Sentencia Civil Nº 265/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 265/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 210/2011 de 30 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 265/2011

Núm. Cendoj: 46250370102011100255


Encabezamiento

ROLLO Nº 000210/2011

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA 265/11

Ilustrísimos Sres .:

Presidente,

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente: D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA

D.CARLOS ESPARZA OLCINA

En Valencia a treinta de marzo de dos mil once

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000018/2010, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 2 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, entre partes, de una como demandante, Rosendo representado por el Procurador D.JESUS QUEREDA PALOP y defendido por la Letrada SIRA DESAMPARADOS SAIZ CRESPO y de otra como demandada, Remedios , representada por la Procuradora Dª Mª LUISA ROMUALDO CAPPUS y defendida por el Letrado Dª MONICA CASTELLON CATALAN. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 2 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, en fecha 26-7-10, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Quereda Palop, en nombre y representación de D. Rosendo contra Dª. Remedios , debo declarar y declaro la modificación de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 6 de marzo de 2.009 en procedimiento de separación 65/08 , únicamente en su punto cuarto y en el siguiente sentido: D. Rosendo abonará, en concepto de pensión de alimentos para sus hijas, la suma de 900 euros mensuales (300 por cada una de sus hijas), suma a abonar por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes y en la cuenta bancaria que al efecto designe la parte actora, suma pecuniaria que será anualmente actualizada según la variación que experimente en relación con el I.P.C. Los gastos extraordinarios se abonarán por partes iguales entre ambos progenitores."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de ambas partes se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión a dilucidar en esta alzada no es otra que la de valorar si los hechos invocados en el escrito de demanda han sido acreditados y si, en su caso, gozan de virtualidad suficiente como para postular la pretensión incidental a que se refiere el artículo 91 del Código Civil . Dicho precepto establece, que, fijada la pensión, podrá ser modificada judicialmente, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, lo cual significa que para la procedencia de la acción entablada con fundamento en dicho artículo, se habrá de justificar que los datos que en su día se tuvieron en cuenta a la hora de dictar la resolución cuya modificación se insta, han variado esencialmente, determinando con ello que exista un desajuste importante entre la situación regulada con la que se da en la actualidad, exigiéndose, por tanto, la presencia de hechos acaecidos con posterioridad y que por sí mismos tengan relevancia suficiente como para amparar la modificación que se pretende, ya que no es objeto de este procedimiento revisar lo ya resuelto, sino adecuarlo a los cambios que ulteriormente se hayan podido producir.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, debe, asimismo, recordarse que, en estos procedimientos, muy especialmente, rige la carga de la prueba, según la cual, todo hecho trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Jueces y Tribunales, ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien del hecho a acreditar pretenda que se derive un derecho a su favor, o, por el contrario, la liberación de una obligación que resulte pactada a su cargo, o la que deba, conforme a derecho, hacer frente; de donde se infiere que el litigante que reclama ha de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, y su oponente el de los obstativos a la misma, lo que debe ser completado en el sentido de que la prueba incumbe al que afirma y no al que niega, en virtud del principio " incumbit probatio qui dicit, non qui negat ", en tanto que los hechos negativos, salvo excepciones, no son susceptibles de demostración por su propia naturaleza.

TERCERO.- Teniendo, pues, en cuenta lo anteriormente expuesto, en los supuestos, como el de autos, en los que se pretende una modificación, por alteración de las circunstancias, se ha de ser especialmente exigente en cuanto a la probanza de tal alteración, máxime cuando, como en el caso de autos lo pretendido es la modificación de una sentencia dictada ya en un procedimiento de modificación de medidas de fecha 20-4-2005 , lo que obliga a ser aún más rigurosos .

CUARTO.- Ciertamente en materia de los efectos patrimoniales que se derivan de la sentencia acordando la separación y/o el divorcio, la regulación efectuada en la Ley 30/81, de 7 de julio , establece la regla general del carácter de fijeza de los mismos, hasta el punto de no poder ser modificados sino es cuando se produzca un cambio sustancial e imprevisto de las circunstancias contempladas para su adopción, ajeno a la voluntad de las partes, que haga que su mantenimiento resulte en abierta contradicción con el propósito tenido en cuenta a la hora de regularlos o establecerlos. Así lo establece el propio art. 91 del Código Civil en sede de alimentos y demás medidas relacionadas con los hijos.

QUINTO.- También lo es, que no todo cambio de circunstancias determina la modificación de las medidas, al exigirse que el mismo sea sustancial o relevante a los efectos postulados.

Por ello, para que la acción de modificación prospere, se requiere:

a) Un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modificar.

b) La esencialidad de esa alteración, en el sentido de que el cambio afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias accidentales o accesorias.

c) La permanencia de la alteración, en el sentido de que ha de aparecer como indefinida y estructural y no meramente coyuntural.

d) La imprevisibilidad de la alteración, pues no procede la modificación de la medida cuando, al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta el posible cambio de circunstancias, o al menos se pudo alegar por las partes, y no se hizo así.

e) Finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, al menos en cuanto el acto exceda del desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona.

SEXTO.- Para efectuar el juicio de comparación se ha de atender al momento en que se resolvió el divorcio, última resolución por la que se acordaron las medidas que ahora se pretenden modificar, pero añadiendo que ya es la tercera vez que se intenta por el actor modificar las medidas alimenticias; en efecto, conviene recordar que 1º se separaron por sentencia del año 2055, 2º que en el año 2007 ya se intentó la modificación de tales medidas, no lográndolo según es de ver en la sentencia de fecha 20-11-2007 obrante al folio 101 de los autos, donde, además, muy claramente se señala por la sentencia la maniobra intentada para aparentar menos ingresos, pese a su cualificación y trabajo a través de otra empresa, 3º volviéndose a intentar a través del divorcio en el que se dictó sentencia de fecha 6-3-2009 , obrante al folio 11 de los autos, y al seguir manteniéndose la misma pensión alimenticia, se instaron los presentes autos de modificación en febrero de 2010, es decir, antes del año de la sentencia de divorcio.

Así las cosas estima la Sala que en puridad formal no puede atenderse la petición interesada por el esposo por cuanto, de seguir la sentencia que se pretende modificar, es mejor la situación económica ahora que cuando se dictó la sentencia de divorcio; en efecto, cuando se dictó la sentencia de divorcio el esposo no trabajaba, estaba como demandante de empleo en tanto ahora trabaja, con lo que ello ya sería motivo bastante para la desestimación de la demanda, pero es que, además, no es creíble, dada la trayectoria del actor en todos sus procedimientos su situación actual que pretende aparentar, estimando la Sala que se trata de mera apariencia, realizada con el único ánimo de disminuir el pago de la pensión alimenticia de sus propias hijas, por lo que acuerda, con revocación de la sentencia de instancia, mantener la pensión alimenticia en su día señalada, con imposición al actor de las costas de ambas instancias.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Declaramos haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mª Luisa Romualdo Cappus en represntación de Doña Remedios contra la sentencia defecha26-7-2010 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Violencia de Valencia cuya resolución revocamos desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Jesús Quereda Palop en representación de Don Rosendo , con imposición de las costas de ambas instancias a la parte actora.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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