Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 264/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 326/2017 de 10 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 264/2017
Núm. Cendoj: 18087370042017100255
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:1287
Núm. Roj: SAP GR 1287/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 326/17
JUZGADO .- GRANADA Nº 14
AUTOS.- ORDINARIO 971/16
PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA NÚM.___ _264 ____
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
==============================
En la ciudad de Granada a diez de noviembre de dos mil diecisiete. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 971/16, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia Número 14 de Granada, en virtud de demanda de D. Cecilio ,
representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Fernández-Mejía Campos, y defendido por el Letrado/
a Sr/a Maldonado Castillo, contra D. Jaime , representado por el Procurador/a Sr/a Lizana Jiménez , y
defendido por el Letrado/a Sr/a. Domínguez Medina.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 20 de Abril de 2017 , contiene el siguiente fallo: 'Desestimando totalmente la demanda interpuesta por la representación de don Cecilio frente a don Jaime , debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión ejercitada en su contra imponiendo a la actora las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO .- El primer motivo del recurso que denuncia estimación indebida de la caducidad de la acción ha de ser acogido. La sentencia basa la caducidad en que la acción ejercitada es la de nulidad relativa o anulabilidad y haber transcurrido el plazo establecido en el Art. 1301 del Cc . Sin embargo, la pretensión de nulidad se fundamente en la aplicación del Art. 1259 del Cc , que establece que 'el contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal sera nulo, a no ser que lo rarifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante'.
Evidentemente, este supuesto no es de anulabilidad sino de nulidad radical o absoluta, en primer lugar por no encontrar encaje en ninguno de los supuestos del Art. 1301 del Cc , y, en segundo lugar, por cuanto afecta a la falta de consentimiento, que es un presupuesto esencial del contrato de acuerdo con el Art. 1261 del Cc . Por consiguiente, al tratarse de nulidad radical, no esta sujeto a plazo de caducidad alguno, sino que el ejercicio de la misma es imprescriptible en base al principio 'quod nullum est, nullum efectum producit'.
Ahora bien, el Art. 1259 solo es de aplicación, cuando quien realiza el contrato a nombre de otro carece de su autorización, no como aquí ocurre, cuando ha actuado desde el principio con la debida representación aunque sea conferida verbalmente, en cuyo caso el contrato queda perfeccionado desde su celebración, es válido y no precisa de ratificación posterior. Así lo viene declarando la jurisprudencia, como la STS de 26-12-95 : 'si hubo consentimiento, prestado por mandatario expreso y verbal ( artículo 1709 del Código Civil ), y se dieron el resto de los requisitos del contrato, objeto (cosa y precio) y causa, el consentimiento se dio con anterioridad a la firma del documento privado, es evidente que no necesitó la confirmación posterior del artículo 1727, y contraída la obligación pueden las partes compelerse a otorgar la escritura pública, conforme a los artículos 1278 , 1279 y 1280 del Código Civil .
Sentado lo anterior, decae el motivo octavo en el que vuelve a plantear la infracción de los artículos 1261 , 1262 , 1259 del Código Civil , en relación con el 1311 y 1303 del Código Civil . Si hubo contrato, fue válido, y no necesita ratificación, no cabe hablar de infracción de los preceptos citados. ' En similares términos la STS de22-10-99 , para un caso de tercería : ' y llegados aquí ya procede indicar que este tipo de representación, que se recoge en el párrafo primero del artículo 1727 del Código Civil , es ajena al precepto del párrafo segundo del artículo 1259 del mismo Cuerpo legal . Esta última norma se refiere a la actuación en nombre de otro sin representación (es decir, sin poder de representación o apoderamiento, -el Código habla con escasa técnica de autorización-, o sin representación legal), en tanto el mandato representativo (hay que tener en cuenta que esta representación 'in alieno nomine' o representación directa puede tener otra génesis jurídica distinta del mandato ) supone por esencia la existencia de la representación, en cuyo caso no es precisa ulterior ratificación (salvo extralimitación, artículo 1727, párrafo segundo), y no hay ninguna necesidad de retroacción, pues el vínculo jurídico (generado por la representación) opera plenamente entre el representado (mandante) y la persona con la que contrató el representante desde el momento en que se produjo el consentimiento de los dos intervinientes materiales en el negocio. Y para que sea eficaz la representación basta que obedezca a un mandato verbal (apoderamiento no escrito) de conformidad con el art. 1710 del Código Civil , aunque para los actos a que se refiere el párrafo del artículo 1713 del propio Texto, es preciso, además, que sea expreso y especial. En tal caso, la ratificación del mandante (representado) no añade nada al negocio celebrado desde la perspectiva sustantiva o material; otra cosa ocurre para la prueba de su existencia y en orden a disipar una eventual incertidumbre sobre su realidad y alcance, pero esto es ajeno al derecho civil. Por todo ello, no es de aplicación al caso que se enjuicia la Sentencia de 7 de abril de 1989 , en la que tanto hincapié se hace por la parTe recurrente en casación, pues, más allá de lo que se diga en dicha resolución como respuesta casacional 'ex abundantia' u 'obiter', y lo que haya de refuerzo acreditativo, lo cierto es que se refiere a un supuesto de mandato representativo. Y así dice: 'el mandato verbal de los compradores fue real y el mandatario adquirió el inmueble para los terceristas'; y más adelante, diáfanamente, añade: 'la sentencia recurrida parte del hecho probado e incólume de que medió el consentimiento y el artículo 1259 del Código Civil solo declara nulo el contrato cuando el que lo utiliza no tiene autorización o carecede la representación legal'.
