Sentencia Civil Nº 264/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 264/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 198/2013 de 13 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 264/2013

Núm. Cendoj: 24089370022013100264

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00264/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 42 1 2012 0000952

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000198 /2013

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000108 /2012

Apelante: Sabina

Procurador: FERNANDO ALVAREZ TEJERINA

Abogado: MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALONSO

Apelado: Benita , Bernardo , Irene , Socorro

Procurador: JOSE IGNACIO GARCIA ALVAREZ

Abogado: MANUELA CABEZAS PRIETO

SENTENCIA NUM. 264/13

ILMOS. SRES.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

DÑA. MARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado

En la ciudad de León, a trece de septiembre de dos mil trece.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 108/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.7 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 198/2013, en los que aparece como parte apelante Dña. Sabina , representada por el Procurador D. Fernando Álvarez Tejerina y asistida por la Letrada Dña. María José Fernández Alonso, y como parte apelada Dña. Benita , Dña. Irene y Dña Socorro , representadas por el Procurador D. José Ignacio García Álvarez y asistidas por la Letrada Dña. Manuela Cabezas Prieto, sobre reclamación de cantidad , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 6 de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales Don Fernando Álvarez Tejerina, en nombre y representación de Sabina contra Bernardo , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a dicho demandado de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora. '

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 11 de septiembre actual.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia de instancia aduciendo que no es ajustada a derecho, al desestimar las pretensiones de la demanda, y al no dar contestación a la totalidad de las solicitudes realizadas en la misma, al haber guardado absoluto silencio sobre una de sus peticiones, en concreto, la correspondiente a la cantidad relativa a los 4 últimos meses de convivencia entre las partes, en los que el demandado no aportó cantidad alguna, interesando que con revocación de la misma se dicte nueva sentencia en la que se estime íntegramente la demanda.

A dicha pretensión se vino a oponer la parte contraria, interesando la desestimación del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia recurrida, y ello, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.

SEGUNDO.-La jurisprudencia viene señalando que si se denuncia incongruencia ha de ponerse en relación el fallo de la sentencia con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede mas, menos, o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su ratio, no con los que contienen meros 'obiter dicta'. Así, habrá incongruencia extra petita si el fallo entra en un extremo que no ha sido objeto de la pretensión, o infra petita si deja un extremo sin resolver, o ultra petita si da más de lo pedido'.

El art. 218 de la LE Civil, dice que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate'. La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2004 señala que: '...De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir, necesariamente, al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y reconvención y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88 , 23-10-90 , 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan'. La congruencia de una resolución judicial supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el juicio y la parte dispositiva de la Sentencia, pero nunca respecto de los argumentos, no teniendo el Juez obligación de pronunciarse sobre todas y cada una de las cuestiones planteadas, sino sólo sobre aquellas relacionadas con la petición esencial contenida en la demanda.

La sentencia de instancia después de hacer un amplio estudio de la convivencia more uxorio que ligaba a los litigantes, de la normativa que considera de aplicación a las relaciones que se derivan de tal convivencia, de la escritura notarial de capitulaciones extramatrimoniales otorgada por ambos con fecha 10 de junio de 2010, y de la prueba practicada en el juicio, llega a la conclusión de no fijar ninguna cantidad a favor de la actora, por lo que, aunque en ella no se haga alusión expresa a la cantidad de 2.400 euros que se reclama en la demanda, en relación a los meses de abril, mayo, junio, y julio de 2011, a razón de 600 euros mes, ello no implica que incurra en incongruencia -infra petita-, como se argumenta en el recurso, pues en definitiva lo que se hace es un análisis o valoración global y conjunta de la situación, que conduce a la integra desestimación de la demanda.

La convivencia acreditada durante varios años entre los litigantes nadie la pone en duda, la contribución del demandado al sostenimiento de los gastos que generaba la convivencia, es un hecho que igualmente resulta ampliamente demostrado a través de la prueba practicada, al margen de la escritura de capitulaciones extramatrimoniales firmada con fecha 10 de junio de 2010, en la que se acuerda 'que ambos otorgantes contribuirán al sostenimiento de los gastos que genere su convivencia y de las personas que puedan convivir con ellos, incluidos hijos, comunes o no'. Así consta probado que mientras vivían juntos, el demandado trabajó desinteresadamente en la construcción de la vivienda que la actora levantó en Oterico, que contribuyó al pago de los estudios de la nieta de Dª Sabina , a quien daba la propina cada segundo fin de semana, que la pagó la mitad del carné de conducir, que ayudó a pagar el coche que se compró en el año 2009 y a pagar la gasolina, y que mensualmente entregaba cantidades de dinero, y que a veces esas cantidades se compensaban con dinero que D. Bernardo había adelantado a la actora para la compra de materiales de la obra.

