Sentencia Civil Nº 265, A...io de 2000

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07/07/2000

Sentencia Civil Nº 265, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 194 de 07 de Julio de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 265

Resumen:
Interdictó de recobrar la posesión. El requerimiento del Sr. Director al Sr. Presidente y Junta Directiva de la Asociación demandante, y el cambio de llave o cerradura realizado, estaría justificado pensar que la ASOCIACION tenía una posesión material, mayor o menor, protegible interdictalmente. Pero sucede que la OBRA S.. nunca dejó de ser poseedora material y jurídica de los locales o instalaciones y no hubo propiamente cesión de posesión en favor  de la ASOCIACIÓN. Se desestima.  

Fundamentos

CORUÑA N° 6

Rollo: INCIDENTES 194/2000

VTA. 5-7-00

FECHA DE REPARTO: 1-2-00

 

 

 

SENTENCIA

 

N° 265

 

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

CARLOS SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ

 

 

En A CORUÑA, a siete de Julio de dos mil.

 

      Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio INTERDICTO N° 172/99, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 6 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE ASOCIACION DE ANTIGUOS ALUMNOS S..DEL COLEGIO M..DE A CORUÑA, representado por el Procurador Sr Pardo Fabeiro y de otra como DEMANDADO Y APELANTE ADHERIDO LA OBRA S..SAN J..DE A CORUÑA, representado por el Procurador Sr. Gómez Portales; versando los autos sobre interdictó de recobrar la posesión.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 6 DE A CORUÑA, con fecha 12-11-99. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación de  la ASOCIACION DE ANTIGUOS S..DEL COLEGIO M..DE A CORUÑA, contra la OBRA S.."SAN J.." DE LA CORUÑA, debo declarar y declaro no haber lugar al interdictó de recobrar interpuesto, absolviendo a la demandada de las pretensiones actuadas en su contra, imponiendo expresamente a la actora las costas de este procedimiento."

 

      SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante y demandado adherido a la apelación, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal, y sustanciado el recurso, tuvo lugar la vista el 5-7-00 en cuyo acto los Sres. Ríos  y López  INFORMARON lo que estimaron conveniente en apoyo de sus pretensiones.

 

      TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

 

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      Se aceptan los de la sentencia apelada que no contradigan los siguientes:

 

      PRIMERO.- Pese a los esfuerzos de la defensa de la apelante a lo largo de todo el procedimiento, debemos de confirmar la desestimación de la demanda de protección posesoria si bien que no exactamente por los mismos fundamentos que los tenidos en cuenta en la sentencia apelada.

 

      SEGUNDO.- La prueba practicada ha desvelado la verdadera situación y el real alcance de la cesión de locales o instalaciones a que se refiere el llamado "contrato de servicios" suscrito entre las partes el 30-9-1998, así como de la actuación material o supuesto despojo del Sr. Director de la OBRA S..de A CORUÑA. Pues, en efecto, la realidad no es la que parece. Si nos atuvieramos únicamente al contrato, el requerimiento del Sr. Director al Sr. Presidente y Junta Directiva de la Asociación demandante de 1-3-1999, y el cambio de llave o cerradura realizado el 4-3-1999, estaría justificado pensar que la ASOCIACION tenía una posesión material, mayor o menor, protegible interdictalmente. Pero sucede que, como bien sostuvo en su informe de apelación el Sr. letrado de la demandada, la OBRA S.. nunca dejó de ser poseedora material y jurídica de los locales o instalaciones y no hubo propiamente cesión de posesión en favor  de la ASOCIACION, la cual únicamente tenía tolerado, permitido o autorizado el uso de los locales  e instalaciones comunes del Centro Social-Cultural perteneciente a la OBRA, lo mismo que otros grupos o colectivos relacionados o de la "Familia Salesiana" (Cooperadores, Asociación de María A..,etc) y, desde luego, la propia parte interdictada o demandada, todo ello según horarios, criterios y demás, sin que la OBRA hiciese dejación posesoria, no obstante la flexibilidad de uso y autonomía mayor o menor de los grupos. El interdictó y las preguntas de esta parte en periodo probatorio vienen a comprender como objeto del alegado despojo posesorio toda la planta con sus distintos locales o instalaciones, cuando es lo cierto que de la abundante y cualificada prueba testifical en relación con la confesión del Sr. DIAZ, resulta que eran de uso común o compartido, indistintamente, por todos los grupos dichos y por la propia OBRA S.., y así lo evidencia el destino de determinadas dependencias que fueron objeto de pregunta como la Sala de Juntas, la de lectura, el salón social, etc. A lo sumo, únicamente disfrutaría en exclusiva de un pequeño despacho y la llevanza del denominado "ambigú" (que suponemos una pequeña barra para bebidas). Pero tampoco en este caso dejó de tener la posesión material la OBRA; la reclamación de llaves y el cambio de cerradura por la Dirección es evidente que no se hizo para poder tomar posesión (la OBRA seguía teniendo otros juegos de llaves), sino para evitar que los expulsados pudiesen desobedecer y seguir usando las llaves no devueltas. Y otros hechos demostrativos del uso por mera tolerancia, sin atribución de posesión protegible, en conjunción con la situación descrita, son que para entrar en el Centro, primeramente tenían que hacerlo a través de la puerta exterior del edificio, llamando y abriéndoles o permitiéndoles el acceso el personal de la OBRA S.. , careciendo los grupos de llave, y que la cláusula 5.5 del "contrato de servicios" se refiere al empleo de los locales de acuerdo con los criterios del Director de la obra S...

