Última revisión
14/06/2000
Sentencia Civil Nº 264, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 356 de 14 de Junio de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 264
Fundamentos
Rollo: INCIDENTES 356 /2000
N U M E R O 264
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARTA JUREL PRIETO- PRESIDENTE, DON MIGUEL HERRERO DE PADURA Y DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a catorce de junio de dos mil.
En el recurso de apelación civil número 356/2000, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Coruña, sobre DIVORCIO, entre partes, de la una y como apelante DELFINA B, representada por el Procurador Sr. González Guerra y defendida por el Letrado Sr. Crespo Prieto, y de la otra, y como apelado JOSE MARTA P, representado por el Procurador Sr. González González. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr Magistrado-Juez de Primera Instancia n° 3 de A Coruña, en Autos n° 1188;1998, con fecha 14 de enero de dos mil, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Angeles González González en nombre y representación de D. José María P, contra su esposa Dª. Delfina B, DEBO DECLARAR Y DECLARO disuelto por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges, y acordando a su vez las medidas definitivas siguientes:
A) No procede hacer pronunciamiento respecto a guarda y custodia y régimen de visitas de los hijos del matrimonio, al ser los mismos mayores de edad.
B) Se atribuye a la esposa el uso y disfrute del domicilio sito en Adormideras de esta ciudad, y al esposo el uso y disfrute del domicilio de Perillo (Oleicos).
C) El Sr. P, contribuirá mensualmente en concepto de alimentos a su hija Ruth, con la cantidad de 20.000 ptas, cantidad que se actualizará con las variaciones que experimente el IPC anualmente comenzando la revisión en el mes de Enero del año 2001. Se suprime la contribución que por el mismo concepto venia obligado el Sr. Pino Montero respecto a su hijo Roberto.
D) No ha lugar a fijar pensión compensatoria a favor de la esposa, quedando extinguida la señalada en la sentencia de separación.
Las presentes medidas podrán ser modificadas cuando se alteren substancialmente las circunstancias. Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del la apelante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día de ayer, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- versando la apelación sobre el mantenimiento de la pensión compensatoria acordada en la previa sentencia de separación y que la actualización de la cantidad concedida en concepto de alimentos a favor de la hija se calculase desde la fecha de la separación y no desde el mes de Enero del año 2001, como se fija en el Fallo de la apelación, debe proveerse, sin género de duda, a la segunda de las pretensiones, porque respetando la mencionada resolución la cantidad estipulada en su momento por no variar las circunstancias tenidas en cuenta para su fijación (F.J. 3° de la resolución de grado) no existe mérito alguno para alterar la fecha desde la cual debía de comenzar a actualizarse de forma anual conforme al IPC, que no era otra que el día 1 de Enero de 1998.
SEGUNDO.- En lo que atañe a la otra pretensión de la apelante, debe tenerse en cuenta que la exigua cantidad concedida en la sentencia de separación (10.000 ptas mensuales) venía calculada sobre la base de unos ingresos mensuales de la esposa de 90.197 ptas líquidas, más pagas extras (F.J. 2° de la sentencia de separación). La demandada apelante sostiene que sus ingresos no han experimentado aumento apreciable y aporta como prueba al efecto una nómina de la empresa Alberto Gil Gil en la que consta como líquido, a percibir en el mes de mamo de 1998 la cantidad de 92.956 ptas. Ocurre, sin embargo, que ese documento se incorpora a la causa en fecha 10 de marzo de 1999 y que la apelante causó baja en esa empresa citada el día 31 de marzo de 1998 (folio 51), figurando de alta en la seguridad social el 1 de Abril de ese año en la empresa de Pilar V (f. 79 vuelto). Ese indicio contrario ha sido correctamente valorado por la Juzgadora a quo, debiendo mantenerse lo resuelto en la instancia en ese capítulo.
TERCERO.- En materia de costas la estimación parcial del recurso y la naturaleza de la materia obvia cualquier pronunciamiento respecto a las de esta alzada.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de esta ciudad, debemos revocarla en el único particular relativo a la fecha de actualización de la pensión alimenticia concedida en favor de la hija del matrimonio, que se fija en el día 1 de Enero de 1998, manteniendo invariables el resto de pronunciamientos que en su fallo se contienen y sin hacer mención a las costas de esta alzada.
