Última revisión
20/10/2016
Sentencia Civil Nº 265/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 672/2014 de 01 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 265/2016
Núm. Cendoj: 07040470012016100261
Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:3462
Núm. Roj: SJM IB 3462:2016
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº1
Palma de Mallorca
En Palma de Mallorca a 1 de septiembre de 2016
Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal de acción rescisoria, nº1, derivado del concurso nº672/2014, a instancia de la administración concursal de Der Apfelbaum SL, frente a Der Apfelbaum SL y D. Jacobo
Antecedentes
1. Se declare la rescisión e ineficacia de la compraventa otorgada ante el Notario de Calviá D. Manuel Luis Beltrán García el 6 de mayo de 2013, bajo el nº631 de su protocolo, a favor de D. Jacobo sobre la finca registral nº NUM000 , inscrita al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 del Registro de la Propiedad nº1 de Calviá, declarando la nulidad del asiento registral ocasionado por dicha compraventa, ordenando su cancelación en el Registro de la Propiedad, así como el resto de pronunciamientos inherentes; y en consecuencia declare que la masa debe efectuar la pertinente restitución de prestaciones
2. Se condene a todas las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones y rescisión de la compraventa, así como al pago de todas las costas devengadas en el procedimiento.
Por el Procurador D. Juan Miguel Perelló Oliver, en nombre y representación de D. Jacobo , presentó escrito por el que se allanaba a la demanda presentado de contrario, solicitando que se dictase sentencia estimatoria de la demanda con imposición de las costas.
Fundamentos
El precio de la compraventa fue de 240.000 €, importe que fue distribuido de la siguiente forma:
- 6.360,11 € a favor del abogado D. Luis Pedro .
- 120.892,55 € a favor de Banca March
- 14.520 € a favor de Individual Sweet Homes SL
- 98.227,34 € a favor de la entidad vendedora
Una sociedad concursada, que al tiempo de la venta, estaba administrada por D. Clemente , hijo de la actual administradora de la mercantil.
Los 98.227,34 € a favor de la entidad vendedora nunca fueron ingresados en la cuenta de la concursada
Asimismo es un hecho sobre el que no existe controversia, que Der Apferlbaum SL ha sido declarada en concurso de acreedores por auto de 2 de octubre de 2014.
Con ello se argumenta la existencia de actos perjudiciales para la masa, al realizar actos dispositivos por cuenta ajena, en condiciones perjudiciales para la masa, por el hecho de haberse vendido el inmueble por un precio muy inferior al de mercado.
Frente a ello D. Jacobo se defiende la improcedencia de la demanda por existir abuso de derecho en el ejercicio de la acción de reintegración. Del mismo modo expone la ausencia de perjuicio por haberse ejecutado un acto ordinario de la actividad empresarial de la concursada ejecutado en condiciones normales; y finalmente, que el precio abonado por la compradora era un precio de mercado discrepando de la valoración dada al inmueble por la administración concursal.
Por otro lado, la normativa mercantil recogía unos supuestos tasados en los que el ánimo defraudatorio se presumía (en razón del propio acto, tales como enajenaciones a título gratuito, constitución de gravámenes sobre bienes por deudas no vencidas,...), mientras que en otros, pese a estar catalogados como impugnables, no solo se requería la prueba de su existencia, sino la complementaria de ese ánimo especial y particular contrario a los intereses de los acreedores.
Todo esto cambia sustancialmente en la nueva normativa, en la que lo primero que destaca es la supresión del elemento subjetivo del fraude como determinante de la acción ejercida, introduciéndose un elemento temporal concreto (dos años) como periodo dentro del cual se consideran sospechosos determinados actos, varios de los cuales gozarán de la presunción iure et de iure del perjuicio para la masa y otros simplemente de otra iruris tatum. De igual modo, se ha recogido el elemento objetivo definitorio del sistema, el perjuicio, como fundamento base de la rescisión. Todo ello como consecuencia del procedimiento concursal, es decir, la razón de ser de estos procedimientos surge a raíz de que se inicie un concurso, como consecuencia de ello, cosa que no se predica del resto de las acciones, las cuales pueden ejercitarse tanto dentro como fuera de aquel, tanto si se ha declarado como si no. Ello conlleva otros efectos, necesariamente, y es que el órgano jurisdiccional que conocerá de estos procedimientos será el que tramite el concurso, y el cauce procesal adecuado será el que la propia ley especial prevé, el del incidente concursal.
