Sentencia Civil Nº 265/20...re de 2016

Última revisión
20/10/2016

Sentencia Civil Nº 265/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 672/2014 de 01 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 265/2016

Núm. Cendoj: 07040470012016100261

Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:3462

Núm. Roj: SJM IB 3462:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00265/2016

Juzgado de lo Mercantil nº1

Palma de Mallorca

Concurso 672/2014

Incidente Concursal nº1

Acción rescisoria

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 1 de septiembre de 2016

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal de acción rescisoria, nº1, derivado del concurso nº672/2014, a instancia de la administración concursal de Der Apfelbaum SL, frente a Der Apfelbaum SL y D. Jacobo

Antecedentes

Primero: por la administración concursal, se interpuso demanda de incidente concursal en ejercicio de acción rescisoria concursal, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que:

1. Se declare la rescisión e ineficacia de la compraventa otorgada ante el Notario de Calviá D. Manuel Luis Beltrán García el 6 de mayo de 2013, bajo el nº631 de su protocolo, a favor de D. Jacobo sobre la finca registral nº NUM000 , inscrita al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 del Registro de la Propiedad nº1 de Calviá, declarando la nulidad del asiento registral ocasionado por dicha compraventa, ordenando su cancelación en el Registro de la Propiedad, así como el resto de pronunciamientos inherentes; y en consecuencia declare que la masa debe efectuar la pertinente restitución de prestaciones

2. Se condene a todas las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones y rescisión de la compraventa, así como al pago de todas las costas devengadas en el procedimiento.

Segundo: admitida a trámite la demanda se procedió a dar traslado de la misma a las partes emplazándolas para que formulasen contestación a la misma.

Tercero: por el Procurador D. Alejandro Silvestre Benedicto, en nombre y representación de Der Apfelbaum SL, se presentó escrito por el que se allanaba a la demanda presentado de contrario, solicitando que se dictase sentencia estimatoria de la demanda sin imposición de las costas.

Por el Procurador D. Juan Miguel Perelló Oliver, en nombre y representación de D. Jacobo , presentó escrito por el que se allanaba a la demanda presentado de contrario, solicitando que se dictase sentencia estimatoria de la demanda con imposición de las costas.

Cuarto: convocadas las partes al acto del juicio, el mismo tuvo lugar en las sesiones de 4 de abril y 9 de mayo de 2016, al efecto de practicar la prueba propuesta y admitida (conforme auto de 4 de marzo de 2016); y en concreto interrogatorio de parte, testifical, pericial y documental. Tras ello, y previo los informes de conclusiones presentados por escrito por las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.

Quinto: en el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

Fundamentos

Primero: la demanda que ahora se resuelve, denuncia que la finca registral nº NUM000 , inscrita al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 del Registro de la Propiedad nº1 de Calviá, que era propiedad de la concursada, fue objeto de compraventa otorgada ante el Notario de Calviá D. Manuel Luis Beltrán García el 6 de mayo de 2013, bajo el nº631 de su protocolo, a favor de D. Jacobo .

El precio de la compraventa fue de 240.000 €, importe que fue distribuido de la siguiente forma:

- 6.360,11 € a favor del abogado D. Luis Pedro .

- 120.892,55 € a favor de Banca March

- 14.520 € a favor de Individual Sweet Homes SL

- 98.227,34 € a favor de la entidad vendedora

Una sociedad concursada, que al tiempo de la venta, estaba administrada por D. Clemente , hijo de la actual administradora de la mercantil.

Los 98.227,34 € a favor de la entidad vendedora nunca fueron ingresados en la cuenta de la concursada

Asimismo es un hecho sobre el que no existe controversia, que Der Apferlbaum SL ha sido declarada en concurso de acreedores por auto de 2 de octubre de 2014.

Con ello se argumenta la existencia de actos perjudiciales para la masa, al realizar actos dispositivos por cuenta ajena, en condiciones perjudiciales para la masa, por el hecho de haberse vendido el inmueble por un precio muy inferior al de mercado.

Frente a ello D. Jacobo se defiende la improcedencia de la demanda por existir abuso de derecho en el ejercicio de la acción de reintegración. Del mismo modo expone la ausencia de perjuicio por haberse ejecutado un acto ordinario de la actividad empresarial de la concursada ejecutado en condiciones normales; y finalmente, que el precio abonado por la compradora era un precio de mercado discrepando de la valoración dada al inmueble por la administración concursal.