 

      TERCERO.- Según el art. 445 del Código Civil "la posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los casos de indivisión" La protección posesoria interdictal se otorga al poseedor material o de hecho, pero en el caso litigioso tiene razón el Sr letrado de la parte demandada cuando argumentó que no se trata de un conflicto entre coposeedores comuneros o similares, como se resuelve en la sentencia apelada, sino de un dueño que ha seguido poseyendo jurídica y materialmente los locales del Centro respecto de una Asociación autorizada para compartirlos (tolerancia), que no cederle o traspasarle la posesión; y, según el art. 444 del Código Civil, los actos meramente tolerados no afectan a la posesión y, en consecuencia, no cabe el amparo interdictal para quien carece de legitimación en Derecho. Otra cosa son los modos o la mayor o menor delicadeza de la privación del uso, que no alteran la conclusión dicha.

 

      CUARTO.- A mayores, también es de estimar el punto del recurso adhesivo en orden a la falta de legitimación procesal de D. BERNARDO D para presentar la demanda interdictal en nombre Y representación de la ASOCIACION demandante por cuanto había sido cesado de su cargo y accionaba en contra de la voluntad de sus superiores y de la Junta gestora constituída tras la destitución de la que presidía aquél. Así resulta de su confesión, en relación con lo consignado en el acta de requerimiento a instancia suya de 5-3-1999 y los documentos del cese-destitución por la Junta Regional de 1-3-1999 y su confirmación por la Junta Nacional de 17-4-1999, desestimando el recurso interno de D. BERNARDO D y nombrando la Comisión Gestora. Es cierto que la Asociación es de La Coruña y su provincia y tiene su autonomía, pero en la certificación de la Xunta de los folios 272 y siguientes aparece en el Registro de Asociaciones una inscripción n° 2, de 14-2-1989, haciendo constar que la Asociación demandante quedó integrada el 6-10-1986 en la Federación Española de Antiguos Alumnos Salesianos, a su vez inscrita oportunamente (folio 273 vuelto), la cual, según la certificación del folio 281 y documentos concordantes, tiene actualmente la denominación de Confederación Nacional Española de Antiguos Alumnos y Alumnas de Don Bosco, cuyos estatutos constan en los folio 133 y siguientes, regulando la estructura y organización mundial (Estatutos de la Confederación Mundial de exalumnos y exalumnas de Don Bosco a los folios 76 y siguientes) y nacional con sus Federaciones Regionales y Asociaciones Locales. No cabe desconocer la autoridad jurídico-asociativa resultante de todo ello como pretende el presidente cesado SR. DIAZ V con el apoyo del Sr letrado apelante en la Vista de apelación, pues no es una relación o autoridad meramente espiritual. Es más, el "Contrato de Servicios" contiene alguna alusión a la vinculación y en el documento del folio 265, acerca del acuerdo de 17-4-1999 de la Junta Nacional notificado al propio D. BERNARDO, según reconoció al contestar a la posición 7ª de su confesión (folio 177 vuelto), se desestima, precisamente, el recurso interno planteado por él, señal de lo que decimos al encajar también así en la evolución histórica de la Asociación.

 

      QUINTO.- Por todo lo razonado y al margen de otras cuestiones, procede la desestimación del recurso de apelación principal y la estimación del adhesivo, imponiéndose las costas de la alzada del primero a la parte apelante, sin mención de las del adhesivo.

 

      En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

 

FALLAMOS

 

      Que con desestimación del recurso de apelación principal de la ASOCIACION DE ANTIGUOS ALUMNOS S..DEL COLEGIO M..DE A CORUÑA y estimación del recurso adhesivo de LA OBRA SALESIANA SAN JUAN BOSCO DE A CORUÑA, confirmamos la sentencia apelada desestimatoria del interdictó pero con fundamento en las razones expresadas por nosotros, imponiéndose a la actora-apelante las costas procesales de primera instancia y las derivadas de su recurso, sin mención de las restantes.

 

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