Así, podemos afirmar que el cambio experimentado con la nueva normativa, ha sido rotundo, y que se ha pasado de un proceso basado en la determinación y averiguación de un ánimo fraudulento en los actos del deudor a otro en que no importa la idea o substrato del animus para el éxito o desarrollo de la correspondiente acción judicial, sino que lo relevante ahora es que exista un perjuicio. De esta forma se puede concluir que no se exige que se acredite un nexo de causalidad entre el acto del deudor y la situación de insolvencia, sino que realmente se pruebe que existe uno lesivo para la masa.
Ahora bien, dentro de la doctrina se plantea un segundo concepto del perjuicio, al entenderlo en sentido amplio, considerando que el perjuicio puede que se produzca no solo cuando hay una minoración del activo sin que se produzca el correlativo del pasivo, cuando exista una disminución del conjunto de bienes y derechos sobre los que está llamada a obtener satisfacción la colectividad de acreedores, provocando que la cuota de satisfacción de los acreedores ordinarios sea menor. Y así lo ha entendido el propio legislador, cuando a través de alguno de los supuestos de los apartados 2 y 3 del art.71, pese a existir una correlación entre la reducción del activo y del pasivo, establece unas presunciones de perjuicio para la masa activa, partiendo de la idea que se acaba de exponer, como alteración de la par conditio creditorum, a favor de uno o varios acreedores en detrimento del resto.
Sin perjuicio de ello, el legislador, consciente de la realidad social, empresarial y concursal, dentro del sistema de reintegración, ha fijado unos parámetros absolutos y otros relativos en cuanto a la fijación del perjuicio. Así de esta manera, por razones diversas considera que hay determinados actos del deudor que, llevados a cabo dentro de esos dos años anteriores a la declaración del concurso, no necesitan de prueba alguna acerca del perjuicio, sino simplemente de la acreditación del hecho mismo y del momento en que tuvo lugar, ya que ocurriendo esto se fija una máxima absoluta conforme a la cual, y sin que quepa prueba en contrario, se declara rescindible el acto. Por el contrario, y por las mismas razones, ha fijado otro tipo de actos en los que, si bien es necesario solo acreditar su existencia y el momento en que tuvieron lugar, permiten que el deudor, mediante la oportuna prueba en contrario, acredite que no medió perjuicio para la masa activa; se tratarían de presunciones iuris tantum o relativas. Ambos tipos vienen expresamente recogidos en el artículo 71 LC .
De esta forma no se perseguiría el beneficio de la masa pasiva del concurso, de los acreedores, sino el beneficio exclusivo de la concursada y de sus socias, que verían incrementado su patrimonio a costa de un tercero, y aprovechando torticeramente la posibilidad de accionar vía un concurso de acreedores.
La finalidad de la reintegración es la preservación de los derechos y bienes con contenido patrimonial del concursado, para tratar de satisfacer los derechos de los acreedores en la ejecución colectiva y universal. Por tanto, solo en el caso en que se dificulte, impida o disminuya esa satisfacción, es cuando puede y debe prosperar la acción del art.71 y siguientes. Pero no debe triunfar cuando el concurso no requiera de esos bienes para alcanzar el fin deseado. Y como en el supuesto de autos se refieren acreedores por importe total de 17.774,78 €, la reintegración no debía triunfar porque eso supondría anteponer los particulares intereses de la concursada y sus socios, frente a los colectivos del proceso universal, generando esa situación ilícita, ese abuso de derecho.
Como refiere la
STS de 15 de septiembre de 2015 '
Una primera consideración debe llevarnos a rechazar la crítica y análisis acerca de la realidad de los créditos reconocidos en el informe elaborado por la administración concursal. Y ello por el simple argumento legal de la improcedencia de la impugnación de los textos elaborados por la administración concursal fuera del cauce y términos que los art.96 y siguientes LC fijan al respecto.
