Sentencia Civil Nº 263/20...re de 2011

Última revisión
20/10/2011

Sentencia Civil Nº 263/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 324/2011 de 20 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 263/2011

Núm. Cendoj: 11012370022011100263


Encabezamiento

S E N T E N C I A NÚM. 263

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

Dña. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ

REFERENCIA :

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Puerto Real.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 170/10

ROLLO DE APELACIÓN Nº 324/2011

En la Ciudad de Cádiz a veinte de octubre de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario nº 170/10 seguido en el Juzgado referenciado.

Ha comparecido como apelante Dª María , representada por el Procurador D. Fco. Javier Serrano Peña y bajo la dirección jurídica del Letrado Don Ricardo Muñoz Monje, y siendo parte apelada Dª Amanda Y D Apolonio , representados por la Procuradora Doña Angeles Asenjo Gonzalez y bajo la dirección jurídica del Letrado Don Juan M. Pérez Dorao.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puerto Real se dictó Sentencia el 28 de marzo de 2011 en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es del tenor siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Apolonio y Dª Amanda, representados por la Procuradora Dª Gloria Parra Menacho contra Dª María, representada por el Procurador D. Ramón Domínguez Añino y debo condenar y condeno a la demandada a que tan pronto sea firme la presente Sentencia abone a D. Apolonio y a Dª Amanda , la cantidad de CATORC.E. MIL EUROS (14.000,00 euros), mas intereses legales a computar desde la fecha de la sentencia, sin hacer expresa imposición de costas ."

SEGUNDO .- Preparado recurso de apelación por el demandado contra la Sentencia de instancia, fue emplazado para que en plazo de veinte días lo interpusiera , lo que así hizo, dándose traslado por diez días a la otra parte que presentó escrito de oposición al recurso, tras lo cual fueron emplazadas las partes por treinta días para ante esta audiencia Provincial. Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de ponente, que fue notificada a las partes.

Fundamentos

PRIMERO .- El Juez de instancia estima parcialmente la demanda de reclamación por daños y perjuicios, interponiendo recurso de apelación la parte demandada que lo fundamenta en que los niveles de ruidos no excedía de la norma administrativa, que se realizaron por la parte demandada obras de insonorización y que es excesiva la cantidad otorgada por daños y perjuicios , ya que solo afecta al salón y pasillo y que la academia de baile solo se utilizaba varios días de la semana.

SEGUNDO.- No es cierta la primera alegación de la parte apelante, pues queda acreditado por el informe de la Unidad Móvil de Medida de la Contaminación Acústica, que la actividad inspeccionada supera el valor límite de emisión permitido por la legislación vigente, folio 54 de las actuaciones.

TERCERO .- Es indudable que la parte demandada realizó obras de insonorización del local, pero ha quedado acreditado que han sido insuficientes, pues supera el valor limite de emisión permitido, según quedó acreditado por el informe de la Unidad Móvil de Medida de la Contaminación Acústica.

CUARTO.- La parte apelante discrepa de la cantidad concedida por indemnización de daños y perjuicios, ya que la academia solo se utilizaba en determinados días, y limitado el tiempo a dos horas cuando se desarrollaba su actividad , y solo afectaban al salón y pasillo.

No puede dudarse que las molestias generadas por las emisiones acústicas Superiores a los niveles de tolerancia constituyen un daño moral o extrapatrimonial indemnizable, según doctrina jurisprudencial ( Sentencias del T.S. de 12 de julio de 1999 y de 31 de mayo de 2000, pudiendo representar un daño a la salud física o psíquica de quien la padece y un peligro potencial para ella , así como dificultades para el reposo, memorización, comunicación y concentración.

La existencia del perjuicio se presume legalmente siempre que se acredite la intromisión ilegitima, conforme al artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de protección de los Derechos fundamentales. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida. No es preciso acreditar el daño moral, según doctrina jurisprudencial ( Sentencias TS de 21 de octubre de 1996 y de 31 de marzo de 2000 ), pues de la naturaleza de los propios hechos de lo que hace derivar la responsabilidad exigida, se deduce su existencia.

No existen criterios o parámetros que permitan con eficacia y con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento sufrido por esos ruidos acaecidos. Se viene manteniendo que la reparación del daño o sufrimiento moral va dirigida principalmente a proporcionar en la medida de lo posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2001, declara que la cuantificación de los daños irrogados , se han de contemplar circunstancias no solo estrictamente jurídicas, sino presupuestos personales, sociales, económicos, culturales, ambientales , etc.

La jurisprudencia menor valora los perjuicios, por apreciación libre del Juzgador sin atender a parámetros predeterminados, valorándose la indemnización de una forma global, valorándose en 4.000 euros ( Sentencia de la Audiencia de las Palmas de 5 de noviembre de 2007 ), los daños sufridos por una persona por ruido Superior a lo permisible en una vivienda durante la noche en el transcurso de dos años En la Sentencia de la Audiencia de Madrid de 22 de noviembre de 2010 se valora en una cantidad determinada por mes 250 euros, por ruidos causados durante la noche por una puerta de garaje al piso que se encontraba encima. La audiencia Provincial de Barcelona de 23 de febrero de 2006 valora en 30 euros los ruidos de un bar. La Audiencia Provincial de Zaragoza de 14 de octubre de 2009 valora el ruido causado por unos perros en 300 euros, etc.

En el hecho enjuiciado , son ruidos que provienen de una academia de baile durante siete años y por dos días semanales. Consideramos excesiva la cantidad que declara la juez de instancia, dado que el ruido es discontinuo y esporádico, ya que se limita a dos horas diarias en dos días de la semana. No se debe disminuir la indemnización, como mantiene la parte apelante, del hecho que solo se produce en el salón y en el pasillo. Las mediciones se realizaron en dichas dependencias, pero no podemos afirmar que no afectara a otras zonas de la casa. Valoramos en 5.600 euros la indemnización que debe recibir la parte demandante , teniendo en cuenta que las sesiones de clase al mes sería de 16 sesiones, dos el martes y el jueves de cada semana, la paralización de dos meses por curso escolar , y por siete años, y tomando como valor como perjuicio causado por sesión 5 euros. Por todo ello, se estima parcialmente el recurso de apelación, revocándose parcialmente la Sentencia recurrida.

QUINTO.- Que al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no se hace especial pronunciamiento de las costas procesales de segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación formulado por el procurador Sr. Serrano Peña en representación de doña María , frente a la Sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia número 1 de Puerto Real, dictada en estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, a excepción de la cantidad de 14.000 euros, que se sustituye por 5.600 euros, manteniéndose el resto de la parte dispositiva de la sentencia de instancia.

No se hace pronunciamiento de las costas procesales de segunda instancia.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.

Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso de casación, y de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala , y se notificará a las partes, juzgando en esta segunda instancia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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