Segundo: con todo, para una mejor comprensión y solución del debate conviene hacer un breve recordatorio de lo que, hasta la entrada en vigor de la ley 22/2003, venía aconteciendo y aplicándose. En concreto, la regulación que se recogía en el Código de Comercio de 1885 partía de la base de fijar un periodo sospechoso, un plazo retroactivo dentro del cual se creaba la presunción de que determinados actos eran perjudiciales para el conjunto de la masa, y por ende 'atacables'. El primer gran problema que ello planteaba era la fijación de ese periodo, cuestión nada sencilla, si se tiene en cuenta la poca o nula información con que se contaba en ese primer momento. En segundo lugar se creaba la presunción de que las actuaciones de los terceros que hubiesen contratado con el deudor dentro de ese lapso de tiempo eran dañinas para la quiebra, sin prueba en contrario; y finalmente el daño también se presumía, aunque en esta ocasión sí que se permitía desvirtuarlo mediante prueba en contrario a través del proceso judicial correspondiente.

Por otro lado, la normativa mercantil recogía unos supuestos tasados en los que el ánimo defraudatorio se presumía (en razón del propio acto, tales como enajenaciones a título gratuito, constitución de gravámenes sobre bienes por deudas no vencidas,...), mientras que en otros, pese a estar catalogados como impugnables, no solo se requería la prueba de su existencia, sino la complementaria de ese ánimo especial y particular contrario a los intereses de los acreedores.

Todo esto cambia sustancialmente en la nueva normativa, en la que lo primero que destaca es la supresión del elemento subjetivo del fraude como determinante de la acción ejercida, introduciéndose un elemento temporal concreto (dos años) como periodo dentro del cual se consideran sospechosos determinados actos, varios de los cuales gozarán de la presunción iure et de iure del perjuicio para la masa y otros simplemente de otra iruris tatum. De igual modo, se ha recogido el elemento objetivo definitorio del sistema, el perjuicio, como fundamento base de la rescisión. Todo ello como consecuencia del procedimiento concursal, es decir, la razón de ser de estos procedimientos surge a raíz de que se inicie un concurso, como consecuencia de ello, cosa que no se predica del resto de las acciones, las cuales pueden ejercitarse tanto dentro como fuera de aquel, tanto si se ha declarado como si no. Ello conlleva otros efectos, necesariamente, y es que el órgano jurisdiccional que conocerá de estos procedimientos será el que tramite el concurso, y el cauce procesal adecuado será el que la propia ley especial prevé, el del incidente concursal.

Así, podemos afirmar que el cambio experimentado con la nueva normativa, ha sido rotundo, y que se ha pasado de un proceso basado en la determinación y averiguación de un ánimo fraudulento en los actos del deudor a otro en que no importa la idea o substrato del animus para el éxito o desarrollo de la correspondiente acción judicial, sino que lo relevante ahora es que exista un perjuicio. De esta forma se puede concluir que no se exige que se acredite un nexo de causalidad entre el acto del deudor y la situación de insolvencia, sino que realmente se pruebe que existe uno lesivo para la masa.

Tercero: el problema de la cuestión radica en fijar qué se entiende por perjuicio (con carácter general), cuestión que a priori pudiera parecer sencilla, pero que en realidad resulta cuanto menos dudosa. En efecto, en una primera aproximación podría decirse que existiría perjuicio cuando, como consecuencia de un acto del deudor, el activo patrimonial de éste se ve reducido sin que, como contraprestación, disminuya de igual manera el pasivo (a cuyos efectos tiene el mismo valor el que el activo no se hubiese aumentado por una omisión del concursado); realmente, en estas situaciones, sí que queda claro la existencia de un daño que atenta contra los principios de preservar la integridad patrimonial para con ello salvaguardar la par conditio creditorum. Y esta interpretación, que podríamos definir como estricta, 'casaría' perfectamente con el tenor literal del art.71, así como con las posibles consecuencias que en él se contraen, y más concretamente en lo relativo a la conservación de los actos ordinarios o propios de la actividad empresarial o profesional del deudor.

Ahora bien, dentro de la doctrina se plantea un segundo concepto del perjuicio, al entenderlo en sentido amplio, considerando que el perjuicio puede que se produzca no solo cuando hay una minoración del activo sin que se produzca el correlativo del pasivo, cuando exista una disminución del conjunto de bienes y derechos sobre los que está llamada a obtener satisfacción la colectividad de acreedores, provocando que la cuota de satisfacción de los acreedores ordinarios sea menor. Y así lo ha entendido el propio legislador, cuando a través de alguno de los supuestos de los apartados 2 y 3 del art.71, pese a existir una correlación entre la reducción del activo y del pasivo, establece unas presunciones de perjuicio para la masa activa, partiendo de la idea que se acaba de exponer, como alteración de la par conditio creditorum, a favor de uno o varios acreedores en detrimento del resto.

