Sentencia Civil Nº 266/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 266/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 88/2010 de 21 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2010

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 266/2010

Núm. Cendoj: 26089370012010100512

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00266/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2010 0100091

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000088 /2010

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0001234 /2007

S E N T E N C I A Nº 266 DE 2010

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a veintiuno de Junio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS 1234/2010, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 88/2010, en los que aparece como parte apelante-impugnado D. Fabio representado por el procurador D. JOSÉ IGNACIO LARUMBE GARCÍA y como apelado-impugnante 1º.- Dña. Carmen , representada por la procuradora Dña. MERCEDES URBIOLA CANOVACA, 2º.- El MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 30 de julio de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "QUE DESESTIMANDO la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por D. Fabio , representado por el Procurador Sr. Larumbe García, frente a Da Carmen , representada por la Procuradora Sra. Urbiola Canovaca, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Urbiola Canovaca, en nombre y representación de Dª Carmen , frente a D. Fabio , representado por el Procurador Sr. Larumbe García, debo acordar y acuerdo las siguientes modificaciones de las medidas adoptadas en la Sentencia de 22 de octubre de 2.001 dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (que revocaba parcialmente la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 8 de Alicante dictada el 21 de septiembre de 1.999 en autos seguidos ante dicho Juzgado con n° 710/1998 ):

-Las comunicaciones entre padre e hija -al margen del régimen de visitas- serán exclusivamente vía telefónica, pudiendo el progenitor llamar a la menor todos los días de 15 a 15:30 horas y de 21 a 21:20 horas.

La llamada deberá efectuarse en el teléfono que facilite la madre a la menor, estableciéndose la obligación de la Sra. Carmen de que en los horarios señalados facilite a la menor el teléfono del que disponía o bien otro número de teléfono para que en esos horarios pueda el Sr. Fabio llamar y hablar con su hija, y que ésta 10 pueda hacer con total privacidad e intimidad, pudiendo recoger la Sra. Carmen dicho teléfono a su hija una vez finalizado el período respectivo diario que se ha establecido para la comunicación telefónica.

En los supuestos en los que algún día la menor por sus actividades extraesco1ares llegue a casa más tarde de las 21:20 horas, la comunicación se limitará a la del mediodía desde las 15:00 hasta las 15:30 horas.

En caso de que concurra una situación de excepcionalidad referida a una enfermedad de la hija o del padre, podrá hacerse más llamadas, que se efectuarán a través del teléfono fijo del domicilio de la madre, debiendo ésta 'respetar en dichas comunicaciones la intimidad y privacidad de la menor.

-No se establece la posibilidad de comunicación vía ordenador/intemet.

En los dos puntos anteriores, deberá tenerse en cuenta la Fundamentación jurídica de esta resolución.

-D. Fabio deberá abonar en concepto de pensión alimenticia a favor de su hija Pau1a la cantidad de 350 euros mensuales, que habrá de ser ingresada en la cuenta corriente bancaria o libreta de ahorros señalada al efecto por Da Carmen , dentro de los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas, revisándose esta cifra anualmente y de forma automática, a contar desde la fecha de esta resolución, conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo (índice general) publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que 10 sustituya.

Los gastos extraordinarios serán sufragados por mitad por ambos progenitores, considerándose gastos extraordinarios:

a) los gastos derivados de las actividades extraescolares de la menor, en cuya realización están conformes ambos progenitores conservatorio, pintura e inglés con una de las profesoras- así como aquellas otras de carácter formativo o de ocio en que concurra el acuerdo de ambos padres en cuanto a su realización e importe;

b) los gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social y similares que presenten las características de necesidad e imprevisibilidad -como logopeda, ortopedia, gafas, dentista, etc.

No procede especial pronunciamiento en costas, ni en las derivadas de la demanda principal ni de la reconvencional".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, D. Fabio , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. Por la representación procesal de doña Carmen se procedió a la impugnación de la expresada resolución, de la que se dio traslado a la parte recurrente para formulara alegaciones.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal y solicitada prueba por la parte apelante-impugnada, se acordó su práctica, señalándose para la celebración de la vista el día 3 de junio de 2010, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que se sustituyen por los de esta resolución.

