metros menos.
En supuestos como el de autos, tratándose de una compraventa sobre plano y de cosa futura, no resultan de aplicación las reglas contenidas en los artículos 1469 a 1472 del Código Civil , pues dichos preceptos no resultan aplicables cuando se trata de desviaciones sobre las previsiones contractuales que deben ser enjuiciadas en el contexto del incumplimiento de la obligación de entrega y no en el de la errónea representación del objeto al tiempo de la perfección del contrato, así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 26 junio 1956, 28 noviembre 1962, 4 abril 1979 y 27 julio 1992 , todas ellas citadas por la STS 8/2005 de 19 enero . Por otra parte, es evidente que no cabe hablar de cuerpo cierto cuando se trata de ventas sobre plano atendido que en tal supuesto, como señala la STSJ de Navarra núm. 12/1998 de 8 octubre, las viviendas no tienen existencia actual sino futura, aunque gráficamente prefigurada y en vías de conformación, por lo que en este tipo de compraventas el consentimiento contractual se otorga en contemplación a las características -orientación, configuración, distribución, superficie etc.- resultantes del plano incorporado al contrato, que en estos casos no sólo tiene una función descriptiva del objeto contractual, sino que ejerce también un papel objetivamente normativo para el promotor-vendedor, en cuanto le obliga a construir o hacer construir las viviendas vendidas de forma que reúnan aquellas condiciones; por lo que la obligación de entrega inherente a la compraventa se halla en tales casos indisolublemente unida, como premisa o presupuesto de su exacto cumplimiento, la de ejecutar u ordenar ejecutar la obra de modo que las viviendas construidas se ajusten a las previsiones del plano incorporado al contrato. Cualquier desviación, no consentida, sobre ellas debe pues ser enjuiciada en el contexto del incumplimiento del contrato y no en el de la errónea representación del objeto al tiempo de su perfección. En términos análogos se pronuncia la STS 277/2002 de 20 marzo , señalando que la entrega de un piso con una superficie menor de la esperada frustra el fin del negocio y supone un cambio cualitativo en la prestación que altera el sinalagma contractual y ha de equiparse a un «aliud pro alio»; añadiendo que no empece a las consecuencias que se derivan de esta declaración la referencia al «cuerpo cierto» que ni siquiera podía ser visualizado al no estar construida la casa al tiempo de la perfección del contrato, ya que la entrega de la prestación debida es un «prius» que no debe confundirse con la «aleatoriedad», dentro de ciertos límites del «cuerpo cierto», que, en el caso, además, viene connotado por la determinación de una cabida que no podía ser objeto de entrega y, que tenía carácter esencial para el comprador. Asimismo, SAP de Cantabria (Sección 2ª) 73/2003, de 10 febrero , que apunta que la desviación sobre las previsiones contractuales en la construcción de las viviendas vendidas constituye o representa un incumplimiento o, más precisamente, un cumplimiento inexacto, imperfecto o deficiente de las obligaciones asumidas por la promotora-vendedora, en cuanto las viviendas ejecutadas para su entrega a los compradores no se ajustan íntegramente a las características pactadas; por su parte, la SAP de Cantabria (Sección 1ª) 565/2000 de 27 diciembre , recuerda el valor contractual que en nuestro derecho tienen los documentos de promoción y publicidad en esta materia, consagrado en el Real Decreto 515/1989 de 21 de abril sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de vivienda, dictado en desarrollo de la Ley 26/1984 de 19 de Julio para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ; y, como añade la SAP de Toledo de 3 octubre 1994 , esos documentos, de los que normalmente se valen las empresas inmobiliarias para hacer publicidad de las viviendas que construyen y de este modo atraer a posibles compradores, vinculan contractualmente a aquéllas, en el sentido de que el comprador de la vivienda está legalmente facultado para exigir de la inmobiliaria que la vivienda se adecue fielmente a las condiciones, características y prestaciones ofertadas en la publicidad; apuntando la citada resolución que la venta no puede ser calificada de venta de cosa cierta, pues para que así fuera la cosa tendría que existir: sólo es cierto aquello que ya tiene existencia corpórea. El concepto de venta de cosa futura, actualmente no existente, como es el caso de la venta de inmuebles en construcción, es absolutamente incompatible con el concepto de venta de cosa cierta, de lo que deriva la inaplicabilidad del artículo 1471 del Código Civil . En estos mismos términos, SAP de Barcelona (Sección 14ª) de 25 abril 2003 y SAP de Asturias (Sección 1ª) 397/2000 de 11 julio , entre otras muchas.
