Sentencia CIVIL Nº 265/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 265/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 70/2017 de 20 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 265/2017

Núm. Cendoj: 28079370182017100263

Núm. Ecli: ES:APM:2017:9958

Núm. Roj: SAP M 9958/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0056536
Recurso de Apelación 70/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 697/2014
APELANTE: D. Cirilo
PROCURADOR: Dña. RUTH MARIA OTERINO SANCHEZ
APELADO: D. Felix , CASAS DE LA COSTA ESTE S.L.
PROCURADOR: D. FERNANDO PEREZ CRUZ, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA Nº 265/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a veinte de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia
nº 8 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado DON Cirilo representado por la
Procuradora Sra. Oterino Sánchez y de otra, como apelado demandante DON Felix representado por el
Procurador Sr. Pérez Cruz y como apelada demandada no comparecida CASAS DE LA COSTA ESTE S.L.,
seguidos por el trámite de juicio verbal.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, en fecha 14 de octubre de 2016, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que habiéndose producido la carencia sobrevenida del objeto de este procedimiento es procedente su terminación por medio del archivo de la causa, con expresa imposición de las costas causadas a los codemandados'.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de julio de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Examinado el recurso de apelación formulado por el demandado comparecido en los presentes autos de tercería de dominio incoados en virtud de demanda formulada en su día por el titular registral de la finca embargada, el mismo se limita exclusivamente al pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia de instancia de fecha 14 de octubre de 2016 que declara terminado el proceso por carencia sobrevenida de objeto, mostrándose por ambas partes su conformidad con tal extremo de la resolución con lo que no cabe entrar en cuestión alguna referente a la forma que debió revestir la resolución de instancia, lo cual resulta intrascendente en cuanto a la cuestión que se plantea en esta alzada, si bien lo es a los efectos de imposibilitar la procedencia procesal de recurso de casación puesto que es obvio que si se declara la terminación del proceso por carencia sobrevenida y no la estimación de la demanda por allanamiento del codemandado, la resolución ha de revestir la forma de auto.

Pues bien, limitado a ello la cuestión es preciso poner de manifiesto el iter procesal seguido para determinar la procedencia de esa imposición de costas, único extremo debatido en esta alzada, partiéndose de la consideración de que la demanda iniciadora de estos autos de tercería de dominio fue formulada por el titular registral de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 10 de Valencia inscrita al tomo NUM002 , libro NUM003 instando el alzamiento del embargo trabado a instancia del codemandado Sr. Cirilo como acreedor sobre la finca registral NUM001 , inscrita a nombre de la entidad Casas de la Costa Este S.L.

afirmando que ambas son la misma finca, de manera que la identificada como NUM001 no existe en realidad sino que se daba una doble inmatriculación. Por tal motivo había formulado demanda ante los Juzgados de Valencia instando la declaración de su dominio sobre la NUM000 y la extinción y cancelación por doble inmatriculación de la inscripción de la finca NUM001 con sus embargos demandando tanto a su titular registral como al embargante.

En estos autos de tercería se dictó decreto admitiendo a trámite la demanda y emplazando por veinte días a los demandados según los preceptos del juicio ordinario, siendo declarada en rebeldía. Casas de la Costa Este S.L. y contestando a la demanda el Sr. Cirilo , si bien con posterioridad a ello se dictó resolución rectificativa acordándose que el procedimiento adecuado es el verbal con lo que se dejaba sin efecto lo antes actuado y se convocaba las partes a juicio el día 4 de marzo de 2015, solicitándose por el codemandado personado la admisión de prueba anticipada, solicitud que fue denegada y recurrida en reposición tal denegación, siendo así que antes de resolverse tal recurso se dictó auto por el que se suspendía el proceso por prejudicialidad civil en relación con el seguido ante los Juzgados de Valencia por doble inmatriculación. En tal proceso se dictó sentencia en la instancia el 23 de diciembre de 2014, confirmada por la Audiencia Provincial en la posterior de 22 de junio de 2015, por la que se declaraba el dominio por el demandante de la finca registral NUM000 y en su consecuencia se ordenaba la cancelación de la inmatriculación de la NUM001 y de todas las anotaciones e inscripciones sobre ella, incluido, pues, el embargo trabado determinante de la interposición de la demanda de tercería.

Ante tal hecho el demandado personado en estos autos se allana a la demanda, allanamiento que se acepta por la actora pero solicitando la imposición de costas al mismo, resolviéndose la cuestión en la sentencia que es objeto de recurso en la que no se estima la demanda como consecuencia del allanamiento sino que se declara terminado el proceso por carencia sobrevenida de objeto, pero con imposición a los demandados de las c ostas causadas.



SEGUNDO.- Siendo tal el iter procesal es clara la procedencia del recurso formulado desde el momento en que, no siendo posible la estimación de la demanda por allanamiento puesto que la codemandada no se ha allanado, es de todo punto evidente que no habría cabido en ningún caso tal solución procesal puesto que lo que se da, como correctamente se aprecia en la resolución recurrida, es una carencia del objeto procesal puesto que ya está declarado por resolución judicial firme el domino por la actora de la finca en cuestión y ya se han cancelado las anotaciones de embargo sobre la finca, que siendo la misma estaba doblemente inmatriculada, con lo que nada podría resolverse en esta litis.

Pero de lo que esta Sala discrepa de la resolución recurrida es de la calificación de la postura procesal de los demandados como determinante de la imposición de las costas de la instancia, desde el momento en el que si bien la del comparecido no fue pasiva al inicio de la litis ello tenía una clara fundamentación cual es que mientras no se resolviera otra cosa, la finca embargada estaba Inscrita bajo el número NUM001 a nombre de su deudor, con lo que en principio debía oponerse a la demanda. Tal oposición en realidad nunca fue formulada puesto que aunque se contestó a la demanda por los trámites del juicio ordinario, tales actuaciones quedaron sin efecto al declarase como adecuado el procedimiento verbal, y en él antes de procederse a la contestación a la demanda, según las normas procesales vigentes, en el acto de vista, una vez alzada la suspensión acordada por prejudicialidad civil, se produjo el allanamiento como consecuencia de la carencia de objeto derivada de la resolución del proceso declarativo seguido ante los Juzgados de Valencia que afectaba directamente al presente y por ello fue prejudicial.

Por lo tanto, si existían motivos para oponerse pero no se llegó a producir en puridad la oposición porque el objeto procesal desapareció antes de contestarse a la demanda y ello motivó el allanamiento del codemandado comparecido con los efectos dichos, es claro que ningún motivo existe para imponer las costas a los demandados en esta litis, costas que ya les fueron impuestas en el proceso declarativo anterior donde defendieron una postura que en éste no han llegado a plantear precisamente por la desestimación de su oposición en el anterior litigio.

En su consecuencia, procede la estimación del recurso formulado, revocándose parcialmente la resolución recurrida en el único sentido de no hacer expresa imposición de las costas de la instancia a ninguna de las partes.

Todo ello sin expresa condena en cuanto a las de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Cirilo representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Oterino Sánchez contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 8 de Madrid de fecha 14 de octubre de 2016 en autos de juicio verbal nº 697/14 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma en el único sentido de no hacer expresa imposición de las costas de la instancia a ninguna de las partes.

Todo ello sin expresa condena en cuanto a las de esta alzada. Con devolución del depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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