Sentencia CIVIL Nº 263/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 263/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 390/2017 de 26 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS

Nº de sentencia: 263/2017

Núm. Cendoj: 11012370052017100217

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:677

Núm. Roj: SAP CA 677:2017


Encabezamiento

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz

C/Cuesta de las Calesas s/n

Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271

N.I.G. 1101242C20160001109

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 390/2017

Asunto: 500389/2017

Autos de: Procedimiento Ordinario 485/2016

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE CADIZ

Negociado: JR

Apelante: Debora

Procurador: MARIA CARMEN MARQUINA ROMERO

Abogado: FRANCISCO DELGADO MERLO

Apelado: Ángel

Procurador: MONTSERRAT CARDENAS PEREZ

Abogado: MIGUEL LEO ATIENZA

S E N T E N C I A nº: 263 / 2017

Presidente Ilmo Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos Sres.

Don Angel Sanabria Parejo

Dª Rosa Mª Fernández Núñez

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cádiz

Procedimiento Ordinario nº 485/16

Rollo de Apelación núm 390

Año: 2017

En la ciudad de Cádiz a día 26 de mayo de 2017

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio sobre procedimiento ordinario, en el que figura como parte apelante Dª. Debora , representada por la Procuradora Sra. Mª del Carmen Marquina Romero, asistida por el Abogado Sr. Francisco Delgado Merlo, y parte apelada D. Ángel , representado por la Procuradora Sra. Montserrat Cárdenas Pérez, asistido por el Abogado Sr. Miguel Leo Atienza; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Carlos Ercilla Labarta.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Cádiz, se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2016 cuyo fallo literalmente transcrito dice: 'Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Dña. Mª del Carmen Marquina Romero en nombre y representación de Dª Debora contra D. Ángel , se absuelve a este de las pretensiones ejercitadas en su contra en el presente procedimiento, con imposición de costas a la parte demandante.'

2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de Debora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez 'a quo' remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.


Fundamentos

1º.- Se plantea en esta alzada, al igual que en la instancia, cual deba ser la interpretación que deba dársele al contenido de la estipulación quinta de la escritura de 31 de enero de 2014 referida a Liquidación de Bien Ganancial en cuanto establece dicha cláusula que ' Todos los gastos e impuestos que se devenguen de la presente transmisión serán satisfechos por las partes por mitades e iguales partes'. Se debe hacer referencia en primer lugar a la critica que se hace a la sentencia de instancia en cuanto la misma concreta el estudio de la cuestión debatida indicando 'Partiendo de los hechos que se declaran probados se centran en los siguientes, prescindiendo de todos los hechos relatados en la demanda, ocurridos antes del acuerdo cuya interpretación se plantea, y que nada tienen que ver con la cuestión jurídica a resolver', limitación o concreción que mantiene la Sala, pues independientemente de la gravedad o trascendencia personal que puedan tener esos hechos irreparables, debe centrarse la cuestión a debatir a lo que indica a sensu contrario la sentencia de instancia referido a cuestión que tenga que ver o relación directa con la problemática a resolver, por lo que procede rechazar dicho motivo de critica, pues a mayor abundamiento, la sentencia examina cuantas vicisitudes y acuerdos constan en relación a la tan citada liquidación de gananciales y herencia objeto del presente procedimiento en su vertiente de interpretación de la clausula combatida. Así, entrando esta Sala ya en el examen de la indicada escritura relativa a la liquidación de gananciales de un determinado bien, en la misma se acordaba adjudicar el mismo al esposo, debiendo este compensar a la Sra. Debora en 172.000 euros por el 50% que le correspondía a la misma. La Administración tributaria ante dicha transmisión patrimonial, liquida a la actora por el impuesto de IRPF correspondiente al ejercicio 2014 la suma de 32.012,08 euros cuota tributaria generada por el incremento o ganancia patrimonial, entre el valor del bien en el momento de la adquisición y el valor de trasmisión, importe que ha sido satisfecho por la actora. La cuestión a determinar es si esa cantidad abonada por ésta en concepto de incremento o ganancia patrimonial, debe incardinarse en la citada clausula quinta y responder ambos cónyuges a medias, o por el contrario debe ser abonada íntegramente por la esposa. En relación a la interpretación que deba darsele a dicha clausula, es abundante la jurisprudencia del TS acerca de las directrices y criterios en materia de interpretación de los contratos, y así la STS de 4 de noviembre de 2016 , indica que 'una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera: i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola... la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 [sic, 1285] del Código Civil . En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ; de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes. Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: «el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil )'. ' Esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de marzo de 2013 (núm. 165/2013 ), 12 de abril de 2013 (núm. 226/2013 ) y 18 de noviembre de 2013 (núm. 638/2013 ), también ha resaltado la instrumentación técnica de la «base del negocio» como criterio de interpretación contractual bien con relación a la calificación del contrato, o bien con relación a la determinación del objeto y finalidad del contrato proyectado' . En el presente supuesto, una interpretación literal, lógica y racional de dicha clausula lleva directamente a interpretarla como lo realiza la juzgadora de instancia, en el sentido de concretarla a lo que sea la transmisión del bien stricto sensu, es decir que la misma lo que viene a comprender o lo que engloba, son los impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como, en su caso, la Plusvalía municipal, los gastos de notario y registro y pocos más, pero no pudiendo entender que se incluyan dentro de dicha clausula los incrementos patrimoniales que se puedan producir y que sean repercutibles en el IRPF anual, entre otras razones pues faltaría el principio de reciprocidad o equivalencia de prestaciones en el contrato en general establecido, ya que si el marido posteriormente vendiera ese bien, del 50% que le correspondía directamente y como tal en la liquidación de gananciales, debería abonar a su vez ese incremento patrimonial, con lo cual lo único que se ha realizado es demorar el abono, pero no establecer unas diferencias entre las percepciones de uno y otro, con lo cual el principio de equivalencia y reciprocidad quedaría cumplido. Por todo lo cual y dando por reproducidos los razonamientos de la sentencia de instancia, debe confirmarse integralmente la misma en este punto.

2º.- Plantea en segundo lugar la apelante la improcedencia de condena en costas de la instancia, cuestión que no puede prosperar, pues no se aprecian esas dudas de hecho o de derecho necesarias para que el principio del vencimiento pueda excluirse, debiendo asimismo hacer referencia a que la misma independientemente de hacer mención a esas dudas de hecho y derecho, que según ella existen,. no por ello exonera a la contraparte del abono de las mismas, sino que expresamente solicita su condena en costas, hasta el punto de hacer referencia también a que se impongan las mismas a la apelada en la apelación si se opusiera a la misma, por todo lo cual y con desestimación de dicho motivo de recurso, es procedente la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Debora contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Cádiz en los autos de que este rollo trae causa,debemos confirmar y confirmamosíntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada, acordando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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