Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 264/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 491/2016 de 20 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA
Nº de sentencia: 264/2017
Núm. Cendoj: 04013370012017100167
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:517
Núm. Roj: SAP AL 517/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nª 264
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
Dª MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
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En la Ciudad de Almería a 20 de junio de 2017
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto en grado de apelación, Rollo nº 491/16 ,
los autos de procedimiento ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, seguidos con el
nº 2241/12, entre partes, de una, como parte apelante BANCO SABADELL, representado por la Procuradora
MARIA DEL MAR GAZQUEZ ALCOBA y dirigida por el Letrado ANTONIO ECHEVARRI ARICHA, y de otra,
como parte apelada Juan María , representado por la Procuradora MARIA LUISA ALARCON MENA y dirigida
por el Letrado CARMELO MARTINEZ ANAYA.
Antecedentes
PRIMERO . Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO . Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 22-12-2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Juan María contra BANCO DE SABADELL S.A., y condeno a la parte demandada a los siguientes pronunciamientos: 1.- A aceptar la refinanciación propuesta en la demanda, consistente en levantar las hipotecas que pesan sobre las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 y realizar nueva hipoteca sobre la finca registral NUM004 del Registro de la Propiedad de Purchena y sobre la finca NUM005 del Registro de la Propiedad de Vera; préstamo cuyo capital coincidirá con el resto del principal del crédito original aún debido, que deberá determinar la propia entidad demandada, excluidos intereses de demora.
2.- El nuevo préstamo de hipoteca tendrá las mismas condiciones en cuanto a plazo e intereses que el que se cancela.
3.- El importe de las amortizaciones se fijará en unos 6.000 euros trimestrales.
4.- Al pago de las costas procesales.'.
TERCERO . Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO. El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.
Fundamentos
PRIMERO.- En su extenso recurso de apelación la entidad recurrente alega en primer lugar, una errónea valoración de la prueba practicada al haberse acordado en la sentencia levantar la hipoteca sobre unas fincas y reducir las cargas a dos hipotecas, una sobre una finca, en la que ya se había levantado una nave para celebraciones cuando se constituyó la hipoteca y que motivó su otorgamiento, además de un chalet en una zona de veraneo. A continuación se alega otro error del Juzgado al aplicar la claúsula 'rebus sic stantibus', puesto que no se analiza la misma ni las razones para su aplicación, no concurriendo esas circunstancias excepcionales que son necesarias, no siéndolo para la apelante una crisis económica que en cualquier caso se puede solventar con figuras como el Concurso de acreedores o la ejecución del patrimonio del deudor, ni tampoco se justificaría por una situación de impago de deudas.
La sentencia recurrida ha estimado que la situación económica determinó que el deudor hipotecario se viese impedido de hacer frente a la deuda hipotecaria y que se intentase negociar un acuerdo sobre reducción de la carga hipotecaria, variando esta a otras fincas, justificando así la aplicación de la clausula rebus sic stantibus, además de apreciar un abuso en la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado y consiguiente resolución del contrato por la entidad crediticia. Además las fincas hipotecadas supondrían una garantía muy superior a la cantidad adeuda, unos 300.000 euros, por lo que se acepta la petición del actor de modificación de la hipoteca que se constituirá ahora solo sobre una finca, en donde se encuentra le negocio y otra finca del actor en donde tiene un chalet.
SEGUNDO .-Sobre la referida cláusula debemos de señalar que la jurisprudencia del T. Supremo ya fijó los requisitos para poder aplicar la regla ' rebus sic stantibus ', en la sentencia de 27 de Junio de 1984, y que son: a) Que entre las circunstancias existentes en el momento de cumplimiento del contrato y las concurrentes al celebrarlo se haya producido una alteración extraordinaria.
b) Que como consecuencia de dicha alteración resulte una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones convenidas.
c) Que ello se haya producido por sobrevenencia de circunstancias realmente imprevisibles.
d) Que se carezca de otro medio para subsanar el referido desequilibrio patrimonial producido.
