Sentencia Civil Nº 266/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 266/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 343/2015 de 05 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 266/2015

Núm. Cendoj: 33044370062015100262

Núm. Ecli: ES:APO:2015:2299

Núm. Roj: SAP O 2299/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00266/2015
RECURSO DE APELACION (LECN) 343/15
En OVIEDO, a cinco de Octubre de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª
Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 266/15
En el Rollo de apelación núm. 343/15 , dimanante de los autos de juicio civil Modificación de Medidas,
que con el número 980/14 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo, siendo apelante
DOÑA Marina , demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA MARIA ANGELES
DEL CUETO MARTINEZ y asistida por el Letrado DON LUIS GARCIA-TETUA ZAPICO; y como parte apelada
DON Rubén , demandante en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA MARIA BEGOÑA
ALVAREZ ARGÜELLES y asistido por la Letrada DOÑA BEATRIZ DIAZ FERNANDEZ; ha sido Ponente la
Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 13 de Mayo de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Rubén contra DOÑA Marina , debo declarar y declaro la modificación de la medida referida a la pensión compensatoria establecida en sentencia de 21 de noviembre de 2012, fijándola en la cantidad de 180 euros.

Cada parte parará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30-9-2015.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la pretensión de reducción de la pensión compensatoria fijada inicialmente en la sentencia de separación de las partes, de fecha 8 de marzo de 2007 y que en la actualidad con las actualizaciones correspondientes asciende a 347,81#, fijándola en lo sucesivo en 180# mensuales, todo ello tras razonar que había existido una minoración de los ingresos del ex esposo, centrada en haber sido reducida la pensión de jubilación que cobraba en la fecha del cese de la convivencia y fijación de la pensión, al haber sido dejado sin efecto por la Seguridad Social, en el año 2010, el complemento de mínimo por cónyuge a cargo que percibía, reclamando al actor el reintegro de las cantidades percibidas por ese concepto indebidamente, que hace que en la actualidad, al descontarse de su pensión, reducida en relación a la tomada en consideración por eliminación de ese complemento de mínimos, tanto el importe de la pensión abonada a la ex esposa, como la cantidad mensual correspondiente para hacer frente a la citada deuda, sus ingresos queden reducidos a 165,95#, inferiores por ello a los de la ex esposa, lo que justifica tal minoración y ello aun cuando esa supresión del complemento de mínimos, y la obligación de reintegro de lo indebidamente cobrado por este concepto se hubiera producido con anterioridad a la sentencia de divorcio, dictada en el año 2012, en la que se ratificó la pensión inicial fijada en la de separación, toda vez que en ese procedimiento de divorcio, no fue invocada ni tomada en consideración la citada reducción, debido a la inasistencia del ex esposo al acto del juicio.

Recurre tal pronunciamiento la actora en cuyo escrito de interposición, reconociendo, como no podía ser de otra forma, en cuanto es extremo perfectamente adverado con la amplia documentación oficial obrante en autos, la existencia de esa minoración en los ingresos del esposo, debido a la eliminación en su pensión de jubilación del complemento de mínimos por cónyuge a cargo, ello no obstante reitera la improcedencia de la modificación fundada en el hecho de que esa minoración se produjo en el año 2010, con anterioridad por ello a dictarse la sentencia de divorcio, por lo que desde la misma hasta esta fecha en que se produce la solicitud de modificación no habría existido el cambio de situación económica del obligado, lo que le lleva a invocar la existencia de un error en la valoración de la prueba y de las normas reguladoras de su carga al no haber tomado en consideración la juzgadora que el cambio de circunstancias fue anterior a la fecha de la sentencia de divorcio en que se acordó el mantenimiento de la cuantía de la pensión inicial, así como, en todo caso el empeoramiento de su situación económica debido al agravamiento de su estado de salud.



SEGUNDO.- Ciertamente la regla general en materia de los efectos patrimoniales que se derivan de la sentencia acordando la separación y/o el divorcio de las partes, es la que contempla el carácter de fijeza de los mismos, hasta el punto de no poder ser modificados sino es cuando se produzca un cambio sustancial e imprevisto de las circunstancias contempladas para su adopción, ajeno a la voluntad de las partes y muy especialmente del obligado, que haga que su mantenimiento resulte en abierta contradicción con el propósito tenido en cuenta a la hora de regularlos o establecerlos. Así resulta de lo dispuesto en el art. 100 del C.Civil , que contempla expresamente la posibilidad de la modificación cuantitativa de la pensión compensatoria en el supuesto de alterarse sustancialmente la fortuna de uno u otro cónyuge.

Esta posibilidad de modificación cuantitativa de la pensión, según criterio mayoritario de la doctrina y practica judicial, solo puede producirse además a la baja, esto es en caso de minoración de la capacidad económica del ex cónyuge obligado al pago, y no al alza en el supuesto de que esta haya mejorado o empeorado la situación económica del ex cónyuge beneficiario de la pensión, y ello por la propia naturaleza de la pensión compensatoria, esencialmente indemnizatoria del desequilibrio patrimonial que entre los cónyuges se produce en el momento de la separación o el divorcio, esto es en el momento del cese de la convivencia, naturaleza que le otorga un indudable carácter de fijeza en cuanto su limite está en el citado perjuicio económico evaluable a la fecha del cese de la convivencia, de modo que una vez producido el mismo, al no existir ya vinculación económica alguna entre los patrimonios de uno y otro cónyuge, ni personal entre los mismos, el cambio a peor que pueda existir en la situación del beneficiario, no justifica en ningún caso el incremento de la pensión, de ahí que en este caso las nuevas necesidades que se invocan concurren en la ex esposa, derivadas del estado de salud que presenta en este momento, no pueden ser tomado en consideración para mantener la cuantía de la pensión, cuando se ha producido en el ex esposo esa minoración de ingresos indiscutida.

En este sentido reiterada jurisprudencia del TS tiene declarado que el desequilibrio económico que da lugar a la pensión compensatoria debe haberse producido en el momento de la crisis matrimonial, estableciendo ya desde su sentencia de 3 octubre 2008 , en doctrina que han reiterado entre otras la de Pleno del Alto Tribunal de 10 de enero de 2010, que es necesariamente '[...] al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía'.



TERCERO.- Aplicando la precedente doctrina al supuesto de autos, ha de mantenerse la reducción de la pensión acordada en la recurrida. Ello es así porque ha de estimarse concurre el requisito de la modificación a peor de las circunstancias económicas del obligado, que tiene un carácter permanente y no meramente coyuntural, al haber visto minorada la cuantía de la pensión de jubilación tomada en consideración en la fecha del establecimiento de la pensión. El hecho de que esa minoración ya existiera en la fecha de dictarse la sentencia de divorcio, no puede obstar a tal minoración, teniendo en cuenta que tal extremo de la minoración de sus ingresos no fue tomada en consideración ni invocada en ese proceso ulterior de divorcio, de forma que la sentencia se limito a ratificar la inicial establecida en la de separación, que había sido fijada en la fecha del cese de la convivencia y lo relevante es que el cambio de circunstancias desde ese momento ha concurrido y persiste en aquel en que se solicita la modificación.



CUARTO.- Las razones precedentes, unidas a las contenidas en la sentencia recurrida, determinan el mantenimiento de la reducción fijada en la misma y con ello el rechazo del presente recurso, bien que por las particulares circunstancias concurrentes, se estime procedente apartarse, a efectos de costas, del principio objetivo del vencimiento, no haciendo expresa imposición.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA Marina contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Modificación de Medidas que con el número 980/14 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Oviedo. Sentencia que se confirma sin imposición de costas.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

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