Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 265/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 662/2011 de 05 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 265/2013
Núm. Cendoj: 28079370092013100258
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00265/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 265/2013
RECURSO DE APELACIÓN Nº 662/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a cinco de junio de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 689/2001, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 662/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada SEGUROS GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,representada por el Procurador D. Victorio Venturini Medina; de otra como demandada y hoy apelante AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA, S.A.,representada por el Procurador D. Antonio Ángel Sánchez- Jauregui Alcaide; de otra como demandada-reconviniente y hoy apelante UNITER, S.L.,representada por el Procurador D. Rafael Núñez Pagán; y de otra como demandada y hoy también apelante INGOTOR SEGUROS, S.L.,representada por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero; sobre contrato de Agencia de Seguros.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, en fecha treinta de noviembre de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Venturini Medina, en nombre y representación de Groupama Seguros y Reaseguros, S.A. , frente a Aegón Unión Aseguradora S.A, representada por el Procurador Sr. Sánchez Jáuregui Alcaide, Uniter S.L., representada por el Procurador Sr. Núñez Pagan e Ingotor Seguros S.L., representada por el Procurador Sr. Tinaquero Herrero, y desestimando la reconvención interpuesta por Uniter S.L. frente a la actora, debo:.- 1.- Condenar y condeno solidariamente a Aegón Unión aseguradora S.A., Uniter S.L. e Ingotor Seguros S.L., a abonar a la actora la suma de 501.218,05 euros más el interés legal desde el 02/03/00.- 2.- Condenar y condeno a Uniter S.L. y a Ingotor S.L. a abonar solidariamente a la actora el interés legal de la suma objeto de condena desde el 11/03/99 hasta el 01/03/10.- 3.- Absolver y absuelvo a la actora reconvenida de las peticiones de condena formuladas contra ella en la reconvención.- 4.- Condenar y condeno a las demandadas a abonar las costas procesales causadas derivadas de la demanda y a la demandada-reconviniente las causadas por la reconvención.'.
Con fecha veintinueve de abril de dos mil once se dictó auto de rectificación, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DISPONGO.- Rectificar el error material que contienen la sentencia dictada en el presente procedimiento, en el sentido tan solo de sustituir la fecha final que consta en el punto 2 del Fallo por 1-3-00 en vez de 1-3-10, quedando en consecuencia con el siguiente contenido:.- 2.- Condenar y condeno a Uniter S.L. y a Ingotor S.L. a abonar solidariamente a la actora el interés legal de la suma objeto de condena desde el 11-3-99 hasta el 1-3-10'.- Mantener invariables el resto de pronunciamientos que en la Sentencia constan.'.
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de las partes demandadas Aegón Unión Aseguradora, S.A., Uniter, S.L. e Ingotor Seguros, S.L., de los que se dieron los oportunos traslados con el resultado que obra en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte demandante y hoy apelada Seguros Groupama Seguros y Reaseguros S.A. y denegado por Auto de fecha veintidós de diciembre de dos mil once, no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diez de abril del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por el volumen de los autos y los señalamientos pendientes de esta Sección.
Fundamentos
Primero.- No se aceptan los de la sentencia apelada que se opongan a los que a continuación se exponen.
Segundo .- Aunque muy resumidos, los antecedentes procesales a destacar en aras a una mayor claridad expositiva en la resolución de esta alzada, son los siguientes:
1.- La entonces demandada PLUS ULTRA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS -sustituida luego en el proceso por SEGUROS GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.- con fecha 30 de julio de 2001 presentó demanda de juicio ordinario en reclamación de 83.395.667 pts. (501.218'05 €) frente a AEGON UNION ASEGURADORA, S.A. con sustento fáctico y jurídico -en síntesis- en un contrato de Agencia de Seguros concertado por la demandada con una Agente del ramo quien a su vez había contratado mediante pacto asimismo de Agencia de Seguros con la actora, dejando a deber a ésta una deuda reconocida por la cantidad reclamada y entrando consecuentemente en juego el artículo 10-3 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación de Seguros Privados que, con igual redacción al actual artículo 12-2 de la Ley 26/2006 de 17 de julio , establecía que 'La Entidad aseguradora que suscriba contrato de agencia con persona que fuera deudora de otra Entidad de la misma clase por razón de operaciones propias de agente de seguros vendrá obligada a cancelar dicha deuda, sin perjuicio de su derecho al resarcimiento'.
