Sentencia Civil Nº 266/20...io de 2007

Última revisión
04/07/2007

Sentencia Civil Nº 266/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 172/2007 de 04 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO

Nº de sentencia: 266/2007

Núm. Cendoj: 43148370012007100216

Núm. Ecli: ES:APT:2007:1016

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de El Vendrell, sobre la extinción de la servidumbre de paso existente en una finca. La servidumbre es un derecho real limitado que grava parcialmente una finca denominada sirviente en beneficio de otra designada como dominante. La utilidad en función de la que se constituyó la servidumbre, la que se contempló en la escritura de constitución y le dio fundamento y justificación pasando a configurarse como su contenido, fue el paso de vehículos y de personas hasta la entrada de una nave o garaje que se proyectaba y que se construyó en la finca dominante. Siendo que el referido garaje desapareció, con el también lo hizo la utilidad de la servidumbre conforme a lo pactado, que es la única utilidad a considerar dada la condición de servidumbre voluntaria que tenía en virtud de la forma en que se constituyó, por pacto entre las partes titulares de las fincas dominante y sirviente.

Encabezamiento

ROLLO NUM. 172/2007

ORDINARIO NUM. 294/2005

EL VENDREL NUM. SEIS

S E N T E N C I A Núm.

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a 4 de julio de2007

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Luma Nuevo Milenio, S. A., representada por la Procuradora Sra. Martínez y defendida por el Letrado Sr. Mangrané, en el Rollo nº 172/07, derivado del Ordinario nº 294/05 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de El Vendrell, al que se opuso Grupo Eurocasa Dorada, S. L., representado por el Procurador Sr. Farre y defendido por el Letrado Sr. Gebelli.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La resolución recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Jaume Andrés Vidal en nombre y representación de la mercantil Grupo Eurocasa Dorada, SL y contra la mercantil Luma Nuevo Milenio, S.A. debo declarar y declaro extinguida la servidumbre de paso que grava la finca registral núm. 1.525 inscrita en el Registro de la Propiedad de Torredembarra, Tomo 900, Libro 199, folio 70 (predio sirviente) propiedad de la actora, constituida en beneficio de la finca registral nº 7.500, actualmente forma parte, por agrupación, de la finca registral 20.593, inscrita en el Registro de la Propiedad de la misma localidad, propiedad de la mercantil demandada, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y debo acordar y acuerdo la cancelación en el Registro de la Propiedad y acuerdo la cancelación en el Registro de la Propiedad de la referida servidumbre de paso por extinción de la misma todo ello con imposición de costas a la parte demandada". Aclarado por Auto de fecha 27 septiembre 2006 : "Se aclara la resolución de fecha 31 de julio de 2006, en el sentido de que donde dice Auto nº 302/2006 , debe decir Sentencia nº 134/2006 ".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Luma Nuevo Milenio, S. A., en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Grupo Eurocasa Dorada se interesó la confirmación de la sentencia

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

Fundamentos

PRIMERO.- La apelación se alza contra la estimación de la demanda efectuada por la sentencia recurrida, que decreto la extinción de la servidumbre de paso existente sobre la finca de la actora a favor de una finca perteneciente a la demandada.

El primer motivo de apelación combate la aplicación de la Llei 22/ 2001, de 31 de diciembre de regulación de los derechos de superficie, de servidumbres y de adquisiciones voluntarias o preferente, en base a que la servidumbre objeto de discusión se constituyo por escritura publica de 25 de marzo de 1981, por la que debe regirse por los artículos 283 y siguientes de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, por lo que la aplicación de la Llei 22/2001 atenta contra la irretroactividad de las leyes consagrada en el articulo 2.3 del CC .