En ese contexto, centrándonos, en las mensualidades relativas a los últimos cuatro meses, que se reclaman en la demanda, cuando el demandado, sostiene que contribuyó económicamente hasta el momento en que se marchó, resulta difícil considerar demostrado, a pesar de lo que diga la apelante y su nieta, que D. Bernardo durante dichos meses no hubiera contribuido al sostenimiento de los gastos que generaba la convivencia, acreditación que en todo caso conforme a las normas de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la LE Civil, correspondía hacer a la parte actora, de ahí, que resulte inviable acceder a la petición que se formula en tal sentido en la demanda, y en la que se insiste en esta alzada.

TERCERO.-La segunda de las solicitudes de la demanda, 9.600 euros, como compensación económica por el desequilibrio por causa de cese de convivencia, reproducida en esta alzada, ha de entenderse que ha sido igualmente rechazada de modo correcto, ya que el fin de la convivencia, no puede estimarse que suponga un desequilibrio para la actora.

Los litigantes, en las capitulaciones extramatrimoniales en el apartado 2.- Compensación económica, pactaron que, 'Extinguida la convivencia, aquel de los convivientes que sin retribución o con retribución insuficiente haya trabajado para el hogar común o para el otro conviviente, tiene derecho a recibir una compensación económica, en caso de que por este motivo se haya generado una situación de desigualdad entre el patrimonio de los dos, que implique un enriquecimiento injusto.'

Durante el tiempo que Dª Sabina convivió con el demandado, es cierto que fue quien se encargo de las labores propias del hogar así como de prestar a D. Bernardo las atenciones necesarias, quien tenia una enfermedad controlada con el oportuno tratamiento, que no se agudizo hasta los últimos tiempos de la convivencia, pero la valoración conjunta de la prueba lo que revela es que la ayuda que se prestaron fue mutua, y que contribuyeron al sostenimiento de los gastos en las medidas de sus posibilidades, la actora trabajaba antes y durante la convivencia con el demandado, lo cual quiere decir que para nada la convivencia more uxorio con el mismo afectó a su vida normal, y que mantuvo su independencia en este sentido, por otra parte los cuidados que se tratan de acreditar, en relación a la madre de D. Bernardo , no puede considerarse que vayan más allá, de meras intervenciones puntuales, pues como incluso reconoce la propia actora el hermano del demandado era quien se encargaba y muy bien, del cuidado de su madre.

No obra en los actuaciones ninguna prueba de la que se pueda deducir que la situación económica del demandado hubiera sufrido ninguna mejora a raíz de la convivencia con la actora, ni de la formación de un patrimonio común resultado de un esfuerzo común que se haya visto frustrado por la finalización de la convivencia, mientras que la situación de ella y de su nieta, se ha visto sin duda mejorada, nueva vivienda, nuevo coche, formación universitaria de la niña, y ello con unos ingresos bastantes inferiores en relación a los del actor, por ello aunque sea cierto que la actora hubiera vendido las fincas de su herencia en el pueblo, las aportaciones del demandado durante la referida convivencia, si parece que han contribuido a mejorar la situación de ambas.

No pudiendo considerarse acreditado, por todo ello, la mayor o especial dedicación de la actora, a su pareja o la familia de este último, ni que, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, la demandante haya quedado perjudicada en comparación con la situación anterior a la extinción de la convivencia, o que se halle en situación de desequilibrio respecto del otro conviviente tras el cese de la misma, y, en suma, que ocupe una posición más débil, digna, por ello, de protección, no habiendo constancia a su vez de la existencia de un enriquecimiento en el demandado que conlleve el correlativo empobrecimiento de la demandante, aun entendido en sentido amplio, que, por ser injustificado, autorice a una reparación económica, debe concluirse que la extinción de la convivencia no ha generado una situación de desigualdad entre el patrimonio de los dos, que indique un enriquecimiento injusto, por lo que la falta de los presupuestos necesarios para reconocer el derecho de la solicitante a una indemnización como compensación económica, impide acceder a tal pretensión.

Debe por lo expuesto, ser desestimado el recurso de apelación.

CUARTO.-Al ser desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LE Civil, procede imponer a las costas derivadas de esta alzada a la parte apelante.

VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamosel recurso de apelación planteado por el Procurador D. Fernando Álvarez Tejerina en nombre y representación de Dª Sabina contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León en el Procedimiento Ordinario seguido con el nº 108/2012, debemos de confirmar y confirmamosdicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por está mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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