Sentencia Civil Nº 266/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 266/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 37/2015 de 08 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL

Nº de sentencia: 266/2015

Núm. Cendoj: 45168370012015100550

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00266/2015

Rollo Núm. .................. 37/2015.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 de Illescas.-

J. Ordinario Núm. ....... 69/2013.-

SENTENCIA NÚM. 266

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a nueve de diciembre de dos mil quince.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 37 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 69/2013, sobre contrato de seguro,en el que han actuado, como apelante OCASO S.A., CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Calvo y defendido por el Letrado Sr. Villaluenga Ahijado; y como apelada Dª Marisa , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendido por la Letrado Sra. Linares Acero.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, con fecha 5 de marzo de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, aclarada por auto de 1 de abril de 2014, cuya FALLO dice: '1. Condeno a la demandada a cumplir las obligaciones derivadas de la Póliza de Seguro de Vida número NUM000 suscrita con Don Ovidio , y a abonar a los beneficiarios de dicha póliza de seguro la cantidad de 120.000 euros, en concepto de indemnización pactada para el caso de fallecimiento del asegurado, cantidades que devengarán, desde el día 22 de abril de 2010, los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro (interés legal del dinero que será incrementado en un 50% y en un 20% trascurrido dos años del siniestro). 2. Condeno a la parte demandada al pago de las costas del pleito'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la parte demandada, dentro del término establecido, se interpuso por escrito recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por la parte demandante, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, con fecha 5 de marzo de 2014 , que condenó a la aseguradora Ocaso S.A., a cumplir las obligaciones derivadas de la Póliza de Seguro de Vida número NUM000 suscrita con Don Ovidio , y a abonar a los beneficiarios de la misma en 120.000 euros, indemnización pactada para el caso de fallecimiento del asegurado, la que devengará intereses en la forma establecida en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro . Se alega como motivos de impugnación, el error en la valoración de la prueba, con especial referencia a las consideraciones que se contienen en su Fundamento tercero y la infracción del art. 10 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , en relación con el art. 89 de la misma norma y de la doctrina jurisprudencial aplicable; para terminar suplicando que estimándose el presente recurso se revoque la sentencia de instancia, desestimándose la demanda interpuesta por la actora, con expresa condena en costas.

SEGUNDO:Comenzando por el primero de los motivos, debe comenzarse por aseverar que la Sala hace suya la más que correcta resolución de instancia y la valoración de la prueba que en la misma se efectúa, debiéndose consignar, a modo de fijación de los hechos, los que se recogen en el Antecedente primero de la resolución, certero resumen de la pretensión que se ejercita y de los motivos de oposición de la aseguradora demandada. Así, debe dejarse constancia de que estamos en presencia de una reclamación de cantidad derivada del incumplimiento contractual de la demandada de sus obligaciones derivadas de un seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario suscrito entre la demandante y su fallecido su esposo 'Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona', que fue concertado el 29 de julio de 2009, produciéndose el fallecimiento el 22 de abril de 2010. Dicha demanda, en síntesis, giraba en torno a: 1º) Dª. Marisa , esposa del asegurado D. Ovidio , interpuso demanda frente a la aseguradora Ocaso S.A.; 2º) Su hecho rector consistía en que con fecha 21 de julio de 2008, la actora y su esposo adquirieron para su sociedad de gananciales un inmueble sito en Seseña, subrogándose en el préstamo hipotecario que gravaba dicho inmueble a favor de 'Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona'; 3º) Que 20 de julio de 2009, D. Ovidio , esposo de la actora, suscribió con la entidad Ocaso S.A. un seguro de vida, ascendiendo la suma asegurada a 120.000 euros; y durante la vigencia de dicha póliza y con fecha 22 de abril 2010, D. Ovidio falleció como consecuencia de un 'shock cardiogénico'; 4º) Requerida la aseguradora para el abono de la indemnización acordada en la póliza, ésta rechazo la cobertura del seguro, alegando la aplicación de los arts. 10 y 89 de la Ley del Contrato de Seguro ; 5º) Que la suplica de la demanda solicitaba la condena de la aseguradora demandada a abonar a la actora en la cantidad de 120.000 euros, más los intereses moratorios en ia cuantía establecida en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , desde el día 22 de abril de 2010; 6º) Que Ocaso S.A., al contestar a la demanda, se opuso a la misma, alegando como hechos: a) que la causa del fallecimiento de la parte actora estaba directamente relacionado con la cardiopatía isquémica crónica que padecía desde el año 1995 y que le obligaba a seguir tratamiento médico; b) que antes de la contratación del seguro y tan sólo nueve meses antes de su fallecimiento el Sr. Ovidio se sometió a un reconocimiento médico por parte de los servicios médicos de la demandada; c) Que al ser preguntado por su 'historia clínica', omitió exponer al médico que sufría una cardiopatía isquémica crónica y enfermedades directamente relacionadas con riesgo cardiovascular (hipertensión, hipercolesteroiemia, diabetes melitos tipo 2, bebedor), reconociendo tan sólo que era fumador; d) Que también omitió al médico de Ocaso la medicación que tomaba para esta dolencia, incumpliendo, por tanto, las obligaciones previstas en el artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro ; e) Que terminaba suplicando la desestimación de la demanda.