e) Que exista compatibilidad de su planteamiento con la sujeción a las consecuencias de la buena fe que impone el artículo 1258 del Código Civil , como afirma STS de 21-5-2001 Debe destacarse que la S T S de 15 de octubre de 2014 establece que ' en la actualidad, se ha producido un cambio progresivo de la concepción tradicional de esta figura referenciada en torno a un marco de aplicación sumamente restrictivo concorde, por lo demás, con una caracterización singular de la cláusula, de 'peligrosa' o 'cautelosa' admisión, y con una formulación rígida de sus requisitos de aplicación ' y La STS 820/20 añade que ' una recesión económica como la actual, de efectos profundos y prolongados, puede calificarse, si el contrato se hubiera celebrado antes de la manifestación externa de la crisis, como una alteración extraordinaria de las circunstancias, capaz de originar, siempre que concurran en cada caso concreto otros requisitos como aquellos a los que más adelante se hará referencia, una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las recíprocas prestaciones de las partes, elementos que la jurisprudencia considera imprescindibles para la aplicación de dicha regla ( SSTS 27-6-84 , 17-5-86 , 21-2-90 y 1-3-07 ) ' Por otra parte la S T. Supremo de 20-2-2001 afirma que ' Dicha resolución sigue la línea de la doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada sobre esta materia, relativa a que por la aplicación de la cláusula implícita «rebus sic stantibus» cabe la posibilidad de que, aunque en casos excepcionales y con gran cautela, por la alteración que ello puede suponer del principio «pacta sunt servanda» y del de seguridad jurídica, pueda el órgano jurisdiccional, atendidas las circunstancias particulares de cada caso concreto, llevar a efecto una modificación (no la extinción o resolución) del vínculo obligacional, por defecto o alteración de la base negocial y haber sido roto el equilibrio de las prestaciones, siempre que concurran los requisitos siguientes: a) alteración completamente extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; b) una desproporción inusitada o exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes, que rompan el equilibrio entre dichas prestaciones; y c) que todo ello acontezca por la sobreviniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles (aparte de otras , STS 15-3-1972 , 19-4-1985 , 6-10 - 1987, 10-12-1990 , 23-4-1991 y 6-11-1992 .
Las sentencia de 30-6-2014 establece los ' Criterios básicos de la delimitación: fundamento causal, base del negocio y asignación contractual del riesgo derivado . Con carácter general, establecido el nexo entre el plano causal del contrato y la tipicidad contractual de la cláusula, la valoración de la incidencia que determina la mutación o el cambio de circunstancias, es decir, la posible alteración causal del contrato, se realiza de un modo objetivado mediante el recurso concorde de dos criterios de concreción de dicha tipicidad.
Con el primero, a través de la doctrina de la base del negocio, se contrasta principalmente el alcance de dicha mutación o cambio respecto del sentido o finalidad del contrato y de la conmutatividad o equilibrio prestacional del mismo. De esta forma, el contraste de la denominada base objetiva del negocio nos permite concluir que la mutación o cambio de circunstancias determina la desaparición de la base del negocio cuando: - La finalidad económica primordial del contrato, ya expresamente prevista, o bien derivada de la naturaleza o sentido del mismo, se frustra o se torna inalcanzable.
- La conmutatividad del contrato, expresada en la equivalencia o proporción entre las prestaciones, desaparece prácticamente o se destruye, de suerte que no puede hablarse ya del juego entre prestación y contraprestación.
Complementariamente, el contraste de la denominada base subjetiva del negocio nos permite llegar a idéntica conclusión en aquellos supuestos en donde la finalidad, económica del negocio para una de las partes, no expresamente reflejada, pero conocida y no rechazada .por la otra, se frustra o deviene inalcanzable tras la mutación o cambio operado.
La aplicación de la teoría de la base del negocio como cauce interpretativo a estos efectos ha sido resaltada por la reciente jurisprudencia de esta Sala, entre Otras, SSTS 20 de febrero de 2012 ( núm. 1887, 2008), 20 de noviembre de 2012 ( núm. 674, 2012), 25 dé marzo de 2013 ( núm. 165, 2013), 26 de abril de 2012 (núm. 309, 2013 ), y 11 de noviembre de 2013 (núm. 638/2013 ).
Por su parte, el otro criterio concorde a esta función delimitadora de la tipicidad contractual en la aplicación de esta figura viene representado por el aleas o marco de riesgo establecido o derivado del negocio, el denominado 'riesgo normal del contrato'. En este sentido, el contraste se realiza entre la mutación o cambio de circunstancias y su imbricación o adscripción con los riesgos asignados al cumplimiento del contrato ya por su expresa previsión, o bien por su yinculación con los riesgos propios que se deriven de la naturaleza y sentido de la relación obligatoria contemplada en el contrato, de forma que para la aplicación de la figura el cambio o mutación, configurado como riesgo, debe quedar excluido del 'riesgo normal' inherente o derivado del contrato....
7. Cambio de circunstancias: crisis económica y excesiva onerosidad.
....a diferencia de la doctrina jurisprudencial anterior, .....la actual crisis económica, de efectos profundos y prolongados de recesión económica, puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias y, por tanto, alterar las bases sobre las cuales la iniciación y el desarrollo de las relaciones contractuales se habían establecido. No obstante, reconocida su relevancia como hecho impulsor del cambio o mutación del contexto económico, la aplicación de la cláusula rebus no se produce de forma generalizada ni de un modo automático pues como señalan ambas Sentencias, y aquí se ha reiterado, resulta necesario examinar que el cambio operado comporte una significación jurídica digna de atención, en los casos planteados, esto es, que la crisis económica constituya en estos casos un presupuesto previo, justificativo del cambio operado no significa que no deba entrarse a valorar su incidencia real en la relación contractual de que se trate; de ahí, que ambas Sentencias destaquen que la crisis económica, como hecho ciertamente notorio, no pueda constituir por ella sola el fundamento de aplicación de la cláusula rebus máxime; como resulta de los supuestos de hecho de las Sentencias citadas, cuando confundiéndose la tipicidad contractual de la figura se pretende su aplicación por la vía errónea de la imposibilidad sobrevenida de la prestación ( 1182 a 1184 del Código Civil ).
