Última revisión
20/07/2007
Sentencia Civil Nº 264/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 976/2005 de 20 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE
Nº de sentencia: 264/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007100236
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 264/2007
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Madaria Ruvira
Magistrado: D. Jose Teófilo Jiménez Morago
Magistrada: Dª Mercedes Matarredona Rico
En la ciudad de Elche, a veinte de Julio de dos mil siete
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de procedimiento de separacion seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, Dª Carina , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª Mª Lucía Sanchez Pascual, y dirigida por la Letrada Dª Mª José Costa Medrano, siendo igualmente parte apelante el demandado D. Francisco , representada por la Procuradora Dª Mª Asunción Hernandez García, con la dirección del Letrado D. José Abad Casas, siendo parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el núm. 367-2.004, se dictó Sentencia con fecha 28 de febrero de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se estima la demanda de separación presentad por el procurador don Vicente Gimenez Viudes en nombre y representación de doña Carina contra don Francisco, y declaro la separación del matrimonio contraído , decretando asimismo como medidas inherentes a tal declaración, la disolución del régimen económico matrimonial y la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado, establecido como medidas definitivas las siguientes:
Se atribuye la guardia y custodia del menor a la madre, siendo la patria potestad compartida.
Se establece a favor del padre el siguiente régimene de visitas: podrá tener en su compañía al menor los fines de semana alternos de 18?00 horas del viernes a 20?00 horas del domingo , debiendo reintegrar al menor en el domicilio materno y comunicando el lugar en que pasará el menor el fin de semana si fuera un lugar sito fuera de la localidad de su residencia; fiestas intersemanales de forma alterna, un miercoles por la tarde en semanas alternas ( preferiblemente, las que no le corresponda tener al menor el fin de semana) desde la salida del colegio hasta las 20?00 que lo reintegre en el domicilio conyugal, la mitad de las vacaciones escolares de semana santa, navidad y verano ( eligiendo , a falta de cauerdo, el padre los años impares y la madre los años pares el primer periodo).
Se atribuye el uso de la vivienda y ajuar familiar al menor y a la madre en cuya compañía queda.
Se establece a favor del menor una pensión de alimentos de 270 euros que el padre habrá de ingrtesar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe la madre, actualizable conforme al IPC.
Se establece comp pensión compensatoria a favor de la actora la cantidad de 200 euros mensuales que don Francisco habrá de ingresar en los cinco días primeros de cada mes , en la cuenta corriente que a tal efecto designe doña Carina actualizable anualmente conforme al IPC, en tanto en cuanto la actora no encuentre un empleo o cambie de fortuna, y sin perjuicio de que de cambiar las circunstancias puedan las partes acudir al procedimiento correspondiente.
Estas medidas se adoptan sin perjuicio de su modificación, previo acuerdo de los padres y en beneficio del menor, sobre todo lo que respecta regimen de visitas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, y por la actora , en tiempo y forma, que fueron admitidos en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 976-2.005, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 14 de Mayo de dos mil siete, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del término para dictar Sentencia en esta alzada, por razones preferentes de indole penal, y la excesiva carga de trabajo que pesa sobre esta Sala mixta, civil y penal.
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VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.
Fundamentos
PRIMERO.- En lo que atañe al recurso de apelación de la demandante, debe desestimarse, puesto que debe primar a la hora de adoptar las medidas de separación oportunas, el "favor filii", por lo que privar al padre de la patria potestad compartida y dejar sin efecto el régimen de visitas acordado respecto de su hijo , sería perjudicial para él, puesto que como consta en la sentencia apelada "de la exploración del menor con asistencia e informe del Ministerio Público, no resulta que el demandado haya tenido actitud agresiva contra el menor, y se deduce un cariño de éste por su padre", por lo que atender a lo que solicita la actora, a la vista de estos fundamentos, dañaría gravemente y en primer lugar al propio hijo, al que se vulneraría el derecho que le asiste de tener una relación adecuada con su progenitor.
Respecto del recurso del demandado , solicitando un aumento de su régimen de visitas, debe desestimarse, puesto que el fijado en la Sentencia apelada es acorde para el supuesto enjuiciado , por ser además el normal en estos casos, ya que en nada cercena los Derechos del padre de contactar con su hijo, sin perjuicio de que con el tiempo puedan modificarse, atendidas las circunstancias del momento. En cuanto a la pensión compensatoria, cuya supresión se solicita, debe desestimarse igualmente, dado que la suma acordada es escasa para las necesidades de mantener a la esposa, y una propia casa e hijo, cuya pensión tampoco es tan elevada , que permitiera en la actualidad se dejara sin efecto aquella, sin perjuicio de que como tal medida es modificable, pudiera en su día establecerse un plazo de duración , atendidas las circunstancias del caso.
SEGUNDO.- Dada la materia de que se trata no procede hacer expresa condena en las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación de ambos recursos de apelación deducidos contra la Sentencia, dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Torrevieja, de fecha 28 de febrero de 2005, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, sin hacer expresa condena en las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución, que es firme, no puede interponerse recurso ordinario ni de casación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
