Sentencia Civil Nº 266/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 266/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 237/2014 de 18 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 266/2014

Núm. Cendoj: 50297370052014100159

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1424

Núm. Roj: SAP Z 1424/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00266/2014
SENTENCIA Nº 266/2014
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
Dª MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ
En ZARAGOZA a dieciocho de julio de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 381/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 11 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 237/2014,
en los que aparece como parte apelante, Dª Laura , representado por el Procurador de los tribunales, Dª
MARIA DEL CARMEN IBAÑEZ GÓMEZ, asistido por el Letrado Dª MARINA ORTIZ IBAÑEZ, y como parte
apelada, D. Victor Manuel , Dª Tarsila , D. Cesar , D. Florian , D. Leon y Dª Carolina representados
por la Procuradora Dª MARIA JOSE FERRANDO HERNÁNDEZ y asistidos por el Letrado D. JUAN PEDRO
BARTOLOME PEREZ; D. Secundino , Dª Leocadia , D. Basilio , Dª Teresa , D. Eulogio , Dª Custodia ,
Dª Luisa , D. Modesto , Dª Verónica , Dª Caridad , Dª Irene , Dª Salome y Dª Ascension representados
por el Procurador D. CARLOS ADAN SORIA y asistidos por el Letrado Dª PILAR ONDARRA CUARTERO; D.
Luis Manuel representado por la Procuradora de los tribunales Dª LETICIA MUÑOZ ROME y asistido por el
Letrado, LUIS DE LA LUNA VALERO; y Dª Isidora , fallecida, y en situación procesal de rebeldía, siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 21 de abril de 2014, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la codemandada Dª Custodia , y sin entrar a conocer del fondo respecto de la misma, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos contra la misma formulados, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.-Asimismo y desestimando la demanda promovida en juicio ordinario nº 381/A-2013, instado por Dª Laura , representada por la Procuradora Sra. Ibáñez, contra D. Victor Manuel cinco personas mas, representados por la procuradora Sra. Ferrando, contra D. Secundino y 11 personas más, representados por el Procurador Sr. Adán, contra D. Luis Manuel , representado por la procuradora Sra. Muñoz Rome y, contra Dª Isidora , fallecida, y en situación procesal de rebeldía, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos contra los mismos formulados, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Dª Laura se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de julio de 2014.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y
PRIMERO. - La parte actora formula su demanda contra los demandados en solicitud de que sean condenados a las peticiones que se contienen en el suplico de dicho escrito. Contra la Sentencia desestimatoria de todas aquellas peticiones interpone recurso la representación de aquella, restringiendo el contenido de sus peticiones, que limita al pago de la cantidad adelantada al agente mediador y gastos que dice haber realizado, que interesa, bien frente a todos los demandados como coherederos de la finca, bien en concreto frente a la persona que dice obró como agente mediador en el contrato. Ya es preciso adelantar que la Sentencia del Juzgado debe ser esencialmente confirmada por sus propios y certeros razonamientos jurídicos, que se aceptan y se dan por reproducidos, en cuanto que expresan las normas por las que se debe regularse la cuestión litigiosa y extrae unas consecuencias perfectamente acordes con ellas y los hechos que han resultado probados. La primera cuestión que debe ser resuelta es la referente a la naturaleza del contrato en que se fundamentan las obligaciones que se dicen contraídas por las partes y las peticiones de condena, que es el documento tercero aportado con la demanda, que obra al folio 29 de las actuaciones. En el mismo se señala la actuación del Sr. Luis Manuel como 'API, como intermediador de la venta', y como compradora la actora, entregándose a aquel tres mil euros como paga y señal, quedando la cifra de veintisiete mil para la firma de la escritura, 'La señal será responsabilidad