En este caso, no ofrece duda la existencia de poder o mandato expreso para concertar el contrato de venta de la casa, por mas que fuera otorgado de forma verbal. Así puede inferirse del hecho de la suscripción por D. Jaime del contrato de campraventa de 11-10-2005, a los cinco días de haberlo hecho su representante, aceptándolo plenamente y con el mismo contenido también de los actos posteriores, como apertura de cuentas, ingreso de cheques entregados a cuenta del precio, concertación de prestamos y créditos con los que sufragar la devolución de los efectos y, sobre todo, el reconocimiento del apoderamiento que se efectúa en la contestación de la demanda, que fue corroborado en el acto del juicio al declarar que 'desde el primer momento le dijo a D. Cecilio que Cesar era su representante y que tenía plenos poderes para realizar todo el proceso de negociación de la venta'.
SEGUNDO.- Subsidiaria y alternativamente se solicitaba en la demanda la devolución de los 224.000 € entregados a cuenta del precio de la venta por producirse un enriquecimiento injusto por parte del demandado.
La doctrina del enriquecimiento injusto, de creación eminentemente jurisprudencial exige como requisitos: A) un aumento del patrimonio o una no disminución del mismo por parte del demandado. B) un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado y C) la inexistencia de una justa causa que autorice al beneficio de un bien a recibirlo, ya sea por disposición legal o por negocio jurídico ( STS de 21-12-84 , 19-12-96 y 27-10-97 ). La acción de enriquecimiento sin causa es una acción de carácter subsidiario que solo se otorga cuanto el empobrecido carece de otro recurso legal para poner remedio a la lesión. La Jurisprudencia ha visto el núcleo del enriquecimiento injusto en un 'resultado injustificado' de la operación económica ( Sentencia de 13 de octubre de 1995 , 12 de julio de 2000 , 25 de abril de 2002 ) y ha dicho que la doctrina jurisprudencial a la que nos referimos 'va encaminada a evitar un lucro contrario a la equidad' que se producirá mediante 'adquisiciones patrimoniales que no se corresponde con una causa válida de atribución' ( Sentencia de 28 de enero de 1956 , 15 de noviembre de 1990 , 17 de febrero de 1994 ). Esta causa puede encontrarse en la consecuencia de pactos libremente asumidos o en una expresa disposición legal que autorice el desplazamiento patrimonial ( Sentencia de 18 de febrero y 8 de julio de 2003 ) de modo que la justificación del resultado, o la consolidación de la atribución realizada han de ser discutidos, en principio, al socaire del derecho de contratos o de la específica norma legal aplicable ( STS de 22-2-2007 ). No es este el caso, pues no se produce enriquecimiento sin causa que lo justifique, pues la entrega y perdida de la cantidad antes citada encuentra su fundamento en el contenido del contrato suscrito y en sus anexos posteriores. Así, en el anexo de 31-3-2008 se hace referencia a la perdida de las cantidades entregadas de no cumplimentarse el pago antes del 30-4-2008, lo que se reproduce en el anexo de 11-3-2009, ambas partes dan por resuelto el contrato 'no debiéndose entre ellas cantidad alguna y por tanto renunciando las dos partes a recmarse cualquier cantidad, ya sea en concepto de gastos que haya podido realizar en la casa, indemnizaciones por incumplimiento o en cualquier otro concepto que se haya generado en el presente contrato de compraventa'.
De igual modo, en el doc nº 12 de la contestación, el apelante solicita prórroga hasta el 31 de julio de 2009 y asume la renuncia al dinero entregado, sin tener nada que reclamar, de no producirse el pago en aquella fecha.
TERCERO.- Vuelve a reproducirse en el recurso que los intereses pactados en el anexo de 11-1-2007 son excesivos y desproporcionados,a los que son aplicables la Ley de Represión de la Usura. El art. 9 de la Ley de 23 de julio de 1908 determina la aplicación de la misma a 'toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido'. En el supuesto de autos no resulta aplicable la Ley de usura: en primer lugar, porque no nos encontramos ante una operación de préstamo o equivalente, sino ante una compraventa. Como indica la doctrina jurisprudencial ( STS de 31-3-97 , 30-6-98 y 23-11-99 ), al no existir préstamo alguno explicito o encubierto, ni operación sustancialmente equivalente, falta la base para aplicar el efecto jurídico pretendido.