En resumen, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, interesa resaltar que la consideración, por esta Sala , del carácter de hecho notorio que caracterizó la crisis económica de 2008, no comporta, por ella sola, que se derive una aplicación generalizada, o automática, de la cláusula rebus sic stantibus a partir de dicho periodo, sino que es del todo necesario que se contraste su incidencia causal o real en el marco de la relación contractual de que se trate' .
Aplicando la anterior doctrina en este caso, se aprecian unas dificultades en poder el actor abonar un préstamo hipotecario para financiar un negocio de salón de celebraciones que, en principio no justificarían por si sola la aplicación de la referida cláusula, sin que se produjera una interpretación que resulta excesiva en cuanto que consideramos que las dificultades de pago de una hipoteca que financiaba un negocio como el referido, por causa de la crisis del sector, no puede estimarse causa de una desigualdad en las prestaciones que resulte desproporcionada, hasta el punto de hacer necesario el uso de la referida cláusula 'rebus sic stantibus' y modificar las condiciones del préstamo hipotecario, alterando las garantías que se habían ofrecido por el deudor al estimarse que existe un exceso de garantías. Tampoco el hecho de que se resuelva el contrato anticipadamente, como se autoriza por la escritura de préstamo, puede justificar el que se estimen las pretensiones de la parte, y la aplicación a este caso de la posible abusividad requeriría, que en el ámbito de las relaciones contractuales se hubiese producido un uso indebido del clausulado de la póliza, resultando que según consta en los autos se habían impagado tres cuotas hipotecarias y no consta que se hubiesen pagado las posteriores, aunque se pidió un préstamo precisamente para atender las obligaciones derivadas de este préstamo. Pero, además, no podemos olvidar que no nos encontramos ante un consumidor.
En cuanto a la actuación de la entidad respecto al demandante y la posibilidad de ir contra sus propios actos, se parte de una propuesta del director de una sucursal en los términos expuestos en la demanda Pero esa propuesta verbal no puede sin más justificar la actuación del actor, puesto que se basa en una mera proposición que tenía que ser ratificada por sus superiores y, por tanto, no era posible que tuviese efectos jurídicos una vez que estos no la confirman y ratifican mediante su aceptación, por muy razonable que pudiese ser aquella para salvar las fincas hipotecadas que se alegan de mayor valor que la deuda. Sobre este particular, sin poner en cuestión los valores de tasación, lo cierto es que los bienes hipotecados son suelos urbanos cuya depreciación en subasta es un hecho notorio, por lo que no es aventurado estimar que los bienes hipotecados pueden cubrir la deuda con exceso, o no según las circunstancias del mercado. Además su valor teórico podría permitir una satisfacción extrajudicial con reducción de la carga hipotecaria.
TERCERO.-Por lo expuesto debemos de estimar el recurso al apreciarse la falta de los requisitos para aplicar la cláusula rebus sic stantibus, en particular porque la crisis económica ha causada este mismo efecto sobre múltiples deudores hipotecarios y la jurisprudencia expuesta exige una falta de base del negocio por causa de esa desproporción en las prestaciones de las partes contratantes por causas imprevisibles, lo que no se puede hacer extensiva a un negocio de celebraciones de fiestas en un salón dedicado a esta función, cuya falta de actividad puede ser un efecto colateral de dicha crisis pero también de una falta de planificación de eventos de ese tipo en una determinada zona u otras circunstancias que no pueden afectar a las garantías constituidas conforme a la legislación hipotecaria.
Lo anteriormente expuesto hace innecesario entrar a valorar otras alegaciones el recurrente referidas a la infracción del principio 'pacta sun servanda', o infracción de principios esenciales del sistema hipotecario español, o de distribución de la responsabilidad hipotecaria, así como la imposibilidad de novar la obligación si contar con la voluntad de las partes contratantes o la infracción del art. 1256 del C. Civil y del principio de seguridad juridica.
CUARTO.- En materia de costas procede no hacer especial pronunciamiento al estimarse el recurso.
En cuanto a las de primera instancia tampoco se hace especial pronunciamiento ante la jurisprudencia en cierto modo cambiante sobre este tema.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 22-12-2015, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería , en los autos de procedimiento ordinario de que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos la expresada resolución, en el sentido de que queda sin efecto y en su lugar debemos de desestimar y desestimamos la demanda formulada en su día contra el demandado , sin hacer expresa declaración de las costas de esta alzada y de la 1ª Instancia..Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