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Fabio se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño, que desestima la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta, y así mismo estima parcialmente la reconvención interpuesta de contrario.

Muestra el recurrente su disconformidad con la sentencia de Instancia y solicita que se le atribuya el régimen de guarda y custodia sobre la menor Adelina , exponiendo a continuación las razones por las que considera pertinente la adopción de esta medida, lo que sustenta en la voluntad de la menor, así como del resultado de las pruebas practicadas en la Instancia y las realizadas en esta alzada.

SEGUNDO.- Antes que nada y como cuestión previa, debe recordarse que, en supuestos tan complejos como el que ahora nos ocupa, para determinar la guarda y custodia de los hijos menores de un matrimonio, o, como es el supuesto que nos ocupa, de uniones afectivas de hecho, que pone fin a su relación en común, en favor de uno u otro progenitor, lo más recomendable es que la medida se tome de mutuo acuerdo por los padres. En su defecto, en la decisión judicial como última solución, se deben ponderar todas las circunstancias en juego y se debe tener muy presente que se ha de resolver atendiendo al supremo interés y beneficio de los menores, principio recogido así como reflejado, entre otros, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, Declaración de los Derechos del Niño proclamada por la Asamblea de las Naciones Unidas de fecha 20 de noviembre de 1959, (en su artículo 2º dice "El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño" y en el artículo 7º pº 2 "El interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe, en primer término, a sus padres"). En La Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de octubre de 1989 (artículo 9 ) ratificada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989 (B.O.E. de 31 de diciembre de 1990 ), en el art. 39 de la Constitución Española, en la L.O. de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1996 que en su art. 2 dice que " En la aplicación de la presente Ley primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir", y en los artículos 92 del Código Civil en relación con los artículos 93, 94, 103, 154, 158 y 159 entre otros. Este criterio es también acogido de manera reiterada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que resalta esa prevalente protección del interés de los menores (Sentencias de 31-12 de 1982, de 2-5-1983, y de 12-2 de 1992 ).

Resulta por consiguiente evidente que por encima de cualquier otra consideración debe prevalecer la búsqueda del interés del menor al fijar la guarda y custodia a favor de uno de los progenitores.

La STS de fecha 28 septiembre 2009 declara: "ciertamente, la normativa relativa al interés del menor tiene características de orden público, por lo que debe ser observada necesariamente por los jueces y tribunales en las decisiones que se tomen en relación a los menores, como se afirma en la STC 141/2000, de 29 mayo , que lo califica como "estatuto jurídico indisponible de los menores de edad dentro del territorio nacional".

Para adoptar la medida hay que analizar no sólo las aptitudes de uno y otro progenitor respecto de los hijos sino también cómo se encuentran los hijos en cada uno de los entornos del padre y de la madre y cómo se puede lograr la mejor contribución de éstos para, en la medida de lo posible, lograr un satisfactorio desarrollo de los descendientes que es lo que constituye el principal motivo de protección.

TERCERO.- En un examen de autos y visionado el de DVD del juicio resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:

1) Los litigantes mantuvieron una relación sentimental, de carácter extramatrimonial, fruto de la cual nació el día 21 junio 1994, Adelina .

2) En el año 1998, por doña Carmen se interpuso demanda de juicio de menor cuantía frente al hoy recurrente, en materia de guarda y custodia y fijación de pensión alimenticia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Alicante, que en fecha 21 de septiembre de 1999, dictó sentencia en la que otorgaba la guarda y custodia de la hija menor a la madre, dicha resolución fue revocada en parte por sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 22 octubre 2001 .

3) En fecha 4 de octubre de 2007, por D. Fabio se interpuso demanda de modificación de medidas definitivas. En la contestación a la demanda por doña Carmen se solicitaba la adopción de medidas provisionales, encaminadas a la imposición de un tratamiento o terapia a Adelina , modificación del régimen de visitas y contactos telefónicos-Internet y que se estableciera como contribución a las del matrimonio la cantidad de 800 € mensuales.

