Sentencia Civil Nº 265/20...yo de 2011

Última revisión
11/05/2011

Sentencia Civil Nº 265/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 151/2011 de 11 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 265/2011

Núm. Cendoj: 11012370052011100265

Resumen:
MODIFICACIÓN DE MEDIDAS.- No se ha acreditado ni cual sea la actual situación económica del demandante, ni que sea sustancialmente distinta de aquella que preexistía al tiempo de firmar el convenio.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia desestimatoria dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 3 de Algeciras, sobre solicitud de modificación de medidas.La Sala declara que ni consta cual era la situación o estado fáctico de que partieron ambos cónyuges al momento de la firma del acuerdo que zanjó la crisis matrimonial ni se constata de la prueba practicada, primero, cual es la auténtica realidad económica del apelante, al margen de la contracción de nuevas obligaciones, posteriores a las convenidas y que desde luego no pueden hacer mella, per sé, en aquellas pretéritas; ni que no sea sustancialmente distinta de aquella que preexistía al tiempo de firmar el convenio, la que al quedar extramuros del proceso, no puede ser valorada por el órgano judicial.Por ello, los presupuestos de la acción modificatoria de las medidas adoptadas con anterioridad, que han sido elaborados por la denominada jurisprudencia menor y expuestos con absoluta claridad por la Juez aquo , no concurren en el supuesto presente, por lo que la falta de cumplida acreditación de los mismos solo puede operar en demérito de la parte actora.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 3 de Algeciras

Asunto núm 105/2010

Rollo de apelación núm 151/2011

S E N T E N C I A Nº 265/2011

En Cádiz a once de mayo de dos mil once.-

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de modificación de medidas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Patricio que ha comparecido en esta alzada representado por la procuradora Sra. Sánchez de la Campa y defendido por la letrado Sra. Llamas Castellano y en el que es parte recurrida Luz que se ha personado representada por la procuradora Sra. Jaén Sánchez de la Campa y defendida por el letrado Sr. Ufenast Vallejo.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro , que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Iltma. Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 3 de Algeciras con fecha 30 de septiembre de 2010 dictó Sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Patricio, representado por el procurador Sr. Ramírez, contra Doña Luz , representada por el Procurador Sra. Millán, debo declarar y declaro que no ha lugar a la modificación solicitada por el actor.

Todo ello sin expresa condena en cuanto a las costas.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la Resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la Sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición , quedaron los autos conclusos para dictar Resolución dentro del término legal.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Según doctrina constante del TC, la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia constitucional que, dirigida en último término a excluir la arbitrariedad, se integra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. . No obstante , en relación con lo que deba entenderse por motivación suficiente, también ha advertido en reiteradas ocasiones ( S.S.T.C. 66/1996 [RTC 199666 ] y 169/1996 [RTC 1996169]) que la exigencia de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SS.T.C. 14/1991 [RTC 199114 ], 28/1994 [RTC 199428 ], 145/1995 [RTC 1995145 ], 32/1996 [RTC 199632], entre otras muchas) , porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 [RTC 1987174 ], 75/1988 [RTC 198875 ], 184/1988 [RTC 1988184 ], 14/1991 [RTC 199114 ], 154/1995 [RTC 1995154 ], 109/1996 [RTC 1996109], etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del. Juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron ( ATC 73/1996 [RTC 199673 AUTO]).

El Tribunal Supremo , apoyándose asimismo en pronunciamientos del T.C. -por ejemplo , su sentencia 174/87 (RTC 1987174)-, viene admitiendo reiteradamente la motivación por remisión a los fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada: en esta línea, podemos citar las Sentencias del TS , entre otras muchas, de 24-2-03 (RJ 20032143 ), 25-11-02 (RJ 200210377 ), 8-11-02 (RJ 200210015 ), 21-1-02 (RJ 20021040)..., «pues no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes». Así la S.22 mayo 2000 , establece que ( respecto a la fundamentación por remisión) si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario ( ST.S. de 16 de octubre de 1992 [R.J. 19927826]) , amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador «ad quem» se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( S.T.S. de 5 de noviembre de 1992 [RJ 19929221]).Doctrina jurisprudencial que es de aplicación en este supuesto y ello por cuanto que se vienen a reproducir en esta alzada los mismos argumentos que han sido puntual y escrupulosamente rebatidos por la Sentencia de instancia( que analiza todos y cada uno de los elementos probatorios aportados) ya que, ni consta cual era la situación o estado fáctico de que partieron ambos cónyuges al momento de la firma del acuerdo que zanjó la crisis matrimonial ni se constata de la prueba practicada, primero , cual es la autentica realidad económica del apelante , al margen de la contracción de nuevas obligaciones, posteriores a las convenidas y que desde luego no pueden hacer mella, per sé, en aquellas pretéritas; ni que no sea sustancialmente distinta de aquella que preexistía al tiempo de firmar el convenio, la que al quedar extramuros del proceso, no puede ser valorada por el órgano judicial.En definitiva, los presupuestos de la acción modificatoria de las medidas adoptadas con anterioridad, que han sido elaborados por la denominada jurisprudencia menor y expuestos con absoluta claridad por la Juez aquo , no concurren en el supuesto que examinamos por lo que la falta de cumplida acreditación de los mismos solo puede operar en demérito de la parte actora.

SEGUNDO.- Que al confirmarse la Sentencia dictada en primera instancia, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Patricio contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 3 de Algeciras en el juicio de referencia,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido.-

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia con certificación de esta Resolución para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes con la prevención de ser firme por no caber contra ella recurso alguno, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.-

E./

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