Sentencia Civil Nº 263, A...io de 2001

Última revisión
20/06/2001

Sentencia Civil Nº 263, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1009 de 20 de Junio de 2001

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 263


Fundamentos

FERROL N° 1.-

Rollo: RECURSO DE APELACION 1009 /2000

VTA.: 19-6-01

FECHA DE REPARTO: 18-5-00

 

SENTENCIA

 

N° 263

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS Y FERNANDEZ

 

 En A CORUÑA, a veinte de Junio de dos mil uno .

 

 Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio INCIDENTES N° 410/98, sustanciado en el Juzgado de 1ª Instancia N° 1 DE FERROL, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO DON JOSE LUIS , representado por el Procurador Sr. Sánchez Glez y de otra como DEMANDADOS APELANTES DOÑA MARIA DE LOS ANGELES, representado por el Procurador Sr. Alvarez Castro y DON JAVIER, declarado desierto por auto dictado por esta Sala con fecha 5-7-00; versando los autos sobre MODIFICACION DE MEDIDAS DE DIVORCIO EN RELACION CON LA REDUCCION DE PENSION COMPENSATORIA Y POR ALIMENTOS.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia N° 1 DE FERROL, con fecha 25-1-00 SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de DON JOSE LUIS , acuerdo que la pensión compensatoria que en la actualidad percibe DOÑA MARIA DE LOS ANGELES  de DON JOSE LUIS  ha de reducirse en un 24 por ciento. La pensión resultante se actualizará anualmente de acuerdo con el IPC, salvo que éste fuese inferior al porcentaje de aumento de los ingresos brutos del referido demandante, pues en este caso la actualización se efectuará conforme al porcentaje de aumento de los ingresos brutos que, por todos los conceptos, perciba el Sr. .

 Así mismo, acuerdo reducir en un 24 por ciento la pensión alimenticia que en la actualidad percibe DON LUIS JAVIER de su padre.

 La cantidad resultante experimentará los aumentos porcentuales antes mencionados. No procede hacer imposición de costas."

 

 SEGUNDO.- Contra la referida resolución por, DOÑA MARIA DE LOS ANGELES  Y DON LUIS JAVIER, declarado desierto éste último por auto dictado por esta Sala con fecha 5-7-00, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal y sustanciado el recurso, tuvo lugar la vista el 19-6-01, en cuyo acto los Procuradores de las partes solicitaron lo que estimaron conveniente

 

 TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la revisión de los efectos de la sentencia de separación, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Ferrol, en tanto en cuanto se pretende se rebaje la pensión compensatoria y de alimentos a cargo del demandante Don JOSÉ LUIS a favor respectivamente de la que fue su mujer MARÍA DE LOS ÁNGELES y el hijo de ambos LUIS JAVIER, alegando para ello, como alteración sustancial de fortuna ( art. 100 del Código civil ), su nueva situación laboral al pasar a la situación de prejubilado, solicitando en el escrito promotor de esta litis: 1°) Una disminución de la cuantía de la pensión compensatoria legalmente concedida a la esposa en el procedimiento de divorcio, reduciéndose ésta en el porcentaje de disminución sufrido en los emolumentos de mi representado, o, en su caso, la disminución que su señoría estime adecuada. 2°) se exonere a mi mandante de la obligación de abonar a su hijo Luis Javier, la suma que actualmente le corresponde en concepto de alimentos, o en su caso, se observe una disminución de la misma similar a la sufrida por el salario de mi mandante, es decir reducir dicha suma en el 24%. El referido procedimiento finalizó por mor de sentencia dictada por el referido órgano jurisdiccional, en la cual estimando parcialmente la demanda acuerda rebajar las referidas pensiones en el mismo porcentaje en el que han disminuido los ingresos económicos del actor, es decir en un 24%, pronunciamiento contra el que se alza la demandada, siendo firme, por no impugnado, el que mantiene la pensión alimenticia fijada al favor del hijo común pese a que éste accedió al mundo laboral y presta su trabajo para el supermercado F..., desde hace unos años.

