Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 265/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 334/2014 de 05 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 265/2014
Núm. Cendoj: 24089370022014100248
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00265/2014
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24202 41 1 2014 0100012
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000334 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLABLI NO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (RECL. POSESION BIENES H.) 0000433 /2013
Recurrente: Pedro Miguel , Clara
Procurador: ENCARNACION GONZALEZ PINERO, ENCARNACION GONZALEZ PINERO
Abogado: MARÍA ENCARNACIÓN FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA ENCARNACIÓN FERNÁNDEZ GARCÍA
Recurrido: Mariola , María Consuelo
Procurador: MARIA SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ,
Abogado:
SENTENCIA NUM. 265-14
En León, a cinco de diciembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de Juicio Verbal (Recl. Posesión Bienes H.) 433/2013, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia N.1 de Villablino, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 334 /2014, en los que aparece como parte apelante, D. Pedro Miguel y Dª Clara , representado por el Procurador Dª. Encarnación González Piñero, asistidos por la Letrada Dª María Encarnación Fernández García y como parte apelada Dª Mariola , representada por la Procuradora Dª María Soledad Taranilla Fernández y asistida por la Letrada Dª. Adela García Rodríguez, sobre reclamación posesión de bienes, siendo la Magistrada Ponente - constituido como órgano unipersonal- Ilma. Sra. Dª Mª Del Pilar Robles García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 14 de abril de 2014 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: ' Que se estima la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Blanco Sierra, en nombre y representación de Doña Mariola , contra Don Pedro Miguel , Doña Clara y Doña María Consuelo y se declara que la parcela catastral num NUM000 del polígono NUM001 , propiedad de Doña Mariola , está enclavada entre otras y sin salida a camino público. Se constituye servidumbre legal de paso permanente para el acceso a la parcela catastral num. NUM000 del polígono num. NUM001 , por el acceso desde la carretera LE-733 por el camino que desemboca en la parcela NUM002 , siguiendo el trazado del camino por el que siempre se había accedido, hoy incorporado a la parcela NUM002 , hasta llegar a la parcela NUM003 y a través de ésta llegar a la parcela NUM000 . Se fija indemnización por el establecimiento de la servidumbre de 1000 euros, que Doña Mariola deberá abonar a Don Pedro Miguel y Doña Clara . Con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada D. Pedro Miguel y Dª Clara , recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para su estudio y resolución, el día 3 de diciembre actual.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre las excepciones planteadas.
1.- Falta de litisconsorcio pasivo necesario.- Se reproduce en el recurso de apelación dicha excepción, planteada al contestar a la demanda, al estar en desacuerdo con su desestimación, toda vez que aun cuando no sea exigible traer al pleito todos los colindantes de la finca que se considera enclavada, se dice que se ocultó tanto en la demanda como en el informe pericial que las fincas NUM004 , NUM005 y NUM006 colindantes con la NUM000 , pertenecen a las hijas de la actora por donación efectuada por sus padres en el año 2010.
La demanda ha sido dirigida única y exclusivamente contra los titulares de los predios que conforme a los datos objetivos, se estima a priori pueden ser los sirvientes, debiendo por ello considerarse que la relación jurídico procesal ha quedado válidamente constituida con la sola presencia en la litis del titular o titulares de la parcela nº NUM007 y NUM002 y NUM003 , sin perjuicio de que en la sentencia se haga un juicio comparativo para justificar que es más adecuado el paso por las parcelas del apelante que por las parcelas que resultarían afectadas de adaptarse las otras opciones que se prevén en el informe pericial, ante las alegaciones al respecto que se hacen de contrario, pues con tal valoración lo único que se está haciendo es tratar de justificar porque se considera más adecuado constituir el paso a través de la finca del apelante y no por las otras fincas, incluidas las de las hijas de la actora.
La finalidad esencial de la institución del litis consorcio pasivo necesario, es evitar que la sentencia que recaiga en un proceso pueda afectar directa y perjudicialmente, con los consiguientes efectos de la cosa juzgada a alguna persona que no haya sido parte en el proceso, ni haya tenido, por tanto, oportunidad de defenderse en el mismo, y eliminar, al mismo tiempo, la eventual posibilidad de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto.