2.- Tramitado el proceso, recayó sentencia definitiva de primer grado de fecha 5 de noviembre de 2002 , estimatoria de la demanda condenando a la demandada al pago de la cantidad de contrario reclamada con el interés legal desde el 2-3-2000 e imposición a la misma de las costas.
3.- Recurrida la sentencia en apelación, fue resuelto el recurso por sentencia de esta Sección de 14 de enero de 2005 , que anuló la recurrida por estimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse traído al pleito a UNITER S.L. y a IGNOTOR SEGUROS S.L. que fue la que contrató con AEGON, si bien a juicio de la accionante como mera proyección ficticia de UNITER, con cuyo propósito fue creada precisamente para eludir la deuda de referencia, mediante el artificio reprobable de enmascarar fraudulentamente a la auténtica contratante, lo que permitía acudir a la doctrina del velo de las sociedades, siempre según la demandante.
4.- Repuestas las actuaciones al momento anterior a la Audiencia previa, se formuló demanda contra UNITER e INGOTOR interesando su condena solidaria junto con la de la primigenia demandada AEGON, recayendo tras la tramitación del pleito nueva sentencia estimatoria de la demanda de fecha 30 de noviembre de 2010 , en los términos expuestos en el correspondiente antecedente de la presente resolución, luego intentada aclarar en cuanto a un error atinente a los intereses mediante ulterior auto de 29 de abril de 2011, que no obstante adolece en su parte dispositiva en relación con su fundamentación, del nuevo error de dejar las cosas como estaban, cuya sentencia es la que constituye el objeto de esta alzada al haber sido apelada por las tres demandadas.
Tercero.- Lo anterior sentado, concurren una serie de cuestiones planteadas, en alguno o algunos de los diferentes recursos que por su posible repercusión en todos ellos merecen ser tratadas con carácter previo y general, aplicando luego la respuesta que merezcan a cada apelación individual, cuyas cuestiones pueden concretarse en el contenido de la ampliación de la demanda, en la legitimación activa de la demandante, en la naturaleza del contrato litigioso, en la aplicación al caso de autos de la doctrina del levantamiento del velo de las sociedades y en el auto aclaratorio de la sentencia.
Cuarto .- No se advierte infracción legal alguna en la ampliación de la demanda llevada a cabo mediante la deducida frente a UNITER e INGOTOR, en la que se mantiene el relato histórico o causa de pedir de la demanda primigenia, aunque con las lógicas adaptaciones para extender la responsabilidad exigible a las nuevas demandadas, entre las que cabe incluir la de la fecha del devengo de los intereses pertinentes.
Quinto .- La legitimación activa de la actual demandante SEGUROS GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS queda cumplidamente acreditada por la documental por ésta presentada relativa al iter de operaciones societarias, desde la escisión de la primera demandante hasta la compraventa de acciones de sociedad anónima de 8 de julio de 2002 en la que se incluye el crédito litigioso ahora enjuiciado (folios 3174 y ss), y la escritura de fusión por absorción de PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (SOCIEDAD UNIPERSONAL) por GROUPAMA PLUS ULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A., de 30 de septiembre de 2003 (folios 3182 y ss), así como el posterior cambio de denominación operado el 11 de julio de 2005, por el que GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. pasa a denominarse SEGUROS GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (folio 3292).
Sexto .- Se cuestiona por las recurrentes la naturaleza jurídica del contrato suscrito el 17 de noviembre de 1993 entre PLUS ULTRA y UNITER, sosteniendo que no lo es de agencia de seguros, sino de cuenta corriente mercantil.