4) En fecha 24 de julio de 2008, se dictó Auto de medidas provisionales el que se acordaba la limitación a 2 el número de llamadas diarias que el progenitor puede hacer a la menor, siempre y cuando no concurra una situación de excepcionalidad referida a una enfermedad de la hija o del padre. Rechazándose la adopción de las restantes medidas interesadas.

5) En cuanto a los Informes periciales existentes acerca de la menor que obran en autos los siguientes:

- El Psicólogo don Eleuterio en el informe pericial emitido en fecha 18 enero de 2008, pone de manifiesto que para la evolución de su personalidad se requiere en este momento dar primacía al mundo afectivo de la menor, que a su edad son los amigos reales que tiene, no los adultos ni los amigos hipotéticos que puedan surgir. Por lo que indica que si sale de Logroño perdería su mundo afectivo básico. Por ese motivo no puede considerarse como algo central en las aspiraciones (inducidas) de una menor el hecho de que en un lugar concreto existan, más oportunidades intelectuales que en otro y, menos aún, cuando se habla de oportunidades universitarias, que están lejos del campo de expectativas de una chica como Adelina . Hay que procurar el desarrollo de toda la personalidad. La niña no es sólo, ni predominantemente un cerebro. Hablarle intelectualmente es un modo más de controlarla, porque así ella no piensa en su mundo afectivo. Apunta la posibilidad de que, pese a que se prestase a una relación normalizada de la menor con su madre en caso de que Adelina viviera con su padre, existen indicios razonables de que la relación no le sea facilitada. Por todo ello considera conveniente que la menor siga viviendo con la madre. En el acto del juicio compareció el perito que reconoció no haber examinado a la menor desde la fecha en que realizó el informe, sostuvo que la situación se mantenía y no había remitido, insistiendo que la continua comunicación telefónica del padre con su hija era perjudicial para ella. No tiene inconveniente en admitir que es una niña superdotada centrándonos puramente en el cociente intelectual, pero entiende que hay un desajuste entre su inteligencia racional y la inteligencia emocional, que regula su capacidad para establecer relaciones con otras personas, y para controlar su propia conducta y emociones, considera que sufre un trastorno emocional, que desdobla, por una parte, en que se siente atraída por los dos lados -en referencia a ambos progenitores-, y que por otra, le afecta a la hora de controlar sus emociones para que tengan una subjetividad autónoma e independiente que permita llegar a un grado de madurez, lo que no puede alcanzar debido al fenómeno de "inundación" que mantiene el padre, que limita su voluntad.

- La Psicóloga doña Paloma , en el informe elaborado el día 2 febrero 2008 ponía de manifiesto que la menor sufre una situación edípica sin resolver, y entiende que este fuerte vínculo que Adelina ha elaborado con la figura paterna está basado en la adulación del padre hacia la niña. Sostiene que la influencia del padre es constante y la realiza a través de las numerosas llamadas telefónicas que efectúa. Estima de vital importancia para la evolución de la menor: mantener la convivencia de Adelina junto a su madre. Considera la importancia que tiene para Adelina las relaciones con sus iguales, primordiales en la edad adolescente, ya que a través de ellas y con su apoyo, es posible lograr su autonomía personal. Para lograr una distancia afectiva en la cual Adelina pueda elaborar adecuadamente los verdaderos sentimientos hacia su padre, es preciso eliminar la fuerte presión que éste ejerce. Adelina debe recibir ayuda psicológica, por un especialista en psicología clínica que resuelva sus conflictos actuales, siendo posible de este modo percibir su realidad, para establecer adecuadamente los lazos que deben existir entre un padre y una madre, y califica los actuales como claramente patológicos. Ratificó dicha opinión en el juicio, y reconoce que no volvió a examinar a la niña desde la fecha en que emitió el informe.