del Sr. Luis Manuel como tomador'. Se trata, pues, de un contrato de mediación, cuya naturaleza y efectos se comentan en la Sentencia, en el que el señalado obra en la expresada cualidad de mediador, acercando a las apartes para la celebración de un futuro contrato, cuya efectividad ha de proponer. Conforme a ello, no se trata de una efectiva venta, no hay transmisión de la propiedad, no existe fijación real de un precio. Además, en ningún momento se dice que el demandado obre en representación de todos los titulares copropietarios de la finca. Lo que acaba de comentarse debe ponerse en relación con el contenido de los documentos uno y dos del escrito de contestación a la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ferrando, en la representación que en su encabezamiento dice ostentar, siendo aquellos los folios 402 y 404 de estas actuaciones. En estos documentos se hace constar que el intermediario actúa por representación de un amigo de una de las partes, habiéndose puesto en relación después con otras, pero no se dice que tenga la representación de todas ellas. El segundo de los documentos es una nota de encargo por la que en aquella cualidad de API se le concede 'como mediador profesional' la facultad de vender la finca, en exclusiva, por cierto precio, cuyos honorarios profesionales se fijan en el tres por ciento del precio de la venta, pero en ningún caso existe poder de representación. Bien, dadas las versiones contradictorias de las partes sobre los hechos, pudiera admitirse que el agente profesional se atribuyera frente a la actora de unas facultades, incluidas las de representación, que no tenía concedidas, y que desde luego por escrito -es de repetir-- en ningún momento se hicieron figurar. En cuyo caso sería de aplicar lo dispuesto en el artículo 1725 del Código Civil , cuando dice que 'El mandante que obre en concepto de tal no es responsable personalmente a ala parte con quien contrata, sino cuando se obliga a ello expresamente o traspasa los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de sus poderes' - Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2000 (AC462-2000): '...Los adquirentes de las fincas enajenadas, ya que los mismos no resultan totalmente desamparados por la actuación del mandatario que sobrepasa lo encargado, pues bien en estos casos el mandante no queda vinculado, salvo que otorgue su aprobación, es entonces cuando se produce la responsabilidad del mandatario, en forma personal y directa, conforme al artículo 1.725 del Código Civil ...'-- precepto éste de referencia que en su especificidad no se cita en la fundamentación jurídica de la demanda, sí el inmediato posterior, que quizá pudiera entenderse aludido en el cometario del punto expositivo doce, párrafo segundo, de aquella relación, pero no de forma inequívoca y precisa, en cuanto que no se recoge. Y claro es, y no ha de resultar discutible, puede concederse la representación de forma verbal, y no necesariamente por escrito, pero su existencia es negada por los demandados, y ninguna prueba eficaz se ha aportado al respecto, que en todo caso hubiera correspondido a la demandante, conforme al artículo 217, 2 de la Ley de Enjuiciamiento . También, como consecuencia de todo ello, el agente mediador no debe restituir cantidad alguna a la demandante, cuando actuó por solicitud de una de las partes, aun cuando sus honorarios puedan coincidir con la percibido, pero su abono corresponderá sólo a quien encargó la gestión, no a las otras personas que resultan ajenas a la misma. Tampoco debe pagar cantidad alguna por la confección de un informe de tasación, pues en modo alguno estaba comprendido en el aludido encargo, y es ajeno a su interés, que sólo es de la parte actora, o al menos otra cosa ha sido indemostrada. Otro tanto debe decirse respecto de la petición de que se condene a los herederos, que han sido demandados, a pagar el dinero que se expresa, pues ni formularon encargo para que el otro codemandado actuase como agente mediador, no hubo venta alguna, ni se percibió precio por la misma, por lo que no existe título legal por el que deban restituir una cantidad por una pretendida operación que no se realizó y por lo mismo no tuvieron intervención alguna.

