Última revisión
18/05/2007
Sentencia Civil Nº 266/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 121/2007 de 18 de Mayo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 266/2007
Núm. Cendoj: 11012370052007100233
Núm. Ecli: ES:APCA:2007:957
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 8 de Algeciras
Asunto núm 271/2006
Rollo de apelación núm 121 / 2007
S E N T E N C I A Nº 266/2007
En Cádiz a dieciocho de mayo de dos mil siete.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de adopción de medidas paternofiliales seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Matías representado por la procuradora Sra. Gómez Coronil y defendido la letrado Sra. Doña Ernestina Jaramillo de Neva y en el que es parte recurrida Angelina que no se ha personado en esta alzada.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Iltma. Sra.Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 8 de Algeciras con fecha 26 de septiembre de 2006 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Ángeles , en representación acreditada de Dª Angelina y contra D. Matías , y estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Melisa , en representación acreditada de D. Matías y contra Dª Angelina debo acordar y acuerdo las medidas mencionadas en el fundamento de derecho segundo de esta resolución que por razones de economía procesas se dan por íntegramente reproducidos.
No se hace especial imposición de las costas causadas.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia, transcurrido el término de emplazamiento y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal, luego de señalarse día para la deliberación y votación.-
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Señala el apelante en su recurso la desproporcion entre la cantidad que se señala al progenitor, atendidos sus ingresos, su minusvalía y sus circunstancias, en relación con la que en puridad ha de satisfacer la actora, quien goza de mayores ingresos que el obligado.
El tratamiento jurídico de los alimentos debidos a los hijos menores de edad presenta una marcada preferencia tal y como se desprende del texto del art. 145-3 Código Civil (LEG 188927 ) y precisamente por incardinarse la relación legal de alimentos entre parientes dentro de la institución más compleja de la patria potestad, teniendo en cuenta que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada para el caso de los hijos mayores de edad o emancipados, es evidente que para el caso de hijos menores de edad resulta procedente la superación incluso de las pautas ordinarias de determinación de la pensión alimenticia, concediendo a los tribunales un cierto arbitrio para su fijación valorando todas las circunstancias concurrentes.
Tal preferencia e importancia de la obligación cuando se trata de hijos menores de edad resulta, además, del art. 152 Código Civil pues el mismo preceptua que cesará la obligación de dar alimentos cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiera reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y los de su familia, lo cual excluye la estricta aplicación de los arts. 142 y ss. Código Civil cuando se trata de un hijo menor de edad, siendo además de ello una interpretación más acorde con el precepto constitucional del art. 39-2 que distingue entre la asistencia debida a los hijos «durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda», todo lo cual lleva a declarar que los alimentos debidos a los primeros deben concebirse con toda la amplitud que permiten las circunstancias económicas de los padres y las necesidades de los hijos en cada momento, en cuanto se hallan sujetos a la potestad familiar, de carácter ético, social y jurídico. Esta interpretación debe entenderse es la que recoge en el art. 142 CC , cuando dentro del contenido de alimentos incluye no sólo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, sino también y al menos mientras el beneficiario sea menor de edad, lo necesario para la educación e instrucción de dicho alimentista.
Se trae a colación lo dicho por cuanto que la fijación de un 25 por ciento de los ingresos del apelante, a tenor de la proporción de unos 1400 euros de ingresos de media, supone una aportación aproximada de unos 350 euros mensuales. Si la Sala aplicara las tablas de pensiones alimenticias atendiendo a la existencia de dos progenitores con ingresos, que dicho sea de paso comienzan a utilizarse, a titulo orientativo, en determinadas partes del territorio nacional, dicha proporción desde luego se ajustaría a las mismas. Pero como se ha apuntado, amén de la aportación del progenitor no custodio han de ponderarse las aportaciones alimenticias del custodio. La obligación de prestar alimentos recae tanto en el progenitor no custodio como en el que tiene atribuido la guarda del niño, y si bien es cierto que habitualmente en las sentencias no se hace mención expresa y cuantitativa de los alimentos que debe prestar el progenitor que asume la custodia, sin embargo, ello no quiere decir que quede exonerado de la obligación de alimentos ni, por supuesto, que el hijo deba ser alimentado sólo con lo que percibe de pensión alimenticia. Muy al contrario, al cuantificarse la pensión alimenticia del hijo deben tenerse en cuenta todas las cuestiones que afectan a ambos padres y a los hijos, estableciéndose así una proporción entre los ingresos de aquéllos y las funciones que el progenitor custodio tiene que asumir, ya que es evidente que la custodia y convivencia del hijo supone unos gastos, cuidados y desvelos que aunque no se pueden cuantificar económicamente, se consideran como una suerte de alimentos en el seno de la convivencia familiar a través de la permanente dedicación al hijo, resultando absurdo, dice la doctrina más autorizada, que en una sentencia se estableciese la obligación del progenitor custodio de pagarse a sí mismo una pensión alimenticia destinada al hijo que convive con éste, razón por la cual cuando se fija la pensión alimenticia ha de tenerse presente que el progenitor custodio asume las funciones que hemos indicado anteriormente. Visto lo anterior es claro que la alimentación de la hija común, entendida ésta en sentido amplio, no puede sostenerse solo con 350 euros. El resto, necesario para la alimentación de la hija, se soporta por la progenitora custodia; alimentos en sentido amplio, en el que ha de computarse las cantidades que la madre dedica a la casa, a alimentos e incluido el estipendio que safisface a la mujer que ayuda en la casa y al cuidado de la hija, amén de los cuidados, desvelos, atenciones y relación. Valorando unos y otros se estima pareja la aportación de cada uno y ajustada la relación impuesta en la sentencia, cuya confirmación procede..
SEGUNDO.- Dada la naturaleza de las cuestiones objeto de discusión en esta alzada, no procede hacer especial imposición de las costas ocasionadas en la misma.
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Matías contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 8 de Algeciras en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, sin que proceda hacer especial imposición de las costas de esta alzada.-
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
E./