En definitiva, el litisconsorcio tiene lugar cuando, por razón de lo que sea objeto del juicio, la sentencia haya de afectar a varios sujetos, de tal manera que todos deben estar en el proceso, y cuyo fundamento se halla en la relación jurídico-material debatida, sin que se trate de una cuestión de mero oportunismo, conveniencia o mayor utilidad, sino de necesidad, habida cuenta de la naturaleza de la relación jurídica, en la que se encuentran interesados varios sujetos, lo cual provoca que pueda ser indispensable que la resolución a dictar en el proceso tenga que ser igual para todos ( SSTS de 3 de septiembre de 1992 y 15 de diciembre de 2004 , entre otras).
Por otra parte el simple intereses del posible efecto reflejo de una sentencia nunca sería bastante para que operase el instituto del litisconsorcio pasivo necesario ( SSTS de fechas 4-10-1989 , 26-3- 1991 , 25-2-1992 , 3-11-1994 , 31-1-1995 , 16-10-1995 ) pues como indica la STS de fecha 16 de julio de 1993 cuando los efectos son indirectos o reflejos no existe el eventual riesgo de fallos contradictorios o de condena de personas que no fueron oídas en el proceso con infracción de los principios de audiencia bilateral sancionados en el art. 24 de la CE ., de modo que dicha excepción se produce cuando en virtud de un vínculo que une a una persona con la relación jurídico-material objeto del pleito se produce la consecuencia de que la sentencia necesariamente le ha de afectar ( sentencias de 22 de octubre y 28 de diciembre de 1998 , y 22 de febrero de 2000 ), encontrándose en su esencia la consideración de la eficacia que la sentencia que ponga fin al procedimiento produzca necesariamente para quienes estén vinculados con la relación material que es su objeto ( sentencia de 9 de marzo de 2000 ).
En la demanda se solicita la constitución de una servidumbre forzosa de paso, al encontrarse enclavada la finca de la parte actora, parcela nº NUM000 , entre otras fincas que colindan con la misma sin salida a ningún camino o vía pública, aduciendo que desde siempre se accedía a ella por un camino rural de uso público que nace en la carretera LE-733 y que linda con las parcelas NUM000 , NUM002 , NUM003 y NUM007 , camino que hacía el año 2006 los codemandados D. Pedro Miguel y Dª Clara , cortan al cerrar su propiedad invadiendo el mismo, y que formulada demanda en la que se ejercitaba acción declarativa y reivindicatoria de acceso a finca rustica por camino de uso público, que fue desestimada, la finca ha quedado enclavada entre otras parcelas de propiedad ajena y sin salida a camino público, quedando acreditado éstos extremos mediante los informes periciales y documental aportada al procedimiento. Como soluciones más viable se señala en el informe pericial realizado a instancia de la parte actora, las opciones A y B que únicamente afectan a los titulares de las parcelas demandados, ya que las obras a realizar serían mínimas, simplemente marcar el camino de paso y dejar paso a través de los muros de mampostería de piedra que existen, sin tener que realizar obras para salvar ningún tipo de desnivel al trazarse el camino por zonas que se encuentran al mismo nivel. Finalmente la sentencia ahora apelada declara el paso, por la opción A, criterio que examinadas las pruebas practicas en el juicio es compartido por esta Juzgadora, luego en consecuencia, ninguna necesidad existe de que el titular de las demás parcelas colindantes, sean parte en este procedimiento, pues aun siendo por lo general necesaria la presencia en el juicio de los propietarios de los predios colindantes cuando existen varios pasos posibles y la elección entre ellos puede resultar dudosa, en aquellos casos como el que nos ocupa, en que solo existen dos pasos posibles a camino público o, aun cuando haya otros, resulta patente y manifiesta la diferencia entre unos y otros, al ser evidente ya desde el principio que la Sentencia en nada iba a afectar a la situación jurídica de las restantes parcelas colindantes, la llamada a los autos de sus propietarios resulta superflua y antieconómica, por lo que debe sin duda rechazarse la falta de litisconsorcio pasivo necesario invocada como motivo del recurso.
2.-Falta de legetimación ad causam.- Tal excepción se invoca en relación a la actora, de quien se dice, no aporta título de propiedad de la finca para la que interesa la servidumbre de paso, ni su condición de heredera del adquirente de la finca que figura en el contrato de compraventa que aporta.