En segundo lugar, la Ley de Represión de la Usura no es de aplicación a los intereses para caso de demora en el pago, como aquí sucede, sino a los remuneratorios ( STS de 20-10-2001 y 26-10-2011 ).
CUARTO.- Sobre las distintas modalidades de arras, y, en particular sobre las denominadas arras penales ode garantía, se ha pronunciado la sentencia de esta Sala de 5- 10-2012, que distingue: a) arras confirmatorias, que son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución, b) penales, cuya finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento, y c) penitenciales, que constituyen un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454 ( SSTS de 24 de octubre de 2002 , 20 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2009, RC núm. 946/2005 y 11 de noviembre de 2010 ). La jurisprudencia al interpretar el artículo 1454 CC ha declarado que su contenido no tiene carácter imperativo y para que tenga aplicación es precisa la voluntad de las partes claramente constatada, expresando la intención de los contratantes de otorgar la posibilidad de desligarse de la convención ( SSTS de 17 de octubre de 1996, RC núm. 13/1993 , 24 de marzo de 2009, RC núm. 946/2005 ). El empleo de la palabra señal no expresa necesariamente la facultad de separarse del contrato y puede ser entendida como anticipo del precio ( STS 24 de diciembre de 1992, RC núm.1266/1990 ), y es posible que las partes consideren que las mismas arras que sirven para confirmar el contrato, puedan considerarse como penales ante la previsión del incumplimiento ( STS 16 de marzo de 2009, RC núm. 506/2004 ) pues las arras siempre tienen el carácter de pago en caso de cumplimiento del contrato ( STS 20 de febrero de 1996, RC núm. 2597/1992 . Siendo doctrina constante de la jurisprudencia la de que las arras o señal que, como garantía permite el artículo 1454, tiene un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquél sentido'. ( STS de 24- 10-2002 y 21-3-2012 ). 'También cita la STS de 22-2-2012 al decir: 'Claramente se desprende del texto que no se trata de unas arras meramente confirmatorias, aunque en caso de cumplimiento hubiera de imputarse su cuantía al pago del precio, sino de unas arras de carácter penal, similares a la cláusula de tal carácter contemplada en el artículo 1152 del Código Civil , pues lo que prevén es la indemnización que ha de satisfacer la parte incumplidora del contrato a la que ha cumplido cuando esta última interese la resolución, por lo que al no haberlo apreciado así la Audiencia ha de entenderse infringido el artículo 1281 del Código que contiene los primeros criterios de interpretación -que son los preferentes- referidos a la intención de los contratantes y la literalidad de las cláusulas.' Asimismo la sentencia de 29 junio 2009 insiste en que ' las arras penales no permiten desistir del contrato, cuando afirma que encaja también en las de carácter penal, las cuales, a diferencia de las penitenciales, se pactan como simple garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, pero no al objeto de que las partes puedan desistir lícitamente del contrato con tal proceder (en igual sentido, las sentencias de 16 y 24 marzo 2009 ).' Mostramos nuestra conformidad con la calificación que realiza la Juez de Instancia del tipo de arras convenidas en el anexo de 31-3- 2008, como arras penales, que en su estipulación 3ª establece la pérdida de las cantidades entregadas por el comprador, para el caso de que no se produjera el pago a la fecha de 30-4-2008. Lo que se plantea por primera vez en el recurso (ninguna pretensión al respecto se había hecho en el suplico de la demanda), en base al principio 'iura monit curia', es que, si tratándose de arras penales, asimilables a las cláusulas penales, podía moderarse equitativamente la pena, de acuerdo con el Art. 1954 del Cc , al entender que los perjuicios acreditados son muy inferiores a la suma entregada 224.000 €). El motivo ha de ser desestimado por cuanto los perjuicios que las partes libre y voluntariamente aceptaron son superiores a dicho importe, teniendo en cuanta que en los distintos anexos se estipulaban el devengo de intereses y el abono de gastos derivados de los pagarés, todo ello con motivo del incumplimiento y demora en el pago por causa unicamente imputable al comprador, llegando al anexo de 11-3-2009, en el que se liquidan los intereses y gastos de mutuo acuerdo, que descontada la parte del precio adeudada (232.769,2), ascendía a la suma de 242.230'80 €, es decir, superior a la cantidad entregada. Todo ello sin tener en cuenta el lucro cesante o pérdida de valor del inmueble con motivo de la crisis inmobiliaria sufrida, que puede cifrarse, a la vista del precio de la venta de la casa efectuada en julio de 2016 en otros 186.769'20 €. Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de esta ciudad, acordando desestimar la caducidad de la acción de nulidad ejercitada, y, entrando a analizar el fondo del asunto, debemos desestimar en su integridad la demanda con absolución del demandado y pago de las costas a la parte actora, todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