La mejor doctrina define el contrato de cuenta corriente mercantil como el pacto por el que dos partes estipulan que los créditos que puedan nacer de sus relaciones de negocios perderán al entrar en la cuenta su individualidad propia, para convertirse en simples partidas del Debe o el Haber, de tal modo que el saldo en que se fundan sea el único exigible en la época convenida, habiendo de distinguirse de la mera situación de cuenta corriente que se produce cuando el comerciante que está en una relación de negocios con otro le abre una cuenta corriente por Debe y Haber, pues para que haya contrato de cuenta corriente en sentido técnico se precisa un pacto específico que excluya la accionabilidad aislada de los créditos, sea por vía de pago, sea por vía de compensación, y aplace su liquidación hasta el momento del cierre de la cuenta, es decir, que es de esencia y constituye el efecto fundamental del contrato la obligación impuesta a ambas partes de no reclamar aisladamente, y mientras dure el contrato, los créditos que vayan surgiendo, que consecuentemente pierden su individualidad primitiva y su disponibilidad aislada.
Como con acierto se razona en el Segundo Fundamento de la sentencia recurrida, debe reiterarse 'que Uniter, S.L estaba ligada con Plus Ultra por un contrato de agencia y aunque es cierto que la aseguradora remitía 'los movimientos de su cuenta' en la que se hacían constar los saldos a favor de cualquiera de las partes, los cobros realizados por la agente, comisiones, extornos, remesas y apuntes varios según relación del agente y el saldo final ... simplemente se trata de la liquidación mensual de los saldos a favor o en contra de las partes, consignando principalmente los recibos cobrados y las comisiones devengadas, estableciendo los saldos que en cada mensualidad, y derivado de los pactos convenidos en el contrato de agencia, se deben establecer, es decir, es la forma de liquidar la retribución del agente, pero ello no significa que se concedieran créditos recíprocos o que no fuera exigible la suma consignada en cada liquidación ...'.
No encaja, por tanto, el caso analizado en el concepto de contrato de cuenta corriente mercantil, ni participa de la nota esencial que lo caracteriza de la exclusión de la accionabilidad de los créditos, pudiendo a lo sumo asimilarse a la simple situación de cuenta corriente antes descrita, abundando en su condición de contrato de agencia -el litigioso- otra serie de datos contenidos en el propio documento, como su denominación de 'contrato de Agencia', la constante referencia al 'agente', su expresa sumisión a la Normativa reguladora de la mediación de seguros, etc. ..., sin que se oponga a su naturaleza de pacto de agencia las sucesivas facultades conferidas a la agente en orden a la gestión y cobro de recibos de contratos conseguidos por otros agentes.
Séptimo .- La condena a Aegón 'ex artículo' 10-3 de la Ley 9/1992, de 30 de abril (con igual contenido del 12-2 de la Ley 26/2006, de 17 de julio ) y de INGOTOR se sustentan, como ya se apuntó, en la teoría del levantamiento del velo de las sociedades, al entenderse por la actora, y por la Juzgadora de instancia, que la constitución de INGOTOR fue ficticia y fraudulenta con el exclusivo propósito de que UNITER eludiera su responsabilidad, pues fue ésta la que en realidad actuaba como agente de AEGON.
Como esta Sala ha tenido ocasión de precisar en varias ocasiones (p.ej. Sentencia de esta Sección de 25 de febrero de 2002 ), la indicada teoría, vigente también en el derecho comparado (v.gr. la anglosajona 'disregard of legal entity' o la alemana durahgriff), en atención a lo dispuesto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1984 , seguida por otras muchas posteriores de cita concreta innecesaria por su reiteración, que cuenta como la primera que la sentó nominalmente (sin expresa referencia al 'levantamiento del velo' pero con similar argumentación constan otros fallos casacionales más remotos, como las Sentencias de 12 de diciembre de 1950 , 22 de junio de 1956 , 30 de abril de 1959 y 21 de febrero de 1969 ), se sustenta en que 'la más autorizada doctrina, en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la Constitución ( arts. 11 y 9-3), se ha decidido prudencialmente, y según casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de buena fe ( art. 7-1 del Código Civil ), la tesis y práctica de penetrar en el 'substratum' personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal (de respeto obligado, por supuesto) se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude ( artículo 6-4 del Código Civil ), admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar ('levantar el velo jurídico') en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia ( art. 7-2 del Código Civil ) en daño ajeno o de 'los derechos de los demás' ( art. 10 de la Constitución ) o contra intereses de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un 'ejercicio antisocial' de su derecho ( art. 7-2 del Código Civil )'.