La sentencia de instancia, con aplicación y cita de la doctrina emanada por esta misma Audiencia, con cita de las sentencias de 22 de marzo de 2000 y 25 de septiembre de 2013 , valora la prueba practicada y de forma conjunta una serie de puntos - sobre los que luego gira el recurso, efectuando una revalorización de los mismos-, sobre los qe decide la cuestión: '1º) Es cierto y queda acreditado, atendiendo al informe pericial aportado por la propia demandada, que el fallecido había sufrido en episodio de angina de pecho, sin embargo el mismo se había producido en el año 1995, lo que evidencia un largo tiempo desde este episodio hasta la fecha de su fallecimiento en 2010; 2º).El fallecido, según consta acreditado, desempeñaba su actividad laborar con normalidad, tratándose, además, de una actividad laboral con un alto componente de esfuerzo físico; 3º) El fallecido, es cierto que tomaba medicación diaria por el episodio de 1995, pero no se sometía a ningún tipo de control médico de carácter específico por su dolencia, teniendo seguimiento, únicamente, por el médico de atención general que declara como testigo en el acto de juicio; 4º) El Seguro de Vida suscrito no constituía un fin negocial exclusivo, y aun puede decirse que ni siquiera constituía un fin principal, estando vinculado a un contrato de préstamo hipotecario; 5º) El informe pericial aportado por la demandada concluye que la 'cardiopatía isquémica crónica que padecía el Sr. Ovidio , que aunque había sido revascularizada en el año 1995, tras manifestarse como una angina inestable, constituía un incremento de riesgo de muerte por cardiopatía isquémica. Por tanto, se habla de factor de incremento de riesgo pero no establece una relación directa entre la dolencia del año 1995 y el posterior fallecimiento del año 2010, en el que influyen otros factores como el tabaquismo, el sobrepeso o el colesterol, según declara el propio perito, factores respecto de los que la entidad asegurada tenía sobrado conocimiento; 6º) 6. Finalmente valorando el propio cuestionario al que se sometió al Sr. Ovidio dos son las cuestiones alegadas por la entidad demandada. En primer lugar, la cuestión que figura en el apartado 6.2 donde se hace referencia enfermedades padecidas y en concreto a Disnea de Esfuerzo, cianosis, Edema Maleolar etc, Dolor Precordial, Taquicardias, Palpitaciones, Arteriopatía, Varices. Sobre esta cuestión es cierto que el Sr. Ovidio no se pronunció, pero también es evidente que el cuestionario en cuestión utiliza terminología médica sin que pueda acreditarte que el médico que lo realizó instruyera debidamente al Sr. Ovidio que, por su formación, no estaba obligado a relacionar la dolencia que padeció en el año 1995 con estas enfermedades. En segundo lugar, en el apartado 6.13 del cuestionario se hace referencia a operaciones quirúrgicas y accidentes sufridos. Cierto es que el Sr. Ovidio únicamente hace referencia en este apartado a una operación de vasectomía. Sin embargo, no puede acreditarse que el episodio del año 1995 tuviera este carácter de operación quirúrgica, ni que el Sr. Ovidio fuera debidamente instruido a tales efectos. En consecuencia, no se puede decir que en su declaración existiendo un ánimo de engañar o de falta a la verdad de manera consciente, ni siquiera con culpa inexcusable'; y tras señalar que '... el cumplimiento del deber de información que se impone al asegurado debe valorarse en relación con la declaración prestada ante el cuestionario desde el prisma subjetivo de la buena fe en relación con la finalidad del contrato y el grado de claridad y precisión del cuestionario que se le somete', termina aseverando que '... no puede concluirse con plena certeza que el Sr. Ovidio de forma dolosa, ocultara conscientemente el episodio acaecido en el año 1995, al tiempo de responder al cuestionario de salud que obra incorporado en las actuaciones, lo que conduce a la desestimación de la demanda'; lo que le lleva a estimar íntegramente la demanda.-

TERCERO:Sobre estas declaraciones, en el primer motivo de recurso se alega error en la valoración de la prueba, y se efectúa una revalorización, complemento y fijación de lo que la parte entiende realmente probado, y lo que habría de llevar a la Sala a desestimar la demanda, revocando la sentencia de instancia.

