Sentencia CIVIL Nº 265/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 265/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 29/2018 de 17 de Julio de 2018

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 265/2018

Núm. Cendoj: 28079370252018100259

Núm. Ecli: ES:APM:2018:12082

Núm. Roj: SAP M 12082/2018


Voces

Grabación

Fuerza probatoria

Documento privado

Representación procesal

Medios de prueba

Relación jurídica

Escrito de interposición

Audiencia previa

Informes periciales

Reconocimiento de deuda

Negocio jurídico

Reglas de la sana crítica

Autonomía privada

Contraprestación

Libertad contractual

Carga de la prueba

Vicios del consentimiento

Demanda reconvencional

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0043594
Recurso de Apelación 29/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 262/2016
APELANTE Y DEMANDADA: Dña. Flor
PROCURADOR Dña. ELENA GUERRERO SANTON
APELADO Y DEMANDANTE: Dña. Gabriela
PROCURADOR Dña. MARIA ANGELES SANCHEZ FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 265/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D.FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su
presidente, FRANCISCO MOYA HURTADO, y por los magistrados ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y
CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso
declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del juicio ordinario, procedente del
Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y ocho de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el
número 262/2016 (Rollo de Sala número 29/2018), que versa sobre cumplimiento de obligación de pago, y en
el que son parte: como APELANTE y DEMANDADA, DOÑA Flor , defendida por la letrada doña María del
Mar Ozores Prieto y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por la procuradora
doña Elena Guerrero Santon; y como APELADA y DEMANDANTE, DOÑA Gabriela , defendida por la letrada
doña Paloma Mazarío Lorenzo y representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por
la procuradora doña Ángeles Sánchez Fernández. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS

SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer
y la decisión de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho
y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y ocho de Madrid dictó, en fecha diez de octubre de dos mil diecisiete, en el proceso declarativo de juicio ordinario número 262/2016, SENTENCIA DEFINITIVA que contiene el siguiente FALLO: «... Que estimando la demanda presentada por la procuradora Dª ANGELES SANCHEZ FERNANDEZ en nombre y representación de Dª Gabriela debo condenar y condeno a Dª Flor representada por la procuradora Dª ELENA GUERRERO SANTON a abonar a la actora la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000 euros) , con intereses legales expresados y al abono de las costas del presente proceso ...».



SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada, doña Flor , interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia por la que se revoque íntegramente la impugnada, con condena en costas a la parte contraria.



TERCERO.- La representación procesal de la demandante, doña Gabriela , dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte resolución por la que se confirme en todos sus términos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y ocho de los de Madrid, en el procedimiento ordinario 262/2016, en fecha 10 de octubre de 2017, con expresa condena en costas a la parte apelante en la segunda instancia, con todo lo demás que en derecho proceda.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este tribunal, se dispuso por su Presidente señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día cuatro de julio de dos mil dieciocho, en que tuvieron lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sala, tras el examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual del acto del juicio -efectuados en cumplimiento de la función revisora que como tribunal de segunda instancia tiene legalmente atribuida- acepta, y da por reproducida en esta alzada, la fundamentación que incluye la sentencia apelada para razonar el pronunciamiento, estimatorio de la pretensión objeto del proceso, que sanciona en su Fallo.

En primer lugar, porque dicha fundamentación ofrece una solución jurídica -congruente con los fundamentos fácticos y jurídicos de las peticiones oportunamente deducidas por las partes- que aparece sustentada en conclusiones fácticas que responden a una ponderada, razonable y razonada interpretación y valoración hermenéutica del contenido y resultado de los medios de prueba llevados a efecto en el curso del proceso -que la Sala comparte y asume plenamente- y en conclusiones jurídicas -también convenientemente razonadas- que responden, asimismo, a una adecuada y correcta aplicación de la ley y del ordenamiento jurídico, que descansa en una recta interpretación del contenido obligacional del contrato que regula la relación jurídica controvertida que ligaba a las partes.

Y, en segundo término, porque dicha fundamentación no resulta convenientemente desvirtuada, en absoluto, por las alegaciones aducidas por la recurrente, en su escrito de interposición de recurso, para propugnar la petición revocatoria que formula en el mismo.



SEGUNDO.- Efectivamente, como se constata en el correspondiente expediente judicial electrónico, el documento acompañado al escrito de demanda, como documento número 3, fue aportado al proceso mediante el empleo del sistema telemático existente en la Administración de Justicia (LEXNET), conforme a lo prevenido por la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, y por el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, por el que se regula el sistema LEXNET, en virtud de la obligatoriedad impuesta por el apartado 2 de la Disposición Final Duodécima de la Ley 42/2015, de 5 de octubre , de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Tal forma de aportación resulta ajustada a lo prevenido por el artículo 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que autoriza la presentación de los documentos privados originales -o de copia simple de los mismos- mediante imágenes digitalizadas, incorporadas a anexos firmados electrónicamente, o de copia simple de los mismos.