La argumentación precedente pone de manifiesto la inequívoca eficacia del remedio creado por la doctrina legal para combatir el fraude de ley y el abuso de derecho mediante la artificiosa creación o constitución de personas jurídicas, pero al propio tiempo evidencia la ponderación que debe presidir su aplicación (nótese el adverbio 'prudencialmente' y las alusiones a las circunstancias, los casos y la equidad empleados), pues de ser ésta indiscriminada, como muchas veces se pretende, se daría ni más ni menos al traste con el principio de responsabilidad limitada que caracteriza a las sociedades capitalistas, en flagrante detrimento de la normativa que las regula y de su necesaria, por obvia, utilización en el tráfico mercantil moderno. Dicho con otras palabras, bienvenido sea el levantamiento del velo societario, pero siempre que concurra el ánimo defraudatorio constatado que presida la constitución o el funcionamiento de la sociedad en cuestión, lo que generalmente acontece bien cuando por la unicidad o escaso número de los socios que disponen de su accionariado se advierte en éstos la sesgada conducta de disimular o distraer la responsabilidad personal propia por las deudas contraídas, derivándola a la limitada de la persona jurídica en quebranto de los legítimos derechos de los acreedores, bien cuando se crea un ente social posterior al primigenio que por la coincidencia de órganos rectores, identidad de objeto, confusión patrimonial, actividad ficticia, etc. ..., acredite su exclusiva condición de testaferro o interpuesto para soslayar, según convenga, o hacer ineficaz la responsabilidad que cupiere exigir a su precedente. (La jurisprudencia viene evolucionando en el sentido de destacar e insistir que 'la doctrina del levantamiento del velo es de aplicación excepcional, por lo que debe ser objeto de un uso ponderado y restringido', Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2006 , que a su vez cita la de 11 de septiembre de 2003 y la de 4 de octubre de 2002 ).
Dice la sentencia de primer grado en el cuarto párrafo de su tercer Fundamento: 'Pues bien, en el presente supuesto, concurre uno de los supuestos de aplicación de la teoría del levantamiento del velo, que es la constitución de personas jurídicas con el fin de eludir, mediante su utilización formal en el tráfico jurídico, la responsabilidad de la sociedad de forma oculta ( Sentencias del Tribunal Supremo 16-787 (sic) y 5-10-88 , por todas), puesto que de las pruebas practicadas se deduce que Ingotor Seguros, S.L contrató con la demandada para que Uniter, S.L evitara la responsabilidad que tenía si contrataba directamente y esto es así, al no poder desconocer que los socios constituyentes de Ingotor Seguros, S.L. son los hijos de D. Luis Manuel , persona que además de ser administrador de Uniter, S.L era su verdadero gestor en las relaciones con la actora (véase acta de inspección de documento de reconocimiento de deuda, entre otros), que ambas mercantiles tenían en ese momento el mismo domicilio social (según el certificado del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera existe identidad entre las calles Mora y Patricio Garvey), ostentaban el mismo número de teléfono y fax (doc. 13 y 14 de la demanda inicial), en el exterior del inmueble únicamente se identifica a Uniter, S.L por los rótulos luminosos (acta notarial), Ingotor Seguros, S.L se constituyó en Agosto de 1999 y suscribe contrato de agencia con Aegón en septiembre de ese mismo año, el empleado que trabaja en aquel entonces para Ingotor Seguros, S.L lo era de Uniter, S.L y en abril de 2001, a D. Luis Manuel se le dio un amplio poder por Ingotor Seguros, S.L, es decir, aun existiendo titularidades jurídicas distintas, todo lo anterior demuestra que se trata de una única entidad real, al existir coincidencia en cuanto a la gerencia, personas que la componen (grupo familiar) y medios, y esta conclusión se reafirma al constar probado que quien realmente intervino en calidad de agente en la póliza