- La Psicóloga doña María Teresa emitió informe de fecha 28 marzo de 2008, en el que señala que Adelina presenta una buena autoestima y equilibrio emocional, con elevado nivel de razonamiento; es emocionalmente estable, adaptada y madura; con muchos recursos para afrontar los problemas cotidianos de forma adaptativa; asertiva y esforzada en manifestar sus deseos y opiniones y conseguir lo que quiere, en las pruebas realizadas no encuentra criterio para confirmar la existencia del Complejo de Edipo. Se siente adaptada escolarmente, laboriosa y motivada por el aprendizaje, sí proyecta conflicto por la separación de sus padres y el tener que tomar postura y decidir entre ellos, le gustaría no tener que hacerlo, se siente insatisfecha últimamente por la actitud de la madre hacia ella. Considera que la situación actual es un factor de desequilibrio de interacción padres-hija, la reacción de la madre hace que la hija sienta amenazada su intimidad y la comunicación que tiene con ella. No ve inconveniente alguno para que no se pueda ir a vivir a Madrid con su padre, lo que además considera beneficioso para ella. Señala que Adelina tiene una edad mental superior a 18 años. No considera patológica la relación de Adelina con su padre y encuentra a la menor madura.

8) La Psicóloga del Equipo Psico-Social doña Elisenda , obrante a los folios 877 a 881 de los autos, efectuado en fecha 12 febrero 2009 estima que, pese a los deseos de Adelina , no está justificado un cambio de guardia y custodia de la menor, pues se encuentra correctamente adaptada en su entorno socio escolar y familiar en Logroño y mantiene un amplio sistema de comunicaciones con su padre. Señala que la presión de Adelina en relación con su madre ha empeorado desde el verano, siguiendo siendo muy buena respecto de su padre. Destaca que los padres en su lucha por la custodia y su cruce de acusaciones han perdido de vista la repercusión que todo ello tiene en Adelina , pues obligan a tomar partido por uno de sus progenitores perjudicando la relación con el otro, lo que es desfavorable para su desarrollo emocional, menciona que la exploración realizada y los resultados de las pruebas avalan la adecuada adaptación de Adelina , no encontrándose problemas en la menor. Pero advierte que sus padres siguen con la dinámica actual, no se descarta que en un futuro Adelina pueda desestabilizarse y necesite ayuda psicológica.

Piensa que continúa la dependencia de Adelina respecto de su padre, y aunque es madura no valora lo mejor para ella, valora en exceso el aspecto académico de su vida, dejando de lado otros aspectos tan importantes como sus relaciones con los amigos. Estima que la madre fomentó más sus relaciones con otras personas.

6) En la exploración de la menor por la Juzgadora de Instancia manifestó su firme y decidida voluntad de vivir con su padre, no deseando seguir bajo la custodia de su madre, sobre todo a partir de lo acaecido el día 16 de abril de 2010.

CUARTO.- A los presupuestos fácticos anteriormente expuestos y que resultan acreditados en la instancia, deben añadirse los hechos que han resultado acreditados en esta alzada en virtud de la prueba practicada.

1) Consta en el Rollo de apelación el informe elaborado por el Grupo de Atención Social de la Policía Local de Logroño, acerca de los acontecimientos acaecidos el día 16 de abril de 2010, en el domicilio donde reside la menor con su madre, así como la denuncia presentada por Adelina contra su progenitora, que ha dado lugar a una sentencia condenatoria por vejaciones leves de la progenitora, sentencia que no es firme y que por esta razón se acordó no unir al expediente.

2) Consta asimismo prueba documental aportada por la representación procesal de doña Carmen para acreditar las difíciles circunstancias personales que atravesaba al momento de ocurrir los hechos a los que se hace referencia en el apartado anterior.

3) Asimismo consta el Acta de exploración de la menor practicada por esta Sala, Acta a la que nos remitimos, y en la que la menor puso claramente de manifiesto su firme deseo de vivir con su padre.