El problema que se deriva de la derogación de una ley por parte de otra que la reemplaza es el de determinar si los actos realizados bajo el imperio de la antigua y las situaciones creadas bajo su vigencia deben continuar siendo reguladas por la ley antigua o deben, por el contrario, ser sometidas al imperio de la nueva ley. Se aplicara retroactivamente la nueva ley cuando se aplique a los referidos actos y situaciones. Por el contrario, la nueva ley no se aplicara retroactivamente cuando no lo sea a aquellos actos y situaciones anteriores a su promulgación, pero si a los actos y situaciones que se realicen después de su entrada en vigor. Trasladado al supuesto de autos, es cierto que la servidumbre voluntaria de paso, establecida por la escritura de 1981, se regulo en su constitución y régimen por la legislación vigente al tiempo del otorgamiento de la escritura, pero también lo es que su extinción, al tratarse de un hecho acaecido bajo la vigencia de la Llei 22/2001, se ha de regir por esta y no por la Compilación. Como señala la sentencia del TS de 26 de julio de 1997 "el artículo 2.3 del Código Civil , establece como principio general la irretroactividad de las leyes, salvo que en ellas se disponga lo contrario, pero no dice que ha de entenderse como efecto retroactivo. Sobre esta cuestión han surgido numerosas teorías en la doctrina, que van desde la delimitación de la retroactividad en sus grados máximo, medio y mínimo, en cuanto a los efectos temporales de la ley. Sin embargo la jurisprudencia de esta Sala aun estudiando el sistema gradual especificado, se ha inclinado por el sistema casuístico, dejando en todo caso un margen amplísimo para su interpretación (S. 15 junio 1989 )". La sentencia de 24 de noviembre de 2006 precisa "El art. 2.3 del Código Civil (LEG 188927 ) establece el principio de irretroactividad de las Leyes si no dispusieren lo contrario; nuestro ordenamiento positivo se inspira en el principio «tempus regit actum» o de irretroactividad, en cuya virtud cada relación jurídica se disciplina por las normas rectoras al tiempo de su creación, sin que venga permitido alterarla por preceptos ulteriores a menos que ofrezcan inequívoco carácter retroactivo (sentencia de 3 de junio de 1995 [RJ 1995 4595 ])". Aparece así claro que el régimen aplicable a la extinción de la servidumbre de paso es el que la regula en el momento de producirse ese hecho, ya que el mismo no se produce bajo el imperio de la ley derogada sino bajo el imperio de la ley vigente en el momento de tener lugar el mismo. Un claro ejemplo de lo anteriormente referido lo vemos en la sentencia del TSJC de 17 de octubre de 1994 , en la que , respecto de la usucapión, se hace aplicación de la ley vigente a pesar de que el hecho del que se derive la servidumbre ya existía con anterioridad en un régimen que no permitía la usucapión, y así se dice: "Si admitimos que la Llei 13/1990 permite adquirir por usucapión la servidumbre de vistas y el derecho civil catalán anterior no, hemos de llegar a la conclusión de que el lapso para la prescripción treintenal sólo empieza a correr desde que entró en vigor la nueva Ley, y no es lícito sumarle el período transcurrido con anterioridad, cuando el transcurso del tiempo no tenía eficacia para la adquisición de la servidumbre de vistas. Así se infiere de la regla general de irretroactividad de las Leyes (artículo 2.3 del Código Civil ) y de las Leyes que perjudiquen derechos adquiridos según la legislación civil anterior (primer párrafo de las Disposiciones transitorias del Código Civil). Específicamente, es de aplicación la Regla tercera de las repetidas transitorias, en cuanto las disposiciones que sancionan con privación de derechos, actos u omisiones que carecían de sanción en las Leyes anteriores, no son aplicables al que, cuando éstas se hallaban vigentes, hubiese incurrido en la omisión o ejecutado el acto prohibido por el Código". En definitiva, la irretroactividad impide cambiar lo ya consumado, pero no afecta a la regulación de actos nuevos de situaciones jurídicas anteriores.

El motivo se rechaza.

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso invoca la improcedencia de la aplicación del art 12 de la Llei 22/2001 a un supuesto de servidumbre voluntaria.

Para resolver debemos precisar que la invocación por la Juez a quo del articulo 12 de la referida Llei no se efectúa mas que con un propósito agotador de las diferentes hipótesis susceptibles de plantearse; y así invoca el referido articulo como fundamento de una servidumbre forzosa al encontrarse la finca dominante enclavada en el momento de la constitución de la servidumbre, pero ello únicamente le sirve para concluir que tanto fuera forzosa como voluntaria la servidumbre se extinguiría al haber desaparecido la condición por la que se había constituido. El motivo se rechaza por intrascendente

TERCERO.- Los tres siguientes apartados de la apelación están referidos al error en la apreciación de la prueba y concretan, en síntesis, el error en que, en contra de lo concluido por la sentencia de instancia, la finca no tenia salida a ninguna calle al tiempo de la contestación de la demanda; que no existió condición en la constitución de la servidumbre; que la servidumbre sí reporta utilidad a la finca dominante.

Para una mayor claridad en la resolución cabe precisar que la cuestión litigiosa gira en torno a la constitución de una servidumbre de paso de personas y de vehículos sobre la finca de los actores a favor de un garaje a construir en la finca de los demandantes. La servidumbre, pese a tratarse de una finca enclavada, se constituyó por acuerdo en escritura publica y fue objeto de inscripción registral. El garaje desapareció, y la finca dominante se incorporó, junto con otras fincas, a un proyecto urbanístico en el que se construyeron dos bloques de viviendas, complejo aun no concluido al tiempo de contestarse la demanda, pero que tiene previsto salida a un vial que lo rodea por tres de sus partes, ubicándose la servidumbre en la cuarta restante.