Los créditos han sido reconocidos por la administración concursal, y nadie legitimado los ha impugnado, lo que conduce a 'convalidar formalmente la foto fija' elaborada por la administración concursal.
No obstante lo dicho, y sin perjuicio de la conclusión anterior, sí que quedan claras una serie de ideas que deben ser objeto de exposición para solventar la cuestión:
1. La totalidad de los créditos reconocidos en autos son de fecha posterior a la venta de la finca cuya reintegración se solicita.
2. Parte de los créditos reconocidos (en concreto los relativos al Ayuntamiento de Calvia), podrían estar pagados antes de la declaración de concurso, o referirse a créditos discutibles por servicios que podrían no haberse ejecutado (al ser asesoramiento fiscal de una sociedad que no presenta cuentas anuales)
3. El importe total de los créditos reconocidos por la administración concursal en su informe, asciende a la cifra de 17.774,78 €
4. La sociedad concursada presentaba como actividad empresarial la tenencia de este inmueble, a modo de sociedad patrimonial. Amén de familiar (en la composición del capital social solo aparecen la madre y sus dos hijos) pese a lo cual se dispuso la venta del mismo desde el año 2011. De hecho la administradora actual reconoció en el acto del juicio que la casa la tenían, no para generar ingresos como negocio, sino como lugar de residencia vacacional.
5. El concurso se plantea una vez que la finca se ha vendido y que los socios no pueden disfrutar de la misma (de hecho se generaron denuncias por ocupación ilegal frente a la actual administradora social)
6. El hecho determinante de la insolvencia de la concursada, a la vista del importe de los créditos reconocidos y de la fecha de vencimiento de los mismos, fue la conducta del anterior administrador social (D. Clemente ), el cual dispuso de los 98.227,34 € que se recibió por la venta del inmueble para un fin desconocido. El cheque por dicha cantidad no llegó a ingresarse en la cuenta corriente de la concursada, sino que se desconoce el destino final del mismo. Con ese importe se habrían pagado todos los créditos de la sociedad y nunca se habría producido el concurso de autos.
7. La posibilidad de reclamar ese importe a D. Clemente , como activo que podría ser de la concursada (que de hecho ni siquiera se ha reconocido en el inventario elaborado por la administración concursal), debería ser una vía adecuada e idónea para solventar la crisis de la concursada. La administradora social podía y debía haber ejercitado esa reclamación frente a quien a causado un quebranto a la mercantil por no ingresar el dinero que corresponde a la mercantil en la cuenta corriente titularidad de la misma. Y sin perjuicio de ello, es la propia administración concursal la que estaría legitimada para accionar frente a aquél, en los términos del art.48 quater LC .
Con estas ideas rescatamos la conclusión que el TS alcanzó en la sentencia de referencia: '
En nuestro supuesto esa anormalidad en el ejercicio de derecho se manifiesta en la gestión de los activos de la mercantil, en la defensa del patrimonio de la misma frente a las conductas observadas por el órgano de administración de la misma, que contrariamente al deber de diligencia que debe estar presente en el desarrollo y en la gestión de los intereses sociales, deja de destinar el importe de la venta del inmueble a los fines societarios para destinarlos a otros distintos y desconocidos.
La gestión adecuada de esa irregularidad, de esa 'distracción' del precio recibido, mediante la reclamación de la devolución del importe, hubiera supuesto la inexistencia del concurso de acreedores; sin que la venta del único activo inmobiliario con que contaba la entidad pueda justificar la existencia del concurso y por ende de la acción de reintegración presentada.
La conclusión final es la desestimación de la demanda al apreciar un abuso de derecho en el ejercicio de la acción rescisoria
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación de la demanda interpuesta por la administración concursal de Der Apfelbaum SL, frente a Der Apfelbaum SL y D. Jacobo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos de la demanda. Todo ello con condena en costas a la actora.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, por mor del art.197 cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que se tramitará de forma preferente.
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número Uno de esta localidad.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.