La STS de 30 de mayo de 2006 , y reitera la de 18 de septiembre de 2009 , señalan que 'la legitimación ' ad causam ', según dice la sentencia de 28 de febrero de 2002 , consiste en una posición o condición objetiva con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La sentencia de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa y pasiva) y el objeto jurídico pretendido'.
Dª Mariola plantea la demanda, actuando como propietaria y en beneficio de la comunidad hereditaria de la que forma parte, aportando el contrato de compraventa privado de fecha 5 de febrero de 1944 mediante el que su padre D. Feliciano adquirió la finca para la que se solicita el paso, la finca figura en el catastro a su nombre junto con el de sus dos hermanos, y aunque el Catastro no hace prueba plena de la titularidad de la finca no se puede obviar que la jurisprudencia del TS no le niega eficacia probatoria y a los datos en él registrados y, por lo tanto, las certificaciones expedidas con base en ellos pueden ser valoradas como prueba documental y, en su caso, otorgarle eficacia probatoria. Lo que no es admisible es dotar a dichas certificaciones de un estatus privilegiado como medio de prueba, por lo que sólo a partir de su valoración crítica puede llegar a servir para fundar la titularidad del dominio. Y así, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 26 de mayo de 2000 , reiterando su doctrina dice: 'Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( Sentencias de esta sala de 16 de noviembre de 1.988 y 2 de marzo de 1.996 y las que en ellas se citan)'.
En este caso, la legitimación activa de la demandante no se funda exclusivamente en datos catastrales sino también en la prueba documental, que demuestra que la finca fue comprada por el padre de la actora, en el reconocimiento de la condición de propietaria que hacen los propios demandados, al señalar que durante los últimos años vienen consignando la renta de la parcela NUM000 en el Juzgado a nombre de Dª Mariola , y en la prueba testifical de la que se desprende que igualmente la actora es copropietaria de la referida parcela, datos que valorados conjuntamente permiten atribuir a Dª Mariola la necesaria legitimación activa y capacidad procesal para litigar, y actuar en nombre de la comunidad hereditaria ejercitando las acciones útiles y beneficiosas para la misma ( Sentencias de 18-4-1952 , 8-5-1953 , 8- 4-1992, 1-6-1995 y 11-6-1998 , entre otras)'.
SEGUNDO.- Sobre el fondo del asunto.
a).- Se invoca en primer lugar, incongruencia extra petitum que conlleva infracción del art. 218 de la LE Civil en relación con el art. 248-3 de la LOPJ . La jurisprudencia viene diciendo que si se denuncia incongruencia ha de ponerse en relación el fallo de la sentencia con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede mas, menos, o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su ratio, no con los que contienen meros 'obiter dicta'.
El art. 218 de la LE Civil, dice que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate'. La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2004 señala que: '... De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir, necesariamente, al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y reconvención y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88 , 23-10- 90 , 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan'. La congruencia de una resolución judicial supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el juicio y la parte dispositiva de la Sentencia, pero nunca respecto de los argumentos, no teniendo el Juez obligación de pronunciarse sobre todas y cada una de las cuestiones planteadas, sino sólo sobre aquellas relacionadas con la petición esencial contenida en la demanda. El deber de congruencia impone el respeto a la causa petendi [causa de pedir] y al petitum [petición] de la demanda. En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extra petita [fuera de lo pedido], solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir, entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión ( SSTS de 1 de octubre de 2010 , 11 de febrero de 2010 , 21 de enero de 2010 ).
En el suplico de la demanda se solicita que se declare que la finca propiedad de la actora, parcela NUM000 , del polígono NUM001 , descrita en el hecho primero de la demanda, está enclavada entre otras fincas de titularidad ajena a la demandante y no tiene salida alguna a camino o vía pública y que se declare y se decrete la constitución de una servidumbre de paso permanente y para todas las necesidades de la finca enclavada...con las características de anchura y ocupación reflejadas en el informe pericial. En el fallo de la sentencia se declara que la parcela catastral núm. NUM000 , del polígono NUM001 , propiedad de Dª Mariola está enclavada entre otras y sin salida a camino público y se constituye servidumbre legal de paso permanente para la parcela....desde la carretera LE-733 por el camino.....'. Se precisa pues, en contra de lo que se dice en el recurso, y en congruencia con lo solicitado, que se establece una servidumbre de paso de carácter permanente, con las características de anchura que se refleja en el informe pericial, y en concreto en la opción A del mismo, que es por la que finalmente se decanta la sentencia, es decir, con una anchura de tres metros, y lógicamente teniendo las características de la finca de 'uso agrario', no puede tener otra finalidad, que para los usos y fines propios y exclusivos de dicha actividad.
b) Sobre el requisito de la necesidad del paso.