Sin perjuicio de ello, el legislador, consciente de la realidad social, empresarial y concursal, dentro del sistema de reintegración, ha fijado unos parámetros absolutos y otros relativos en cuanto a la fijación del perjuicio. Así de esta manera, por razones diversas considera que hay determinados actos del deudor que, llevados a cabo dentro de esos dos años anteriores a la declaración del concurso, no necesitan de prueba alguna acerca del perjuicio, sino simplemente de la acreditación del hecho mismo y del momento en que tuvo lugar, ya que ocurriendo esto se fija una máxima absoluta conforme a la cual, y sin que quepa prueba en contrario, se declara rescindible el acto. Por el contrario, y por las mismas razones, ha fijado otro tipo de actos en los que, si bien es necesario solo acreditar su existencia y el momento en que tuvieron lugar, permiten que el deudor, mediante la oportuna prueba en contrario, acredite que no medió perjuicio para la masa activa; se tratarían de presunciones iuris tantum o relativas. Ambos tipos vienen expresamente recogidos en el artículo 71 LC .

Cuarto: la defensa de D. Jacobo defiende la improcedencia de lo peticionado por la administración del concurso al entender que se produce un abuso de derecho en el ejercicio de la acción de reintegración dado que la existencia del proceso concursal del que dimana la presente acción, fue 'elaborado' con el claro objetivo de presentar la acción de reintegración frente al comprador de la vivienda. No pretendía dar cumplimiento al mandato legal de instar el concurso ante una situación de insolvencia, sino crear ésta de forma ficticia, creando créditos inexistentes, aprovechando la coyuntura de la crisis económica en aras a reintegrar al patrimonio de la concursada un activo que fue comprado en condiciones de normalidad por un tercero de buena fe.

De esta forma no se perseguiría el beneficio de la masa pasiva del concurso, de los acreedores, sino el beneficio exclusivo de la concursada y de sus socias, que verían incrementado su patrimonio a costa de un tercero, y aprovechando torticeramente la posibilidad de accionar vía un concurso de acreedores.

La finalidad de la reintegración es la preservación de los derechos y bienes con contenido patrimonial del concursado, para tratar de satisfacer los derechos de los acreedores en la ejecución colectiva y universal. Por tanto, solo en el caso en que se dificulte, impida o disminuya esa satisfacción, es cuando puede y debe prosperar la acción del art.71 y siguientes. Pero no debe triunfar cuando el concurso no requiera de esos bienes para alcanzar el fin deseado. Y como en el supuesto de autos se refieren acreedores por importe total de 17.774,78 €, la reintegración no debía triunfar porque eso supondría anteponer los particulares intereses de la concursada y sus socios, frente a los colectivos del proceso universal, generando esa situación ilícita, ese abuso de derecho.

Como refiere la STS de 15 de septiembre de 2015 ' quien ejercita un derecho subjetivo, sea de la naturaleza que fuere, no ocasiona daño, según el principio 'sui iure suo utitur nominen taedit' (el que ejercita su derecho no daña a nadie), o, en otras palabras, no causa un daño injusto, sino tolerado por el orden jurídico. La construcción del concepto 'abuso de derecho' fue obra principalmente de la jurisprudencia, en la que debe destacarse la fundamental STS de 14 de febrero de 1944 . Como principio de carácter general, el concepto de abuso del derecho, tuvo entrada en nuestro ordenamiento con ocasión de la reforma del Título Preliminar del Código Civil operado por la Ley de Bases de 17 de marzo de 1973, y su texto articulado aprobado por Decreto de 31 de mayo de 1974. En el Preámbulo de la primera Ley alude al 'expreso reconocimiento de algunos 'principios generales' como el de la buena fe, el de la prohibición del abuso del derecho y el de la sanción del fraude de ley'.

La Jurisprudencia posterior a la reforma de 1974 del Código Civil, ha conformado un cuerpo doctrinal al exigir para su apreciación la concurrencia de determinados requisitos. Unos, de 'carácter objetivo', el exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho ( SSTS de 28 de enero de 2005 , 7 de junio de 2011 y las más antiguas de 5 de abril de 1986 y 9 de febrero y 25 de junio de 1983 ) y otros, de 'carácter subjetivo', la intención de perjudicar o la falta de finalidad sería, la inmoralidad y la antisocialidad del daño. Es decir, el daño es antisocial, abusivo el acto que lo ocasiona y anormal el ejercicio del derecho. La antisocialidad, como señala la doctrina, justifica que se declare la nulidad del acto y se le prive de efectos.'

Una primera consideración debe llevarnos a rechazar la crítica y análisis acerca de la realidad de los créditos reconocidos en el informe elaborado por la administración concursal. Y ello por el simple argumento legal de la improcedencia de la impugnación de los textos elaborados por la administración concursal fuera del cauce y términos que los art.96 y siguientes LC fijan al respecto.