Por otra parte, la representación procesal de la demandada y ahora apelante se limitó, en el acto de la audiencia previa (minutos 1:35 a 1:41 de la correspondiente grabación audiovisual) a impugnar el valor probatorio del documento número 3 de los acompañados a la demanda, pero no impugnó su autenticidad, ni su conformidad con el original, ni la exactitud de su reproducción; extremos fácticos que tampoco invocó en su escrito de contestación a la demanda -en el que se limitó a negar tener conocimiento del documento y haberlo suscrito-. Por tanto, no puede la parte apelante introducir ahora EX NOVO, en esta segunda instancia, tales hechos, pues como se desprende de lo prevenido por el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el ámbito objetivo de todo recurso de apelación impide la introducción, en la segunda instancia, de pretensiones distintas a las deducidas en la primera instancia o de fundamentos de hecho o de derecho no aducidos ante el tribunal de la primera instancia, por imperativo del principio general del derecho « PENDENTE APELLATIONE, NIHIL INNOVETUR » y del principio procesal de prohibición de la « MUTATIO LIBELLI ».



TERCERO.- La representación procesal de la demandada reconoció expresamente, en su escrito de contestación a la demanda, haber efectuado, en fecha 16 de abril de 1999, la transferencia, a la cuenta de la actora, de la suma, en pesetas, equivalente a 21 000,00 euros, en pago de una deuda que tenía con ella. Transferencia que, como vino a reconocer explícitamente en el acto del juicio -al contestar el oportuno interrogatorio de parte, minutos 2:50 a 3:60 de la correspondiente grabación audiovisual-, efectuó porque así se lo había pedido su padre, cuando éste repartió entre los hijos una suma de dinero; lo que implica, en definitiva, que la demandada había recibido directamente de su padre la suma de dinero que, en el reparto que realizaba, le correspondía a ella y a su hermana, aquí demandante.

Asimismo, la demandada reconoció explícitamente en el acto del juicio (minutos 1:39 a 2:11 de la correspondiente grabación audiovisual), como suya, la firma que suscribe el documento número 3 de la demanda. Reconocimiento que resulta corroborado con la conclusión del informe pericial emitido por la perito judicialmente designada doña Alejandra (folios 108 a 139).

Finalmente, la demandada que reconoció expresamente -al contestar el correspondiente interrogatorio en el acto del juicio- haber recibido diversas cantidades de su padre, no negó en su escrito de contestación a la demanda, de forma expresa, clara, rotunda y categórica, como exige el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , haber recibido de su padre la suma de 72 000,00 euros, a la que se hace referencia en el Hecho Primero del escrito de demanda, por lo que dicho extremo fáctico ha de considerarse, en todo caso, como hecho tácitamente admitido. Careciendo de todo valor, al respecto, el uso, en el escrito de contestación, de la tradicional y antigua fórmula genérica del 'niego todos los hechos de la demanda en cuanto no coincidan o no contradigan los que se van a expresar a continuación'; ya que tal fórmula -u otra similar-, que suele encabezar los escritos de contestación a la demanda, ha de entenderse totalmente descartada con la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, pues se encuentra expresamente proscrita por su artículo 405 . En la contestación a la demanda el demandado habrá de pronunciarse expresamente sobre los hechos aducidos por la parte actora, admitiéndolos o negándolos y, precisamente por esa razón, y correlativamente, la misma ley procesal exige al actor que en su demanda exponga con claridad y orden los hechos, 'con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar' ( artículo 399.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).



CUARTO.- Acreditados, por reconocimiento expreso o tácito de los partes, los anteriores presupuestos fácticos -que resultan sustancialmente con los expuestos en el documento número Tres de los acompañados a la demanda- ha de atribuirse, en todo caso, eficacia y valor probatorios al reseñado documento.

Efectivamente, la falta de impugnación de su exactitud hacía innecesario el cotejo a que se refiere el artículo 334 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No debiendo olvidarse, en este punto, por otra parte, que, como del propio precepto se desprende, la imposibilidad de cotejo no priva a la copia de valor probatorio, sino que éste se habrá de determinar 'según las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas'.

De este modo, no cuestionándose tampoco su autenticidad -la legitimidad de las firmas que lo suscriben, estampadas en el mismo- ha de reconocerse, en todo caso, a dicho documento, habida cuenta de lo previsto en el artículo 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la fuerza probatoria que establece el artículo 326, en relación con el 319, de dicha Ley Procesal , y, por tanto, hace prueba plena en el proceso del hecho, acto o estado de cosas que documenta, así como de la fecha en que se produce la documentación y de la identidad de las personas que en el intervienen.

