Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 263/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 200/2016 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Nº de sentencia: 263/2016
Núm. Cendoj: 48020370032016100173
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1398
Núm. Roj: SAP BI 1398/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-15/003090
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2015/0003090
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 200/2016
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo / Barakaldoko
Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 484/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Indalecio y María
Procurador/a / Prokuradorea: SANDRA PEREZ ALBA y SANDRA PEREZ ALBA
Abogado/a / Abokatua: XANDRA MUÑOZ ESCALERA y XANDRA MUÑOZ ESCALERA
Recurrido/a / Errekurritua : EURO INSURANCES LIMITED - PLAN GARANTHIA
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS FUENTE LAVIN
Abogado/a / Abokatua: FAUSTINO GINER HERNANDEZ
Recurrido no personado: Porfirio
S E N T E N C I A Nº 263/2016
ILMAS. SRAS.
Dª Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO
Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
Dª Mª BEGOÑA LOSADA DOLIA
En BILBAO (BIZKAIA), a 30 de junio de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituída por las Ilmas. Sras. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario nº 484/2015
del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo, a instancia de los apelantes - demandantes, D. Indalecio
y Dª María , representados por la Procuradora Sra. Sandra Pérez Alba y defendidos por la Letrada Sra.
Sandra Muñoz Escalera, contra EURO INSURANCES LIMITED apelado - demandado, representado por el
Procurador Sr. Jesús Fuente Lavín y defendido por el Letrado D. Faustino Giner Hernández; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7
de diciembre de 2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada
en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de diciembre de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimar la demanda presentada por la procuradora Dña. Sandra Pérez Alba, en nombre y representación de D. Indalecio y DÑA. María frente a D. Porfirio y EURO INSURANCES LIMITED, y absolver a los demandados de las pretensiones de los demandantes, con imposición a éstos de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 200/16 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.
TERCERO.- No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 29 de junio de 2016.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la sentencia dictada en primera instancia al mostrar disconformidad con la desestimación que de su pretensión indemnizatoria declara la sentencia al considerar que no se ha probado el nexo causal entre la levedad de la colisión y el resultado lesivo que los apelantes invocan sufrir; termina en el suplico de su escrito del recurso con una petición que observa la Sala no guarda relación con el caso debatido considerando que es un mero error de transcripción y que en cuanto del cuerpo y desarrollo del argumento expuesto a lo largo del escrito se sabe por la Sala que lo pedido se centra en la revocación de la sentencia con estimación de su demanda en aras al principio de economía procesal se da por entendido sin necesidad de retrasar el trámite en esta instancia.
SEGUNDO.- En lo que hace a la cuestión debatida y existencia de prueba que le compete al demandante en cuanto que debe acreditar que las lesiones que invoca sufrió de la colisión que dice tuvo el día 6 de mayo de 2014; es lo cierto que alegado error en la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia se debe incidir en que en la valoración de la prueba en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como "novum iudicium" sino como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Suprerior u órgano 'ad quem ' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en la relativo a las cuestioens jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('questio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius' y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') (SSTC Sala Segunda (Supl. al "BOE" num. 17, de 19 de enero); num 212/2000, de 18 de setiembre (Supl. al "BOE" num 251, de 19 de octubre); num.101/2012, de 6 de mayo (Supl. al "BOE" num.134, de 5 de junio), y num. 250/2004, de 20 de diciembre (Supl. al "BOE" num 18 de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, (Supl. al zzBOE" num. 37 de 12 de febrero); 120/2002, de 20 de mayo (Supl. al "BOE" num. 146, de 19 de junio); (Supl. al "BOE" num.152, de 26 de junio) y ATC, Sala Primera, num. 132/1999, de 13 de mayo (EDJ 1999/11286).
Y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorio y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia [ SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 (CD , 90C835); 19 de noviembre de 1991 (CD , 01C132); 13 de mayo de 1992 (CD , 92C522); 21 de abril de 1993 (CD , 03C301); 31 de marzo de 1998 (CD , 98C545); 28 de julio de 1998
Ha de significarse que al tiempo de dictar la sentencia definitiva en el proceso, los órganos jurisdiccionales han de proceder a valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones.
La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.
En el primer estadio --de apreciación-- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios.
Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el testigo y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes.
b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica -- tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer, etc.--, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.
TERCERO.- Y los razonamientos de la sentencia deben ser ratificados porque no justifica el demandante cómo es que hasta 14 días despues de la colisión (periodo de tiempo que debe ser considerado excesivamente importante como para sostener que no se acude y posteriormente mantener que persiste dolor) no fuera asistido en centro médico y que incluso en el informe que adjunta con la demanda (en lo referido al Sr.
Indalecio ) documento nº 10 incluso el doctor que emite informe aprecia una mayor intensidad y gravedad en la lesión, aconteciendo situación similar respecto de la Sra. Vallanueva (documento nº 9) quien aún cuando se le practican pruebas radiológicas sin resultado, cuando acude posteriomente al doctor Lamarque su situación se ha agravado sin aportación de referencia diagnosticada en el periodo transitorio y se le pauta un tratamiento rehabilitador por lesiones de mayor trascendencia a las que se le diagnosticaron en primera asistencia; y por tanto ante la ausencia de otras pruebas que permitan sostener tal relación causal atendiendo a la levísima colisión que existió porque así lo admite el propio demandado quien manifiesta que conducía muy despacio y que el impacto fué leve, que no tuvo daños en su vehículo; es por lo que esta Sala ratifica la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora al no ser ni arbitraria ni falta de razón.
CUARTO.- En cuanto a las costas, desestimado el recurso se deben imponer al recurrente.
QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Indalecio y Dª María contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo, en autos de procedimiento ordinario nº 484/15 de fecha 7 de diciembre de 2015 y de que este rollo dimana, debemos confirmar como confirmamos dicha resolución con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 020016.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.