Los créditos han sido reconocidos por la administración concursal, y nadie legitimado los ha impugnado, lo que conduce a 'convalidar formalmente la foto fija' elaborada por la administración concursal.

No obstante lo dicho, y sin perjuicio de la conclusión anterior, sí que quedan claras una serie de ideas que deben ser objeto de exposición para solventar la cuestión:

1. La totalidad de los créditos reconocidos en autos son de fecha posterior a la venta de la finca cuya reintegración se solicita.

2. Parte de los créditos reconocidos (en concreto los relativos al Ayuntamiento de Calvia), podrían estar pagados antes de la declaración de concurso, o referirse a créditos discutibles por servicios que podrían no haberse ejecutado (al ser asesoramiento fiscal de una sociedad que no presenta cuentas anuales)

3. El importe total de los créditos reconocidos por la administración concursal en su informe, asciende a la cifra de 17.774,78 €

4. La sociedad concursada presentaba como actividad empresarial la tenencia de este inmueble, a modo de sociedad patrimonial. Amén de familiar (en la composición del capital social solo aparecen la madre y sus dos hijos) pese a lo cual se dispuso la venta del mismo desde el año 2011. De hecho la administradora actual reconoció en el acto del juicio que la casa la tenían, no para generar ingresos como negocio, sino como lugar de residencia vacacional.

5. El concurso se plantea una vez que la finca se ha vendido y que los socios no pueden disfrutar de la misma (de hecho se generaron denuncias por ocupación ilegal frente a la actual administradora social)

6. El hecho determinante de la insolvencia de la concursada, a la vista del importe de los créditos reconocidos y de la fecha de vencimiento de los mismos, fue la conducta del anterior administrador social (D. Clemente ), el cual dispuso de los 98.227,34 € que se recibió por la venta del inmueble para un fin desconocido. El cheque por dicha cantidad no llegó a ingresarse en la cuenta corriente de la concursada, sino que se desconoce el destino final del mismo. Con ese importe se habrían pagado todos los créditos de la sociedad y nunca se habría producido el concurso de autos.

7. La posibilidad de reclamar ese importe a D. Clemente , como activo que podría ser de la concursada (que de hecho ni siquiera se ha reconocido en el inventario elaborado por la administración concursal), debería ser una vía adecuada e idónea para solventar la crisis de la concursada. La administradora social podía y debía haber ejercitado esa reclamación frente a quien a causado un quebranto a la mercantil por no ingresar el dinero que corresponde a la mercantil en la cuenta corriente titularidad de la misma. Y sin perjuicio de ello, es la propia administración concursal la que estaría legitimada para accionar frente a aquél, en los términos del art.48 quater LC .

Con estas ideas rescatamos la conclusión que el TS alcanzó en la sentencia de referencia: ' las acciones rescisorias que contempla el art. 71 LC tratan de proteger la masa activa del concursado en beneficio de la masa pasiva. Pero en el presente caso, tanto la presentación del concurso de acreedores como, posteriormente, el ejercicio de la acción rescisoria, supone una anormalidad e inmoralidad en el ejercicio del derecho y una antisocialidad del daño a tercero que se hubiera evitado, empleando una mínima diligencia por parte del hermano de la concursada, D. Luis María , primero y, posteriormente, por parte de la administración concursal, en la gestión de la masa pasiva. Sencillamente reclamando el importe de las deudas del piso a su ocupante o resolviendo el precario. '

En nuestro supuesto esa anormalidad en el ejercicio de derecho se manifiesta en la gestión de los activos de la mercantil, en la defensa del patrimonio de la misma frente a las conductas observadas por el órgano de administración de la misma, que contrariamente al deber de diligencia que debe estar presente en el desarrollo y en la gestión de los intereses sociales, deja de destinar el importe de la venta del inmueble a los fines societarios para destinarlos a otros distintos y desconocidos.

La gestión adecuada de esa irregularidad, de esa 'distracción' del precio recibido, mediante la reclamación de la devolución del importe, hubiera supuesto la inexistencia del concurso de acreedores; sin que la venta del único activo inmobiliario con que contaba la entidad pueda justificar la existencia del concurso y por ende de la acción de reintegración presentada.

La conclusión final es la desestimación de la demanda al apreciar un abuso de derecho en el ejercicio de la acción rescisoria

Quinto: en cuanto las costas, dada la desestimación de la demanda procede la imposición a la administración concursal.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación de la demanda interpuesta por la administración concursal de Der Apfelbaum SL, frente a Der Apfelbaum SL y D. Jacobo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos de la demanda. Todo ello con condena en costas a la actora.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, por mor del art.197 cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que se tramitará de forma preferente.

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número Uno de esta localidad.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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