Cuando, como es el caso, se alega error en la valoración de la prueba por el Juez a quo, debe ser recordado, una vez más, que el recurso de apelación no es un nuevo juicio por lo que cuando se invoca un error en la valoración no puede pretenderse que esta Sala sustituya el criterio aplicado, y las conclusiones alcanzadas, por el juzgador de instancia y acepte las que de modo parcial e interesado considera la parte. Así lo hemos dicho en multitud de sentencias (249/2012 de 27 de septiembre , 158/2012 de 16 de mayo , 71/2012 de 29 de febrero , 36/2012 de 8 de febrero , 4/2012 de 10 de enero , 248/2011 de 18 de octubre , 3/2001 de cuatro de enero , 257/2010 de 19 de noviembre , 8/2009 de 2 de febrero , 100/2009 de 30 de marzo , 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre , por todas), que el recurso de apelación no es un segundo juicio y no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto. No es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino que el recurso es una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba. Debe añadirse, siguiendo a la sentencia 208/2010 que '... si se trata de pruebas personales, la posibilidad de reexamen por el Órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que esta Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cual es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso basado en el error facti'. Finalmente, también esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones -desde las SS. 16.10.2007 ; 9.1.2008 ; 6.1 , 22.2 , 7.7 y 14.12.2010 , y por todas-, sobre cuáles son los límites que, en orden a la valoración de la prueba practicada en la instancia, tienen los Tribunales de apelación, y así se ha dicho que al no ser la segunda instancia un segundo juicio, sino solo la revisión del modo en que se ha valorado la prueba, no cabe pedir, sin más, la sustitución de las conclusiones a las que llega el Juez a quo, siendo que solo cuando exista realmente un error, bien porque se haya omitido la valoración de alguno de los medios practicados, bien porque se haya valorado alguno que no debió serlo, o cuando se infringe alguna norma que disponga el modo en que se ha de valorar un concreto medio o porque en el proceso de valoración se lleguen a soluciones absurdas, ilógicas, o contrarias a las leyes de la física, es posible conseguir que se sustituya la valoración realizada.

Sentada tal doctrina, lo que debe consignarse inicialmente es que el Juez a quo está valorando pruebas personales -entre las que se incluye la pericial, que al ser ratificada y sometida a contradicción en el juicio adquiere tal carácter-, por lo que las facultades de la Sala en orden al presente recurso están muy limitadas conforme a la doctrina antes expuesta. Ello no implica su falta de análisis en el recurso, sino el reconocimiento de las facultades del Juez a quo para valorar y las importantísimas limitaciones de la Sala al respecto.