de los prejubilados de Jisa fue Uniter, S.L a través de D. Luis Manuel , según señala la Junta de Andalucía en los oficios remitidos, al poner de relieve que en las negociaciones de la póliza de seguros Jisa, participó como agente de seguros D. Luis Manuel en representación de Uniter, S.L sin que tuviera participación Ingotor Seguros, S.L, y este organismo conoce perfectamente las incidencias y negociaciones, dada la naturaleza del conflicto que existía y su intervención directa en su resolución y, además, lo señalado también se deduce de los recortes de prensa aportados y de la lógica que en circunstancias como la presente se impone, al tener que considerar que en una póliza que de prima se recibe la suma de 8.642.554,06 euros, en el que la situación era controvertida, teniendo que intervenir las Administraciones Públicas para tratar de solucionar el conflicto existente, según se hace constar en los recortes de prensa aportados, la intervención de un agente de seguros experto que se hace necesaria y ciertamente Ingotor Seguros, S.L en aquel momento no ostentaba esa cualidad, puesto que acababa de constituirse, el administrador único, hijo del administrador de Uniter, S.L era agente de la actora desde 1995 pero asignado al código de agencia de Uniter, S.L, e Ingotor Seguros, S.L carecía de trabajadores, implicando todo lo anterior que el verdadero agente deba ser considerado Uniter, S.L. y, por tanto, que existiendo una deuda con la actora derivada del contrato de agencia que les vinculaba, que Aegon Aseguradora, S.A. como nueva aseguradora deba cumplir la obligación legal impuesta de satisfacer la deuda existente, puesto que la intervención y contratación con Ingotor Seguros, S.L. lo fue antes a meros efectos formales y para eludir la responsabilidad que le era exigible a Uniter, S.L.'.
La Sala comparte, en términos generales, los presupuestos fácticos recogidos en la literalidad transcrita, pero echa en falta la valoración de algunas pruebas, y lo que no comparte es que en atención a dichos presupuestos quepa concluir que fue el Sr. Luis Manuel el que participó como agente de seguros en representación de UNITER S.L. en las negociaciones de la Póliza JISA, y que, por tanto la constitución de INGOTOR SEGUROS fue meramente artificiosa y formal con el deliberado propósito de perjudicar a la demandante, ni que pueda aplicarse la tan repetida teoría del levantamiento del velo, por las razones siguientes: Primera, conforme a la doctrina antes expuesta el levantamiento del velo, amén de su aplicación excepcional o restringida, exige un proceder fraudulento en la constitución de una entidad jurídica con el deliberado propósito de causar un daño a terceros -generalmente la imposibilidad de cobrar un crédito por mor de la ficción de la personalidad societaria- y el efecto daño infligido mediante la sesgada conducta de la constitución del ente; Segunda, al hilo de la anterior la relación de parentesco (no la identidad) que pueda existir entre los sujetos personales de una y otra entidad y las coincidencias de domicilio, medios de comunicación e incluso trabajadores son indicios a tener en cuenta, pero insuficientes por sí solos para evidenciar el propósito y el resultado fraudulento (en tal sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2010 , citada por las recurrentes); Tercera, no hay disposición legal alguna que pueda considerarse soslayada, ni ningún abuso de derecho en la constitución por tres hermanos de una mercantil de agencia de seguros -uno de cuyos hermanos ya venía dedicándose desde años atrás al ramo de los seguros, precisamente con la sociedad de que trae causa la ahora demandante-, por el hecho de que su padre fuera al propio tiempo administrador de otra sociedad de igual clase que mantenía una considerable deuda con la accionante, ni se advierte ningún impedimento en que se beneficiaran los constituyentes de la nueva sociedad de la experiencia y asesoramiento de su progenitor para conseguir la contratación de determinada