QUINTO.- Corresponde a este Tribunal decidir sobre cuál de los progenitores deberá ejercer la guarda y custodia de Adelina , habida cuenta de la muy lamentable situación creada por los progenitores, no ya por ser incapaces de llegar a un acuerdo amistoso sobre esta situación, sino por todas las tensiones creadas en torno a la decisión de custodia de la menor, lo que culmina en los acontecimientos acaecidos el día 16 abril 2010 y las consecuencias que de los mismos se han derivado. Debe ponerse de manifiesto que como señala el informe de la Psicóloga doña Elisenda , esta lucha por la custodia de Adelina , en la que por ambos progenitores se han utilizado todo tipo de denuncias y acusaciones, puede afectar muy negativamente en la estabilidad emocional de la menor, con las consiguientes repercusiones que en el normal desarrollo de su personalidad pueda acarrear.

Tras un detenido estudio de todos los informes periciales obrantes en los autos y de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consideramos que la guarda y custodia de la menor se debe atribuir al padre, don Fabio . A esta conclusión llegamos con base en los siguientes razonamientos:

Es cierto que por parte del padre se ha venido ejercitando una notable influencia sobre Adelina , lo que ha sido propiciado no ya tanto por el amplio régimen de visitas de fines de semana establecido a favor del progenitor, si no por la comunicación diaria que tanto por teléfono, como por Internet, ha venido manteniendo con su hija, comunicación que excede de lo razonable, sin que exista una causa que la justifique, no hay duda alguna que esta "inundación" del progenitor en la vida diaria de la menor ha creado, al margen de otros factores, una fuerte dependencia, y en cierto modo ha podido dificultar el normal desarrollo de su personalidad.

Sin embargo, también es evidente que se ha venido produciendo un deterioro paulatino de las relaciones de Adelina con su madre, que culmina en los hechos acaecidos el día 10 abril 2010, y que como consecuencia de los mismos se produce la denuncia de la menor contra su madre y la condena en juicio de faltas de la progenitora, como autora de una falta de vejaciones injustas, aunque dicha sentencia no es firme por caber recurso contra la misma ante esta Audiencia Provincial.

No es intención de este Tribunal tratar hacer hincapié en los sucesos ocurridos aquel día, que no se van a comentar en esta resolución por estar suficientemente recogidos en el informe policial incorporado como prueba documental en el rollo de apelación, aunque estamos seguros de que la progenitora ha venido desempeñando correctamente el ejercicio de sus deberes de guarda y custodia sobre la menor, y que los acontecimientos referidos para nada empañan esta labor, pero en su lectura no deben considerarse como un hecho aislado, sino la consecuencia de una situación de deterioro constante de la relación madre- hija, como esta Sala tuvo ocasión de comprobar de manera directa mediante la exploración de la menor, quien de forma firme y rotunda mostró su frontal y total oposición a permanecer con su madre, pudiendo apreciarse que, pese a lo incómodo de la situación por la que tuvo que pasar Adelina , en la exploración judicial realizada se mostró en todo momento reflexiva y madura en sus contestaciones y en la conversación que sobre diversas cuestiones se mantuvo con ella, no aparentó en absoluto falta de madurez o confusión de ideas, fue clara y terminante en cuanto su deseo de vivir con su padre, tal y como consta en el Acta levantada al efecto a la cual nos remitimos.

Adelina cumple el día 21 junio de 2010, 16 años, edad que conforme a nuestro Código Civil permite la emancipación de un menor, cuyos efectos recogidos en el artículo 323 de dicho texto legal permite a éste regir su persona y bienes como si fuera mayor, aunque con algunas limitaciones. Por consiguiente, no debemos de perder de vista este dato para resolver el dilema planteado. Con independencia de la motivación por la que Adelina desea estar con su padre, lo cierto es que existe una negativa persistente y contumaz a continuar bajo la custodia de su madre, opinión que puede ser injusta habida cuenta de la dedicación que durante estos años ella le ha dado, pero que esta Sala entiende no puede obviarse, pues consideramos que después de todo lo acaecido es contrario a toda lógica el imponer que Adelina continúe bajo la guarda y custodia de su madre contra su voluntad, situación que traería consigo, sin duda alguna, conflictos que mucho nos tememos podrían desembocar en acontecimientos más graves de los ya ocurridos.

