Sentencia Civil Nº 265/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 265/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 215/2014 de 23 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MIRA, FEDERICO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 265/2014

Núm. Cendoj: 03014370042014100262


Voces

Pensión compensatoria

Divorcio

Vivienda familiar

Desequilibrio económico

Arrendamiento de vivienda

Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 215/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2014-0001187
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000215/2014-
Dimana del Separación contenciosa Nº 000319/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAN VICENTE DEL
RASPEIG
Apelante/s: Debora
Procurador/es: ANA ISABEL NAVARRETE CANO
Letrado/s: ANDRES FERNANDEZ RIBELLES
Apelado/s: Cipriano
Procurador/es : FRANCISCA BIECO MARIN
Letrado/s: ADRIANA TORRES GUERRERO
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a veintitrés de septiembre de dos mil catorce
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000265/2014

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Debora , representada por la
Procuradora Sra. NAVARRETE CANO, ANA ISABEL y asistida por el Ldo. Sr. FERNANDEZ RIBELLES,
ANDRES, frente a la parte apelada D. Cipriano , representada por la Procuradora Sra. BIECO MARIN,
FRANCISCA y asistida por la Lda. Sra. TORRES GUERRERO, ADRIANA, contra la sentencia dictada por
el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG,
habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Federico Rodríguez Mira.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, en los autos de juicio Separación contenciosa - 000319/2013 se dictó en fecha 18-11-13 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que estimo la demanda interpuesta por el procurador Sra. Bieco declarando la disolución del matrimonio por divorcio del contraído en fecha de 16 de octubre de 2004 por Divorcio entre D. Cipriano y DÑA. Debora con todos los efecto legales.

No ha lugar a la pensión compensatoria solicitada por Debora .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Con fecha 28-11-13 se dictó auto aclarando la anterior resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'ACUERDO: Estimar la petición formulada por la representación procesal de Cipriano de aclarar sentencia de fecha de 18 de noviembre de 2013 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica, incluyendo en la parte dispositiva: 'Se aprueba el acuerdo en lo concerniente a la atribución del uso de la vivienda que fue familiar, atribuyéndoselo a la demandada con carácter temporal o bien de tres años, o hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales o hasta que se haga efectiva la venta de la vivienda, cualquiera de estas tres circunstancias que ocurra antes en el tiempo. Asimismo la demandada se hará cargo de los gastos correspondientes a los suministros ordinarios de la vivienda, correspondiendo por mitad el pago de las derramas extraordinarias de la Comunidd de propietarios, IBI y cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda.

El uso del vehículo a motor se atribuye al demandante que se hará cargo de los gastos correspondientes al mismo.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Dª. Debora , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.

1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000215/2014 señalándose para votación y fallo el día 22-09-14.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia decretó la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los interesados en Octubre de 2004; sancionó el acuerdo al que habían llegado éstos de atribuir a la esposa el uso temporal del domicilio familiar, pero rechazó la pretensión de la demandada de obtener con cargo al actor una pensión compensatoria de 400 # mensuales. La Juez a quo consideró que no existía legal para acceder a la petición de la interesada, al tratarse de un matrimonio sin descendencia que había durado 8-9 años, y teniendo en cuenta además que tenía experiencia laboral al haber trabajado durante los 3 primeros años de aquel; también había estado percibiendo la suma de 426 # mensuales en concepto de Renta Activa de Inserción, e igualmente el esposo la misma cantidad como Subsidio para mayores de 55 años, hasta que en Octubre de 2012 se le reconoció una pensión de jubilación por importe de 820,18 #; pero sin que el mayor importe de dicha prestación pudiera configurarse como determinante del desequilibrio económico invocado por la demandada, puesto que la finalidad de la pensión compensatoria no era igualar economías, teniendo en cuenta además que el actor había tenido que proporcionarse una vivienda en alquiler donde residir, abonando por ello una renta de 250 # al mes.



SEGUNDO .- Discrepa la recurrente del criterio expuesto por la Juez a quo, invocando para ello su precaria situación económica, al haber agotado en Junio de 2013 el percibo de la citada R.A.I y encontrarse en serias dificultades para acceder a su trabajo habitual de limpiadora habida cuenta de su delicado estado de salud. Sin embargo, y a pesar de las dificultades económicas por las que dice atravesar, los hechos acreditados en autos no justifican que se halle en peor situación económica que el demandado, determinante de un desequilibrio en su contra, según establece el artículo 97 del Código Civil , confrontando aquella con la que mantenía durante el matrimonio, puesto que si ambos cónyuges han venido trabajado durante éste, del que no hubo descendencia, y posteriormente precisaron la ayuda en forma de subsidio hasta que el actor alcanzó la edad de jubilación con derecho a la oportuna prestación, de la que tiene que disponer para hacer frente al nuevo gasto derivado del arrendamiento de la vivienda donde reside, difícilmente puede concluirse que tales circunstancias obliguen a compensar a la demandada por la vía que pretende, la cual se muestra improcedente en este supuesto por los motivos ya reseñados.En consecuencia con lo expuesto, procede rechazar el presente recurso y confirmar íntegramente la sentencia de instancia, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada, según disponen los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Navarrete Cano, en nombre y representación de Dª. Debora , contra la Sentencia de fecha 18-11-2013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Vicente del Raspeig , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 265/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 215/2014 de 23 de Septiembre de 2014

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