También es conveniente que se puntualice que la servidumbre es un derecho real limitado que grava parcialmente una finca denominada sirviente en beneficio de otra designada como dominante. Tratándose en el caso de autos de una servidumbre de paso el derecho que graba se constituye por el de pasar sobre la finca sirviente para acceder a la finca dominante o a los edificios que en ella se ubiquen, y en el caso aquí debatido al garaje a construir en la finca dominante. Implica una vinculación instrumental, pues el gravamen se establece en función de la utilidad que proporciona a la finca dominante, pero una vinculación limitada, pues además de reducida a esa utilidad concreta, es preciso que se determine el lugar y la forma de la vinculación, como así viene a precisar el art. 9.4 de la vigente Llei 22/2001 . Esa utilidad de la servidumbre se convierte así en su causa y la forma de su ejercicio en su contenido, que devienen inseparables de las fincas dominante y sirviente, constituyendo esa inseparabilidad uno de los principios del propio derecho, procediendo precisar que esa utilidad o causa de la servidumbre es la fijada en el momento de su constitución, es decir en el caso de autos en la escritura en que se estableció.

Partiendo de las anteriores precisiones, es de señalar que la sentencia de instancia decreto la extinción de la servidumbre por tres motivos:

Por haber dejado de estar enclavada.

Por que habiéndose constituido para dar paso a un garaje y habiendo desaparecido ese garaje, ya no es de utilidad para el proyecto por el que se constituyo, razón por la que procede su extinción al amparo del articulo 15,b de la Llei 22/2001 relativo al cumplimiento de la condición de la servidumbre en función de la que se constituyó.

Por aplicación del articulo 17 de la referida Llei, ya que la finca se incorporó a una agregación y la estructura de la nueva finca hace que la servidumbre no le reporte utilidad.

Contra esa fundamentación de la extinción se dirige la argumentación del recurso al amparo del error en la apreciación de la prueba tratando de convencer de que sigue el enclavamiento, aunque tan solo lo sea temporal y limitado al momento de la constitución de la contienda; no existió condición; existe utilidad.

Para resolver debemos precisar que no se comparte la diversidad de causas invocadas por la Juzgadora de instancia cuando en realidad la causa de extinción de la servidumbre es clara y se centra en la desaparición de la causa de su constitución y de la utilidad que actuó como causa. La utilidad en función de la que se constituyó la servidumbre, la que se contemplo en la escritura de constitución y le dio fundamento y justificación pasando a configurarse como su contenido, fue el paso de vehículos y de personas hasta la entrada de una nave o garaje que se proyectaba y que se construyo en la finca dominante. Siendo que el referido garaje desapareció, con el también lo hizo la utilidad de la servidumbre conforme a lo pactado, que es la única utilidad a considerar dada la condición de servidumbre voluntaria que tenia en virtud de la forma en que se constituyo, por pacto entre las partes titulares de las fincas dominante y sirviente. Perdida la utilidad pactada la causa de extinción procedente es la contemplada en el articulo 15.h de la Llei 22/2001 :la perdida de la utilidad del uso de la servidumbre o si este uso resulta imposible. Ambos supuestos concurren en el caso de autos, pues la desaparición del garaje en función del que se constituyo la servidumbre hace que la utilidad se haya perdido, pero también hace que el uso pactado sea imposible, ya que el mismo era dar paso a un garaje que no existe. Así, pues, se impone la confirmación de la sentencia por ser preceptiva la extinción de la servidumbre conforme a lo instado por los actores.

Cabe agregar que en la argumentación de la sentencia recurrida se aprecia con facilidad la concurrencia de una imprecisión en lo que se refiere a consideración de condición que atribuye a la construcción del garaje, cuando en realidad se trataba de la causa de la constitución de la servidumbre en función de cuya utilidad se estableció, lo que en parte justificaba la argumentación de la apelación, pero ello no puede dejar en olvido que la sentencia también invoco como causa de la extinción la perdida de utilidad, aunque lo haya amparado en el apartado b del articulo 15 . Tampoco carece de aplicación el supuesto del articulo 17 de la Llei, pues lo cierto es que la agregación ya no permitía la utilidad para la que se constituyo la finca, que no fue dar servicio de cualquier paso sino que lo fue para un garaje que ya no existe por haberse sustituido por unos edificios.

CUARTO.- Que la desestimación de la pretensión planteada obliga hacer imposición de costas al recurrente por disposición del art. 398 de la L . Enj. Civil.

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que declaramos NO HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Luma Nuevo Milenio, S. A. contra la sentencia dictada 31 de julio de 2006, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de El Vendrell cuya resolución confirmamos, con imposición de costas al apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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