CUARTO.- La aplicación de la doctrina jurisprudencial ut supra mencionada al supuesto enjuiciado determina que deban rechazarse los argumentos que se expresan en la sentencia apelada, coincidentes con los mantenidos por Hercesa; puesto que, pese a la confusión que se advierte en la demanda a la hora de fundamentar jurídicamente la acción ejercitada, no cabe hablar de compraventa de cuerpo cierto a la que resulte aplicable el artículo 1471 CC , ni cabe rechazar la pretensión actora por aplicación de dicho precepto y de la Jurisprudencia que lo interpreta. Por tanto, lo procedente es encauzar lo acontecido en el contexto de un incumplimiento contractual, por lo que la norma de aplicación no es otra que la especificada en el artículo 1101 CC ; sin que sea de excluir tal consecuencia por el hecho de que se aduzca por la interpelada que medió un simple error tipográfico que bien pudo ser advertido por los actores si hubieran comprobado el Registro de la Propiedad, pues es lo cierto que era la promotora demandada quién debía cerciorarse de que lo que ofertaba se correspondía con la realidad, no siendo admisible que pretenda trasladar a la contraparte su falta de diligencia en la comprobación de los metros de la parcela que puso a la venta. Por otra parte, debe también apuntarse que el rechazo de la pretensión actora choca con la postura extraprocesal mantenida por Hercesa antes del planteamiento del litigio, pues admitió que le resultaba imputable el error y reconoció que ello debía tener repercusión en el precio, como se infiere de los documentos nº 14 y 17 de la demanda, circunscribiéndose la discrepancia entre las partes a cómo debían ser valorados los metros cuadrados de diferencia; por lo que el proceder de la interpelada rechazando la procedencia de reducir el precio de la compraventa contraría la doctrina de los actos propios, como así acontece cuando se reconoce una situación fáctico-jurídica que posteriormente se contradice con la mantenida en el escrito de contestación (STS 1202/1992 de 31 diciembre ); doctrina que puede ser aplicada por los Tribunales sin necesidad de previa invocación de las partes, STS 353/2005 de 18 mayo ; y como señala la STS de 28 de enero de 2000 , «el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos («nemo potest contra proprium actum venire»), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior (Ss.TS de 27 de enero y 24 de junio 1996, 19 de mayo y 23 julio de 1998, 30 de enero, 3 de febrero, 30 de marzo y 9 de julio de 1999 ); como enseña la STS 1117/2000 de 28 noviembre , la doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables; por su parte, la STS 847/2004 de 30 julio , alude a la llamada conducta contradictoria con la consiguiente inseguridad o incertidumbre en el destinatario de ese comportamiento. Por todo ello, la sentencia de instancia debe revocarse y, estimando la demanda, condenar a la demandada a reducir el precio de la compraventa como indemnización a los actores por el valor del terreno no entregado.
QUINTO.- Sentado lo anterior, queda por abordar el extremo fundamental sobre la que gira la discrepancia entre las partes, cual es el relativo a cómo ha de ser valorado el metro cuadrado de terreno. En relación con dicha cuestión, esta Sala estima adecuada la valoración que efectúan los actores pues, aún siendo cierto que no se ha practicado prueba pericial, hay que tener presente, de un lado, la testifical-pericial del Agente de la Propiedad Inmobiliaria Sr. Abelardo, quien valoró el metro cuadrado de terreno entre 575,74 y 645,21 €, efectuando una comparación de la parcela litigiosa con otras que se encuentran sitas en el mismo conjunto residencial, resultando un precio superior al postulado en la demanda; y de otra parte, porque no es atendible la alternativa propuesta por la demandada, que se limita a señalar, sin base alguna, la suma de 140 € metro cuadrado; siendo obvio que dicha cifra resulta a todas luces insuficiente atendido que la reducción del precio ha de serlo sobre el pactado y no conforme a valoraciones inmobiliarias genéricas que ni tan siquiera han sido aportadas a los autos. En consecuencia, ponderando cuantas circunstancias se han dejado indicadas, este Tribunal se decanta por la valoración propuesta en la demanda, esto es, por la suma de 493,92 € metro cuadrado, lo que determina la cantidad total de 6.905 € en la que ha de ser reducido el precio de la compraventa, quedando éste fijado en 231.095 € más IVA.
SEXTO.- En materia de costas procesales, se imponen a la demandada las de la primera instancia y no se hace declaración especial de las del recurso.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación, revocamos la sentencia apelada y, en su lugar, con estimación de la demanda formulada condenamos a la demandada HERCESA INMOBILIARIA, S.A. a reducir en 6.905 € el precio de la compraventa concertada con los actores quedando, por tanto, fijado en la suma de 231.095 € más IVA; con expresa condena al pago de las costas procesales de la instancia, y sin hacer especial declaración de las de la alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