La necesidad del paso, es una nota característica de las servidumbres forzosas, un requisito 'sine que non' para la constitución de una servidumbre legal, el requisito de la necesidad, como señala la sentencia del TS de 23 de marzo de 2001 'es la nota característica de las servidumbres forzosas'. En concreto se exige para que entre en juego la aplicación de la norma excepcional contenida en el artículo 564 del Código Civil , que supone una evidente limitación de la integridad del derecho de propiedad, que el predio de quien acciona se halle enclavado entre fincas pertenecientes a distinto dueño y sin salida a camino público. La acción ha de fundarse siempre en la de establecimiento de la servidumbre como único medio de obtener la salida o comunicación ( sentencia de 14 de octubre de 1941 ), ha de ser una necesidad real y no ficticia o artificiosa ( sentencia de 26 de febrero de 1927 ), que no responda al capricho o simple conveniencia ( sentencia de 13 de junio de 1989 , que cita la de 29 de marzo de 1977 ).
A través de las pruebas practicadas, pericial, testifical, ha quedado debidamente acreditado que en contra de los que se aduce por la parte recurrente, la parcela nº NUM000 se encuentra enclavada entre otras de propiedad ajena, sin salida a camino público. El camino que se trata de hacer ver que existía a través de la zona de las Cascarinas, parece que no existe, el hecho coyuntural de que la referida parcela NUM000 , se lleve en arrendamiento desde hace varios años por el apelante, y antes por su padre, y que a su vez sea propietario de las parcelas, que según la resolución de instancia, pasan a ser los predios sirvientes, es decir la NUM002 y NUM003 , por las que viene accediendo a la parcela NUM000 , no desvirtúa el hecho cierto de que esta ultima parcela, tal y como está configurado su entorno actualmente carece de acceso a camino público, y que precise que se establezca a su favor un paso propio, por lo que al margen de la enemistad manifiesta que pueda existir entre ambas partes, no se puede considerar que la servidumbre de paso interesada, se trate de un mero capricho de la parte demandante, como se indica en el recurso, sin que por otra parte la circunstancia de que las parcelas NUM005 , NUM004 y NUM006 sean propiedad de las hijas de la demandante, por donación de sus padres, desde el año 2010, contribuya a evidenciar que la necesidad del paso no sea real, pues no solo el paso a través de las parcelas de sus hijas es mucho más complicado y dificultoso debido a los desniveles del terreno, tal y como se pone de manifestó en el informe pericial, sino también porque la parcela que se dice propiedad de la actora, en realidad no es de su exclusiva propiedad, ya que es copropietaria de la misma junto con sus dos hermanos, por lo que el hecho de que no se creara un acceso directo a la carretera, a través de dichas fincas antes de llevar a cabo la donación, no puede obstaculizar ahora la constitución de la referida servidumbre de paso.
c) Sobre la cuantía de la indemnización.
Conforme al art. 564 del C. Civil 'el propietario de una finca o heredad, enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas previa la correspondiente indemnización. La sentencia de instancia fija la indemnización por el establecimiento de la servidumbre en 1.000 euros, en función de la demanda, en la que se establece el valor del uso de la franja de terreno por donde se constituya el paso solicitado en la expresada cantidad de 1.000,00 euros, que es el precio que se ofrece para la servidumbre de paso solicitada, por la parte demandada no se ha practicado ninguna prueba de la que se pueda deducir que los perjuicios superen la referida cantidad, por lo que difícilmente se puede considerar constatado, que la misma no resulte acorde con la entidad de los perjuicios que pueden suponer para los propietarios de los predios sirvientes, la constitución de la servidumbre.
Debe por todo lo expuesto, ser desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
TERCERO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los art. 394.1 y 398 de la LE Civil, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimo el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Encarnación González Piñero en nombre y representación de D. Pedro Miguel y Dª Clara contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villablino, León en el Juicio Verbal, seguido con el nº 433/2013 , debo confirmar y confirmó dicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada, a la parte apelante.
Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