Resumen, con el documento aludido, número tres de la demanda, no se puede fundar la responsabilidad de los demandados, pues su naturaleza no es de venta, ni produce efecto transmisivo alguno, sino de mediación o corretaje, produciendo sus efectos entre quien encarga la operación y la asume.



SEGUNDO.- Respecto de la alegada excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada Doña Custodia , que se acoge en la instancia al haberse acreditado que vive su madre, quien es la propietaria de la parte correspondiente de la finca que se dice vendida, que es la que debía haber sido demandada, se alega en el recurso que no se demandó en dicha condición, sino como tutora de su madre, que así había sido nombrada por incapacidad de ésta. Repasando con la necesaria minuciosidad las actuaciones, resulta que en el encabezamiento de la demanda se cita a la señalada Doña Custodia , sin especificación alguna, y en Hecho Primero se añade textualmente que 'Los ahora demandados son todos ellos herederos...'. Es en escrito posterior, de fecha 15 de abril de 2013, --Folios 255 y 256 de las actuaciones--, en el que se dice que Doña Custodia debe entenderse demandada como tutora de su madre Doña Ascension , que vive, habiendo sido incapacitada por Sentencia de 10 de enero de 2008 que se aporta -Folio 280--, en la que fue designada tutora su hija. La contestación a la demanda se efectúa por esta parte por escrito de quince de julio siguiente -Folios 490 y siguientes--, personándose la señalada Doña Custodia 'actuando en calidad de tutora de su Sra. Madre Doña Ascension '. Por tanto, queda acreditado que la tantas veces citada no compareció como dueña de la finca, que pertenecía a su madre, como viviente, sino como tutora de la misma, en cuya calidad había sido demandada, conforme debió serlo en Derecho. En consecuencia, debe estimarse en principio el recurso, desestimando la excepción, pero, entrando a conocer del fondo del pleito, el resultado debe ser substancialmente idéntico, absolviendo a la demandada en esa calidad de tutora al no acogerse la pretensión actora por los argumentos que han sido esgrimidos en el anterior considerando, que deben ser reproducidos respecto de esta demandada.



TERCERO. - Así, por cuanto ha sido razonado, desestimado el recurso, el pago de sus costas es de imponer a la parte que lo ha interpuesto, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento . Lo que acaba de expresarse debe comportar la oportuna excepción respecto del demandado Sr. Luis Manuel en cuanto a la petición subsidiaria que en su contra se formula en el suplico de la demanda, al existir, en la apreciación de la prueba que sobre el particular ha sido practicada, una cierta, posible y en cierto modo razonable duda sobre si la cantidad percibida a cuenta del precio total de la compraventa fue entregada o no al heredero codemandado que le encomendó la gestión de mediador en el contrato, y, en consecuencia, si resultaría o no procedente su reintegro a la parte que ha interpuesto la demanda en los términos en que se ha sido formulada y escrito de contestación de la parte -Fundamento Jurídico octavo, petición contenida en el suplico y contestación expositivo octavo a los folios 11, 20 y 393 de las actuaciones--, insuficiente desde luego para provocar una Sentencia condenatoria, no existiendo prueba clara y contundente sobre dicho extremo, tal como ha sido estudiado, pero que ha de provocar la no imposición de costas en la primera instancia, tampoco por ello en esta segunda, conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , al aludir el primer precepto citado en su párrafo primero a las serias dudas de hecho o derecho que pudiera presentar la resolución del caso, que debe ser por tanto y en consecuencia de clara aplicación al supuesto.

VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.

Fallo

QUE, estimando en principio el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ibáñez Gómez, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día veintiuno de abril de dos mil catorce por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número ONCE de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, desestimamos la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada Doña Custodia , que había sido acogida por el Juzgado, y, entrando a conocer el fondo del asunto, desestimamos el recurso frente a todos los demandados, y confirmamos así aquella resolución íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada, salvedad hecha de las correspondientes al demandado Don Luis Manuel , que no se imponen ni en la primera ni en la segunda instancia, respetando los restantes pronunciamientos contenidos sobre el particular.

Dése al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por interés casacional, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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