póliza económicamente importante en favor de la aseguradora con la que había contratado la nueva agencia; Cuarta, el informe remitido por el Director General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico con fecha 7 de marzo de 2002, afirmando que el Sr. Luis Manuel actuó en las negociaciones de la póliza de JISA como representante de UNITER, sin que tuviera participación alguna INGOTOR como agente de seguros, no pasa de ser una mera impresión del informante, sin respaldo documental alguno, pues lo cierto es que fue INGOTOR la que suscribió el contrato de agencia con AEGON, y, además, queda aquél desmentido por el posterior de igual organismo, que, tras la reposición de las actuaciones, informó ignorar lo preguntado y la relación entre el Sr. Luis Manuel y las sociedades intervinientes, por lo que en absoluto queda acreditado que su actuación rebasara el mero asesoramiento, corroborando todo ello la testifical de la Sra. Edurne , antes apoderada de AEGON, pero no en el momento de declarar, de cuya prueba hace caso omiso la sentencia apelada; Quinta, a mayor abundamiento, el perjuicio impetrado por la accionante da por supuesta una mera hipótesis de improbable realización, cual es que si no se hubiere constituido INGOTOR, habría sido UNITER la que hubiera contratado con AEGON como agente, interviniendo UNITER en la póliza de referencia mediante la que habría aumentado su solvencia, cuya contratación no parece lógico que llevara a cabo AEGON por la responsabilidad que adquiriría en virtud del precitado precepto de la Ley Especial; y Sexta, tanto UNITER como INGOTOR, consta en lo actuado, han venido interviniendo y desarrollando cada una el objeto que les es propio, llevando a cabo la segunda diversas relaciones con importantes aseguradoras.
Octavo.- La cuestión relativa a los intereses se tratará en el lugar adecuado en función del resultado de la presente resolución.
Noveno.- Trasponiendo cuanto queda expuesto a cada recurso, por lo que se refiere al interpuesto por AEGON UNIÓN ASEGURADORA, S.A. debe prosperar al no serle exigible la deuda litigiosa, conforme a continuación se argumenta.
Como se infiere de lo sentado, entre otras, por la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, Sección 1ª, de 16 de diciembre de 2011 , que a su vez cita la de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de marzo de 1998, según el
artículo 10-3 de la Ley 9/1996 , 'la entidad aseguradora que suscriba contrato de Agencia con persona que fuese deudora de otra Entidad de la misma clase por razón de operaciones propias de Agente de Seguros, vendrá obligada a cancelar dicha deuda, sin perjuicio de su derecho al resarcimiento', cuyo precepto establece una asunción cumulativa de origen y naturaleza legales, que faculta a las compañías de seguros para reclamar sus créditos no solo a los agentes deudores, sino también de modo directo frente a las aseguradoras que suscriban nuevo contrato de agencia con ellos. Se trata de una especialidad que tiene tradición en la normativa sobre producción de seguros, ya recogida en la Reglamentación aprobada por Orden Ministerial de 7 de mayo de 1947, a la que se dio rango de
Ley por la Reguladora de la Producción de Seguros Privados, de 30 de diciembre de 1969, cuyo artículo 18-1, al igual que el
18-1 de la Ley 1 de agosto de 1985, tenían idéntica redacción que el vigente
10-3 de la Ley de Mediación de 1992 y que las Leyes de 1969 y 1985 fueron desarrolladas reglamentariamente, estableciéndose unos trámites previos que se detallaban en el
artículo 45-1, en relación con el 39-3 del
Continúa, en síntesis, la mencionada sentencia, con examen de la Exposición de Motivos de la Ley 26/2006, que 'Al no establecerse ningún tipo de condicionante para el nacimiento de la responsabilidad, la norma dispone una responsabilidad objetiva de suerte que la contratación de un agente que no tenga las condiciones de honorabilidad exigidas proyecta sobre la entidad aseguradora una responsabilidad de tal carácter.'.