Respecto a la primera de las afirmaciones que se efectúan en la sentencia ('1. Es cierto y queda acreditado, atendiendo al informe pericial aportado por la propia demandada, que el fallecido había sufrido en episodio de angina de pecho, sin embargo el mismo se había producido en el año 1995, lo que evidencia un largo tiempo desde este episodio hasta la fecha de su fallecimiento en 2010'), la aseguradora reconoce la afirmación como 'correcta', aunque manifiesta que 'es matizable', para lo que hace mención al resultado de la prueba pericial (perito de la parte aseguradora, que aseveró la naturaleza crónica, permanente y evolutiva de la enfermedad, con tratamiento médico vitalicio), es lo cierto que hace hincapié en que el enfermo '...tomaba medicación diaria fue ocultada por el Sr. Ovidio a la aseguradora en el momento de suscribir la póliza de seguro de vida'. El cuestionario de salud, en lo que afecta a tal padecimiento, lo recoge en el apartado 6.2, bajo la pregunta de si se ha padecido 'disnea de esfuerzo, cianosis, edema maleolar, etc.; dolor precordial, taquicardias, palpitaciones, arteriopatías, varices', y el asegurado lo deja en blanco (no lo contesta), por lo que cabe preguntarse sobre si los términos empleados son de fácil compresión para un declarante 'corriente' y no lo son, en cuanto se emplean términos médicos y no coloquiales, conocidos por cualquier persona, y ello sin perjuicio de que en el cuestionario no se le pregunta directamente por la medicación que toma o está tomando. Es más, junto al cuestionario de salud, se la practica un reconocimiento médico por facultativos de la propia aseguradora, que se limitan a contestar 'sí o no' a las preguntas que se le hacen en el cuestionario, sin realizar una verdadera anamnesis, con lo fácil que hubiera sido preguntar directamente por la medicación que estaba tomando el reconocido, y contestada esa pregunta, con los conocimientos del facultativo, deducir la enfermedad que padece. Por último, se olvida el recurrente de consignar el distinto informe -aunque es este caso sea directamente testifical-, de su médico de cabecera, cuando informa la dificultad para una persona sin conocimientos técnicos de identificar su angina de pecho con las preguntas efectuadas en el cuestionario. Es por ello que se reitera la declaración de la sentencia de que se pudiera correlacionar la pregunta con la angina de pecho que había padecido años antes.

La segunda de las afirmaciones, que contradice el recurso se refiere al desempeño de la actividad laboral del fallecido ('...'2. El fallecido, según consta acreditado, desempeñaba su actividad laboral con normalidad, tratándose, además, de una actividad laboral con un alto componente de esfuerzo físico'), y sin dudar de su certeza, la aseguradora la cuestiona afirmando que, pese a ello, se ocultaron datos relevantes de su historial médico al contratar la póliza. El alegato se contesta con el apartado anterior. El asegurado se sometió a cuantos controles estimó necesarios la aseguradora, incluso 'con sus propios médicos' ('servicios médicos de dicha aseguradora', 'médico de Ocaso'), que no encontraron razón alguna para presumir la enfermedad, ni interrogaron al asegurado sobre sus padecimientos en forma comprensible; y pese a ello, no adopta ninguna medida de nuevo reconocimiento, cuando el facultativo reconocedor, folio 33 in fine ('conclusiones del médico reconocedor') informa que existe una 'aceptación condicional'. En definitiva, el alegato nada tiene que ver con la afirmación que se efectúa por el Juez a quo, siendo la argumentación inconsistente por los motivos expuestos.

La tercera consideración probatoria de la sentencia se refiere a la medicación ('... 3. El fallecido, es cierto que tomaba medicación diaria por el episodio de 1995, pero no se sometía a ningún tipo de control médico de carácter específico por su dolencia, teniendo seguimiento, únicamente, por el médico de atención general que declara como testigo en el acto de juicio') que tomaba diaria y continuamente el asegurado, aseverándose en el recurso que '... lo matizable de la afirmación del juzgador es que el fallecido tomaba medicación por su cardiopatía (absolutamente conocida por él) y esa cardiopatía estaba absolutamente presente en su vida, es decir, que EL Sr. Ovidio era conocedor de su ingreso hospitalario, de su intervención quirúrgica, de la toma de medicación para el tratamiento de su cardiopatía (cuyas recetas obtenía mensualmente de los médicos de atención primaria que le trataban, según ha quedado acreditado por la prueba practicada a instancia de esta parte) y del riesgo que suponía para su cardiopatía los malos hábitos (tabaquismo, alcoholismo y sobrepeso) que tenía', a cuyo fin toma en consideración, revalorándola, la declaración de su medico de cabecera, al tiempo que afirmaba -sin existir datos para considerarlo probado- que informaba a todos los médicos de su padecimiento cardiológico. Vuelve a incidir aquí el recurrente en la misma cuestión de la falta de información de su padecimiento, del que era consciente. Sin embargo, se olvida de las propias carencias de su reconocimiento, en cuanto no se debe olvidar de que en el recurso habla de que '... el Sr. Ovidio era conocedor de su ingreso hospitalario, de su intervención quirúrgica, de la toma de medicación para el tratamiento de su cardiopatía', y mal se reconduce esa afirmación con la circunstancia de que el médico reconocedor no se apercibiera de los rastros de esa intervención, cuando se le realiza un reconocimiento que comprende esas cuestiones (doc. 16 de la demanda), por lo que si dicho facultativo reconoce que el estado del asegurado era bueno y no aprecia la cardiopatía, a pesar de haberle realizado pruebas específicas, difícilmente y pese a su aseveración en el recurso, puede sostenerse que el asegurado era consciente de la gravedad de un episodio acaecido hace años, y del que se debió preguntar en forma clara en el cuestionario, y averiguar, pues medios tuvo para ello, por el facultativo. Si no existe prueba de que el fallecido fuera consciente de su deficiente estado de salud, difícilmente se puede considerar dolosa o merecedora del calificativo de culpa grave de su actuación, cuando la aseguradora tuvo medios más que suficientes para averiguar su estado real e hizo dejación de los mismos.

