Última revisión
15/04/2008
Sentencia Civil Nº 266/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 692/2007 de 15 de Abril de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA
Nº de sentencia: 266/2008
Núm. Cendoj: 08019370182008100266
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOCTAVA
ROLLO Nº 692/2007
MODIFICACIÓN MEDIDAS SEPARACIÓN O DIVORCIO Nº 599/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 45 DE BARCELONA
S E N T E N C I A núm. 266/2008
Ilmos. Sres.
D. ENRIC ANGLADA FORS
Dª. ANA Mª GARCÍA ESQUIUS
Dª. MARGARITA BLASA NOBLEJAS NEGRILLO
En la ciudad de Barcelona, a quince de Abril de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación Medidas Separación o Divorcio nº 599/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barcelona, a instancia de D. Pedro, contra Dª. Raquel; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ACTOR contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de diciembre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se DESESTIMA la demanda formulada por el Procurador D. Laura España Losada en nombre y representación de D. Pedro, contra Dª. Raquel, representada en autos por la Procuradora Dª. Mónica Ratia Martínez, denegando la modificación de la sentencia de divorcio de fecha 27 de abril de 2004 consistente en la extinción de la pensión compensatoria o subsidiariamente la reducción de la misma, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de abril de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA BLASA NOBLEJAS NEGRILLO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el apelante contra la resolución impugnada por cuanto no estima su pretensión de que se declare extinguida la pensión compensatoria, solicitando una resolución en este sentido; subsidiariamente, se reduzca al 20% de lo que él dice percibir por su trabajo, es decir, 122 ? de los 610 que cobra.
SEGUNDO.- Al respecto del tema planteado, Audiencia Provincial viene declarando reiteradamente, que para que proceda una solicitud de modificación de las medidas consecuencia de la declaración de divorcio, separación o nulidad matrimonial, el criterio para estimar tales pretensiones, debe tratarse de variaciones sustanciales, o sea, que tengan importante incidencia, y de hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tiene el límite derivado de las causas en que se fundamenta la pretensión modificativa, no hayan sido objeto de análisis en otro pleito anterior ,pues lo contrario produciría una revisión de conductas y hechos ya valorados en su momento y sobre los cuales no cabe pronunciarse de nuevo. Por otro lado, es también doctrina reiterada, que ante las circunstancias a considerar para la fijación de la pensión compensatoria en caso de divorcio, o de una ulterior pretensión de modificación de efectos, hay que dar cierta prevalencia a los acuerdos a que llegaron los cónyuges, sin olvidar la edad y estado de salud de los interesados, su cualificación profesional, la dedicación prestada a la familia y colaboración con el otro cónyuge y en fin, los medios económicos de que disponen uno y otro para mantener no sólo sus necesidades materiales, sino el nivel de vida disfrutado durante el matrimonio, por ello, aun cuando el art. 84.3 CF determina que la pensión compensatoria ha de ser disminuida si quien la percibe pasa a mejor fortuna o quien la paga pasa a peor fortuna, ha de recordarse que la finalidad de la pensión por desequilibrio es el restablecimiento de la igualdad económica entre los cónyuges, por referencia al momento de la ruptura matrimonial, que palia la situación de empeoramiento que sufre un cónyuge en relación con la posición del otro, y con la situación gozada en el matrimonio.
En el caso de autos las partes pactaron en el convenio de separación, homologado por la sentencia de 7-3-2001 , una pensión compensatoria de 160.000 pts, suma que se incrementaría cuando el esposo dejara de pagar la pensión alimenticia de 80.000 pts, en 20.000 pts. La sentencia de divorcio de 27-4-2004 , fija la compensatoria en 1057,89 ?. Tal resolución fue confirmada por la de esta misma Sala de 25-5-2005 . El apelante fundamenta su pretensión en que tan sólo ingresa una nómina de 610 ?. Pues bien, debemos desestimarla por cuanto todos y cada uno de las razones aducidas por el mismo ya fueron examinadas en el procediendo de divorcio, refiriéndose todas ellas a hechos ocurridos entre septiembre de 2001 (curiosamente cuatro meses después de la sentencia de separación), y en todo caso, antes de la sentencia de divorcio, por lo que de conformidad con lo arriba mencionado, no podemos proceder al examen de los hechos ya enjuiciados. Es más, si a la sentencia de divorcio ya cobraba tal nómina, según manifestó el propio apelante, con posterioridad percibe 600 ? más por el alquiler de unas viviendas en Palafolls, por lo que sus condiciones económicas han mejorado en relación a la relatada en la repetida sentencia. Y si tenemos en cuenta que la demandada no trabajó fuera del hogar, que a la separación contaba con 57 años de edad, y que los únicos ingresos con los que cuenta son los de la pensión, entendemos que la resolución a adoptar no ha de ser otra que la desestimación del recurso que se examina.
TERCERO.- Dada la resolución que se adopta, las costas son de imposición al apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pedro, contra la sentencia de fecha 29-12-2006, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 45 de los de Barcelona , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, ello condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