Entiende la Sala ajustada a derecho la expresada naturaleza de la responsabilidad analizada, ahora bien, en el caso analizado, por muy acentuado que sea su carácter objetivo, no puede alcanzar a AEGON, al no poder exigirse a ésta diligencia alguna para evitar conductas fraudulentas ajenas. Dicho con otras palabras, no puede involucrarse a AEGON en el supuesto 'consilium fraudis' llevado a cabo entre UNITER e INGOTOR, por lo que incluyéndose en el contrato entre aquélla e INGOTOR una cláusula en la que la segunda afirmaba no tener deuda alguna con otra aseguradora -lo que era rigurosamente cierto-, ni aun en el caso de aplicarse el levantamiento del velo resultaría AEGON responsable, y mucho menos, si cabe, al haberse descartado tal levantamiento.
Decimo.- Sin el levantamiento del velo por falta de los requisitos exigibles, según lo ya razonado, obvia resulta la estimación del recurso de INGOTOR y desestimación de la demanda frente a ella.
Undécimo.- En cambio, el recurso interpuesto por UNITER deviene de obligado perecimiento.
En efecto su responsabilidad por la deuda reclamada por la demandante y consecuente estimación de la demanda resulta meridianamente clara, bastando al efecto con los dos reconocimientos de deuda aportadas por la accionante como documentos 5 y 6 de la demanda obrantes a los folios 70 y 75, sin que se precisen mayores consideraciones al respecto.
En lo que hace mérito a la demanda reconvencional, al margen de la prescripción certeramente apreciada por la Juzgadora de instancia para la indemnización por clientela y daños y perjuicios, los referidos reconocimientos de deuda traen causa de la inspección realizada por la entonces PLUS ULTRA, que detectó el más palmario, reiterado y grave incumplimiento contractual llevado a cabo por UNITER al disponer de las cantidades percibidas en concepto de depositaria ( artículos 15 y 16 del contrato), que justifica plenamente la resolución verificada por la contraparte ( artículo 19 d) del contrato, y excluye al propio tiempo cualquier indemnización en favor de la compradora ( artículo 30, a) de la Ley sobre Contrato de Agencia ).
El principal objeto de la condena devengará intereses legales desde la fecha del reconocimiento de las deudas 11 de marzo de 1999, conforme a los artículos 1100 y 1108 del Código Civil .
Decimosegundo.- Teniendo en cuenta, al margen de cualquier otra consideración, que la sentencia dictada en causa penal por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz el 30 de noviembre de 2012 , amén de ser una simple copia, no consta que sea firme, no se hace especial valoración de su contenido.
Decimotercero.- Los pronunciamientos sobre costas se atendrán a lo dispuesto por los artículos 394-1 y 398-1 y 2 de la Ley Procesal Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que estimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de AEGON UNIÓN ASEGURADORA, S.A. y por la de INGOTOR SEGUROS, S.L. y rechazando el de igual clase interpuesto por la representación procesal de UNITER, S.L., todos contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 17 de Madrid, con fecha treinta de noviembre de dos mil diez, rectificada por Auto de fecha veintinueve de abril de dos mil once, en los autos de que dimana este rollo, REVOCAMOSla expresada resolución, y, en su virtud:
I.- Desestimamos la demanda formulada por GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. frente a AEGON UNIÓN ASEGURADORA, S.A. a quien absolvemos de los pedimentos en su contra deducidos, con imposición a la actora de las costas de la primera instancia motivadas por la intervención en el proceso de esta demandada y omisión de expresa declaración en cuanto a las causadas por su recurso, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
II.- Desestimamos la demanda formulada por GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. frente a INGOTOR SEGUROS, S.L. a quien absolvemos de los pedimentos en su contra deducidos, con imposición a la actora de las costas de la primera instancia motivadas por la intervención en el proceso de esta demandada y omisión de expresa declaración en cuanto a las causadas por su recurso, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y
III.- Estimamos la demanda formulada por GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra UNITER, S.L., condenando a ésta a satisfacer a la actora la cantidad de QUINIENTOS UN MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (501.218'05 €), con sus intereses legales desde el 11 de marzo de 1999, así como al pago de las costas de la primera instancia motivadas por la intervención en el proceso de esta demandada y de las causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