 

 SEGUNDO:  Como hemos señalado en nuestras sentencias  de 9 de marzo, 25 de abril y 30 de mayo de 2001, 29 de junio y 2 de diciembre de 1999, 17 de septiembre  de 1998, en congruencia con la de 24 de abril de 1997,  los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales  y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( artºs 92 y  ss del CC ), si bien producen excepción de cosa juzgada  material, ello no significa que, una vez fijados tales  efectos, se mantengan inalterables ante los distintos  avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades  de los miembros de la unidad familiar, afectados  por el proceso de nulidad, separación y divorcio;  por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador  previó la posibilidad de variación de dichas medidas  judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese  el supuesto de hecho contemplado en los artºs 90 y  91 del CC, es decir en los casos en los que se produjese  "una alteración sustancial de circunstancias", o "sustancial  de fortuna, para el caso de la pensión compensatoria  ( art° 100 del referido texto legal ), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos  de revisión de tales medidas con patente quiebra  de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias  que, por otra parte, para ser tenida en cuenta  ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente  exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa  importancia; permanente o duradera y no coyuntural  o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad  de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad  de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista  por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas Es, por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias  han generado una variación de la precedente situación  contemplada en la sentencia de divorcio, y esta doctrina  es la seguida, entre otras muchas, por las sentencias  de 14 de diciembre de 1998 de la AP de Vizcaya, 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real, 23 de noviembre de 1998  de la AP de Zaragoza, AP Alicante de 17 de septiembre  de 1998; AP Madrid 2 de octubre de 1998, AP Albacete  de 20 junio 1998; AP Asturias de 14 de octubre de 1998, AP Valencia de 24 de abril de 1998 entre otras muchas, amen de las ya citadas de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña.

 

 TERCERO: Pues bien, en el caso que enjuiciamos, es cierto que en virtud del expediente de regulación de empleo 144/95, los ingresos del actor, en concepto de prejubilado, sufrirán una disminución de un 24%, como resulta de la certificación del Jefe de Relaciones Industriales de A... y el plan de prejubilación obrante en las actuaciones, ahora bien, ello no quiere decir que la modificación del montante de la pensión compensatoria art. 100 del Código Civil ) deba operar en la precitada proporción, en tanto en cuanto no es lo mismo y no guarda relación de proporcionalidad la alteración en tal porcentaje de los más elevados ingresos del demandante, que, a su vez, se vería beneficiado por la disminución de las cargas económicas que pesan sobre su patrimonio, y las ventajas fiscales de abonar dichas pensiones, con respecto a los únicos y evidentemente más reducidos recursos económicos de la demandada, no beneficiada por descuento alguno, la cual, al producirse la crisis matrimonial, se hizo cargo de la atención de los tres hijos del matrimonio de edades 19, 18 y 16 años, la cual carece de cualificación profesional, y cuyo acceso al mundo laboral es cada vez más complicado a medida de que avanza su edad; mientras que el actor, que contrajo de nuevo matrimonio, trabajando su nueva esposa en una empresa auxiliar de A..., goza de una desahogada situación económica, según resulta del informe de la Policía Local de Ferrol, estando los ingresos de ambos consortes sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio, según lo normado en el art. 1318 del Código Civil, en sede del régimen jurídico primario del matrimonio. La reducción en un 24% de los ingresos de la demandada supondría evidentes dificultades para sufragar la satisfacción de sus necesidades más perentorias; por todo ello el Tribunal entiende que procede la disminución de la pensión compensatoria de la apelante en un porcentaje de tan solo el 8 %, único extremo en el que se revoca la sentencia recurrida, por considerar de tal forma la misma más equitativa a la nueva situación de los colitigantes.

 

 CUARTO: La parcial estimación del recurso de apelación interpuesto conlleva no se haga especial pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales de la alzada.

 

FALLAMOS

 

 Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Ferrol, en el único sentido de rebajar en un 8 % el importe de la pensión compensatoria fijada a favor de la demandada, ratificando el resto de pronunciamiento de la sentencia impugnada, todo sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las costas devengadas en la alzada.

 

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

 Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.