Última revisión
09/05/2011
Sentencia Civil Nº 266/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 109/2011 de 09 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 266/2011
Núm. Cendoj: 11012370052011100243
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm 1 de Cádiz
Asunto núm 27/2010
Rollo de apelación núm 109/2011
S E N T E N C I A Nº 266/2011
En Cádiz a nueve de mayo de dos mil once.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de divorcio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Laureano que se ha personado representado por el procurador Sr. Sánchez Romero y defendido por el letrado Sr. Fernández Escobar y en el que es parte recurrida EL MINISTERIO FISCAL y Bárbara que no se ha personado.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro , que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Violencia sobre la Mujer núm 1 de Cádiz con fecha 29 de septiembre de 2010 dictó Sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gutiérrez de la Hoz en nombre y representación de Dª Bárbara contra D. Laureano, debo acordar y acuerdo el divorcio y en consecuencia la disolución del matrimonio formado por ambos contrayentes con todos los efectos legales que al mismo son inherentes y en particular los siguientes:
Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor del matrimonio a la madre sin perjuicio de la patria potestad compartida de ambos progenitores , con suspensión temporal del régimen de visitas mientras el padre permanezca cumpliendo condena en Centro Penitenciario.
Se establece la obligación del demandado de hacer frente al pago de una pensión de alimentos para el hijo por importe de 150? mensuales, cantidad que se deberá satisfacer mediante ingreso dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la Sra. Bárbara .
No procede fijar cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria para la esposa.
No procede hacer especial imposición de costas dada la naturaleza del presente procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la Resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la Sentencia , se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar Resolución dentro del término legal.-
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La prestación alimenticia en la cantidad de 150 euros, lo que constituye el mínimo vital imprescindible o ineludible, ha de ser mantenida pese a las argumentaciónes, lógicas y legítimas del apelante. Es claro que el ingreso en prisión determina para quien sufre dicha pena privativa de libertad la mengua e incluso la supresión de los ingresos que pudiera obtener por su trabajo, más ello no nos puede llevar sin más a suprimir o incluso suspender temporalmente, ex iudice, la prestación que como mínimo se ha establecido en la resolución. Primero, por cuanto que la necesidad del menor permanece, no disminuye ni se suspende o dilata en el tiempo debiendo correr la progenitora custodia , que está en libertad y ha sufrido la conducta descrita como delito, además, con la carga de satisfacer si quiera sea temporalmente y para el caso de no tener bienes el penado , además de la parte que a la misma corresponda, la pensión que al penado compete. Si se suspendiera judicialmente la obligación se haría de mejor condición a quien delinque que a la victima del delito y siendo así las cosas ha de responder en el futuro cuando mejore de fortuna al abono de aquello a que estaba legal y moralmente obligado a satisfacer. Ciertamente que se produce una suspensión, si no se trabaja en prisión o no se tienen bienes, determinante caso de imposibilidad de pago de que no pueda ser objeto de sanción penal por un presunto delito de abandono de familia, cuyo tipo exige que el sujeto activo pese a poder cumplir con la obligación establecida no la cumpla; más en modo alguno puede sustraerse a los beneficiarios de la misma a que en el futuro, cuando el obligado tenga bienes , fortuna o trabajo, pueda ser objeto de satisfacción la deuda alimenticia devengada durante dicha etapa penitenciaria en base al principio de responsabilidad patrimonial universal, lo que es más adecuado al principio de favor filii como señalaba en su día en el auto correspondiente de forma totalmente atinada y certera la Juez a quo cuya Resolución ha de ser objeto de confirmación en esta alzada.
SEGUNDO.- Habida cuenta que las cuestiones objeto de planteamiento en esta alzada son susceptibles de ser objeto de interpretación legítima de acuerdo con la ley e incluso dispares las soluciones jurisprudenciales, no procede hacer especial imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Laureano contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Violencia sobre la Mujer núm 1 de Cádiz en el juicio de referencia,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, sin que proceda hacer especial imposición de las costas de esta alzada.-
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia con certificación de esta Resolución para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes con la prevención de ser firme por no caber contra ella recurso alguno , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
E./