Tal conclusión resulta totalmente conforme con la doctrina jurisprudencial que recoge la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2004 , conforme a la cual: '... La doctrina jurisprudencial ha declarado que la falta de reconocimiento del documento privado por parte de quién le perjudica, no le priva por ello del valor probatorio que le asigna el artículo 1225 del Código Civil (por todas, Sentencia de 25 de enero de 2000 ); asimismo, ha sentado que dicho precepto no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos de juicio ( Sentencias de 13 de junio de 1973 , 27 de junio de 1981 , 16 de julio de 1982 , 23 de mayo y 2 de octubre de 1985 y 12 de junio de 1986 , entre otras), doctrina que igualmente puede ser aplicada a la fotocopia no adverada de dicho documento privado ( Sentencia de 23 de mayo de 1985 ), cuya línea jurisprudencial es recogida en la Sentencia de 1 de febrero de 1989 y que, cuando se niega de contrario, la fotocopia necesita la correspondiente adveración y, cotejada con su original, la fotocopia sirve para un cotejo de letras ( Sentencia de 22 de junio de 2000 ) ...'.



QUINTO.- Consecuentemente, resulta debidamente acreditado en el proceso: 1.º.- Que la demandada, doña Flor , recibió de su padre, don Emilio , la suma de 72 000,00 euros, con la obligación de devolver únicamente la mitad de dicha suma (36 000,00 €), y de hacerlo a su hermana doña Gabriela ; lo que, en definitiva, implica que don Emilio donó a cada una de sus hijas, aquí litigantes, la mitad de la reseñada suma de 72 000,00 euros (36 000,00 euros a cada una).

2.º.- Que la demandada, doña Flor , abonó a su hermana, doña Gabriela , en fecha 16 de abril de 1999, la suma de 21 000,00 euros.

3.º.- Que, en fecha 10 de febrero de 2007, doña Flor , reconoció adeudar a doña Gabriela los 15 000,00 euros restantes. Suma que no ha sido abonada.

Tales presupuestos fácticos no se pueden entender desvirtuados, en absoluto, por el contenido de la escritura pública de compraventa de 17 de octubre de 1997, aportada como documento número Tres con el escrito de contestación a la demanda, por cuanto del mismo no se desprende, en absoluto, la procedencia del precio abonado, como contraprestación, por doña Flor y don Justino .



SEXTO.- La figura del reconocimiento de deuda, ha sido reconocida doctrinal y jurisprudencialmente como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa.

De este modo, y tal y como tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, el reconocimiento de deuda se configura como un contrato -del que surge una obligación nueva e independiente- por el cual el que lo hace admite como legítima y propia una obligación de pago, pudiendo tener por objeto, bien dar a la otra parte un medio de prueba -reconocimiento abstracto-, bien comprometerse a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce -reconocimiento causal o constitutivo- En el supuesto enjuiciado, el reconocimiento deuda que fundamenta la pretensión objeto del proceso ha de encuadrarse entre los denominados de reconocimiento causal, al expresarse en él la causa de esa deuda, por lo que es evidente su carácter constitutivo, lo que determina que los acreedores reconocidos se ven favorecidos por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda, recayendo sobre quien alegue la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba.

La concurrencia de los requisitos esenciales del artículo 1261 del Código Civil -consentimiento, objeto y causa- en el negocio jurídico de reconocimiento de deuda objeto del litigio no resulta cuestionado. Por otra parte, el contenido obligacional de dicho negocio jurídico no resulta contrario a la Ley, la moral o el orden público, ni contraviene norma imperativa o prohibitiva alguna. Por consiguiente, es evidente que no es de apreciar la nulidad absoluta y radical del repetido negocio jurídico.

De igual modo, tampoco cabe apreciar en el presente proceso la nulidad relativa o anulabilidad de dicho negocio jurídico, por vicio de consentimiento, pues tal pretensión, que ha de hacerse valer mediante el ejercicio de la correspondiente acción reconocida en el artículo 1300 del Código Civil , no se ha deducido en debida y legal forma en el proceso, como podría haberse hecho deduciendo la oportuna demanda reconvencional, en la forma prevenida en el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO.- Por todo lo precedentemente expuesto, no resultando justificada, en modo alguno, la extinción -por alguna de las causas establecidas en el artículo 1156 del Código Civil - de la obligación de pago de la suma de 15 000,00 euros que para doña Flor derivaba, en todo caso, del reconocimiento de deuda por ella efectuado; procede confirmar, en su integridad, la sentencia apelada, con total desestimación del recurso de apelación deducido e imposición a la recurrente de las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Flor contra la SENTENCIA dictada, en fecha diez de octubre de dos mil diecisiete, por el Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y ocho de los de Madrid , en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 262/2016 (Rollo de Sala número 29/2018), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.



SEGUNDO.- Condenar a la expresada apelante, doña Flor , al pago de las costas originadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0029-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FRANCISCO MOYA HURTADO (presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.- PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Sentencia CIVIL Nº 265/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 29/2018 de 17 de Julio de 2018

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