Por otra parte, consideramos que no existe un riesgo para el interés de la menor si es el padre quien ejerce la guarda y custodia, en todo caso no se considera razón suficiente para mantener la custodia de la madre el hecho del cambio de residencia que la modificación del régimen de guarda y custodia conlleva, en cuanto a que supone vivir en una nueva ciudad, distinto centro de estudios y nuevos amigos, todo ello en un entorno distinto al que disfrutaba en Logroño, pues tiene la edad y madurez suficiente para asumir emocionalmente este cambio de residencia, y en cuanto a su entorno en Logroño con los medios de comunicación modernos puede seguir en contacto permanente con sus amistades y mantener su relación personal durante los fines de semana y vacaciones que esté con su madre.

No obstante, para evitar el riesgo que la Psicóloga del Equipo Psicosocial puso de manifiesto en el Acto del juicio al ratificar su informe de que la estrecha relación que mantiene con el padre pudiera poner en peligro su relación con otras personas de su edad y su entorno, actividad que consideraba que la madre fomentaba más, procede acordar que en el plazo de seis meses desde la fecha esta resolución por este Equipo Psicosocial se realice un examen a la menor para valorar la evolución de su personalidad y detectar cualquier posible anomalía en la misma en relación con sus relaciones con iguales, para que con su resultado por el Juzgador de Instancia a petición bien del Ministerio Fiscal o de parte, se pudiera adoptar las medidas oportunas.

La estimación del motivo de impugnación conlleva la fijación de un régimen de visitas a favor de la madre, y habiendo solicitado el recurrente en su escrito de demanda el establecimiento a favor de la progenitora el régimen de visitas que viene disfrutando el apelante, establecido por la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 22 octubre 2001 , se acuerda:

- La madre podrá tener en a su hija en su compañía dos de cada tres fines de semana, desde las 18 horas del viernes hasta las 21 horas del domingo siguiente.

- Los llamados días puentes corresponderán disfrutarlos a la madre siempre que el domingo anterior o posterior al puente le corresponda a disfrutarlo a ella.

- El periodo de vacaciones escolares (Verano, Navidad, Semana Santa o cualquier otro) lo disfrutará la madre la mitad en cada uno de ellos.

- La madre podrá comunicar con su hija por teléfono cuando lo tuviere por conveniente, pero respetando siempre el horario escolar y las horas de descanso.

- El padre queda obligado a llevar a su hija al domicilio de la madre en Logroño y a recogerla en el mismo domicilio, respetando el horario con rigurosa puntualidad, salvo que las partes acuerden que la menor realice sola el viaje de Madrid- Logroño, Logroño-Madrid, habida cuenta de su edad.

SEXTO.- Una vez estimado el motivo de apelación opuesto por la parte recurrente, debe desestimarse de plano la reconvención formulada por la por la representación procesal de doña Carmen , que se sustentaba en que la guarda y custodia de la menor correspondiese a la madre. y por esta misma razón debe rechazarse de plano la impugnación formulada por la referida representación procesal.

SÉPTIMO.- Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación formulado, desestimándose la impugnación interpuesta. No se hace imposición de costas en ninguna de ambas Instancias atendiendo a la materia del recurso.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fabio contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño, nº 171/2009, de fecha 30 de julio de 2009 , y, en consecuencia, debemos estimar la demanda de modificación de medidas formulada por el recurrente, y REVOCAMOS la sentencia de instancia, acordando atribuir a D. Fabio la guarda y custodia de la menor, Adelina , estableciéndose a favor de la madre el régimen de visitas que se detalla en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.

Procede acordar que en el plazo de seis meses desde la fecha esta resolución por el Equipo Psicosocial de los Juzgados de Logroño se realice un examen a la menor para valorar la evolución de su personalidad y detectar cualquier posible anomalía en la misma en relación con sus relaciones con iguales, para que con su resultado por el Juzgador de Instancia a petición bien del Ministerio Fiscal o de parte, se pudiera adoptar las medidas oportunas.

Asimismo, se desestima la demanda reconvencional y la impugnación de la sentencia recurrida formulada por la representación procesal de doña Carmen .

No se hace expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los requisitos legales exigibles, que serían examinados por La Sala.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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