En cuanto lugar, y relativa a la consideración de la vinculación del seguro con el préstamo hipotecario ('... 4. El seguro de vida suscrito no constituía un fin negocia! exclusivo, y aun puede decirse que ni siquiera constituía un fin principal, estando vinculado a un contrato de préstamo hipotecario'), sin cuestionar su certeza, el recurrente asevera que carece de relación con el objeto de la litis, insistiendo una vez más en si el asegurado ocultó intencionalmente su estado de salud, cuestión a la que viene reconduciendo todos sus argumentos. La aseveración de la sentencia tiene que ver con la vinculación del seguro de vida con el préstamo hipotecario en el que se subrogan los asegurados para la adquisición de su vivienda, hasta el punto de que la bancaria es beneficiaria para el caso del fallecimiento del asegurado, siendo requisito -el del reconocimiento médico- que las mismas exigen obligatoriamente para suscribir el contrato.

Con especial énfasis ataca el recurso las consideraciones quinta y sexta. La primera se refiere al informe pericial ('... 5. El informe pericial aportado por la demandada concluye que la 'cardiopatía isquémica crónica que padecía el Sr. Ovidio , que aunque había sido revascularizada en el año 1995, tras manifestarse como una angina inestable, constituía un incremento de riesgo de muerte por cardiopatía isquémica. Por tanto, se habla de factor de incremento de riesgo pero no establece una relación directa entre la dolencia del año 1995 y el posterior fallecimiento del año 2010, en el que influyen otros factores como el tabaquismo, el sobrepeso o el colesterol, según declara el propio perito, factores respecto de los que la entidad asegurada tenía sobrado conocimiento'); y a la que del mismo recoge y/o no valora la sentencia, importante a juicio del recurrente, como es la directa relación entre la angina de pecho (1995) y su fallecimiento (2010), y fallecimiento que fue provocado por esa misma dolencia. Está olvidando el recurrente, una vez más, que la afirmación que se realiza en la sentencia lo es tras la declaración judicial del perito, sometiéndose su informe a contradicción, y no es de recibo que puedan ser tomadas como datos ciertos e incuestionables las aseveraciones del informe relativas a que el fallecimiento se produjo en la misma arteria afectada por la angina y como consecuencia del 'tabaquismo, el sobrepeso o el colesterol, según declara el propio perito, factores respecto de los que la entidad asegurada tenía sobrado conocimiento', pues si ello es así, cabría preguntarse como con esos antecedentes ni siquiera se le realizó una pregunta sobre la medicación que estaba tomando, de la que el facultativo podría deducir el estado en que se encontraba. Lo que hace la sentencia es acoger las conclusiones del informe, y lo relevante es si el asegurado ocultó o no su estado de salud -como certeramente asevera la parte recurrida- y ello ya ha sido suficientemente contestado.

Finalmente, la sexta consideración incide sobre el cuestionario y dos de sus apartados (6.2 y 6.3), y a la valoración que efectúa el Juez a quo ('... 6. Finalmente, valorando el propio cuestionario al que se sometió al Sr. Ovidio dos son las cuestiones alegadas por la entidad demandada. En primer lugar, la cuestión que figura en el apartado 6.2 donde se hace referencia enfermedades padecidas y en concreto a disnea de esfuerzo, cianosis, edema maleolar etc., dolor precordial, taquicardias, palpitaciones, arteriopatía, varices. Sobre esta cuestión es cierto que el Sr. Ovidio no se pronunció, pero también es evidente que el cuestionario en cuestión utiliza terminología médica sin que pueda acreditarte que el médico que lo realizó instruyera debidamente al Sr. Ovidio que, por su formación, no estaba obligado a relacionar la dolencia que padeció en el año 1995 (quince años antes) con estas enfermedades. En segundo lugar, en el apartado 6.13 del cuestionario se hace referencia a operaciones quirúrgicas y accidentes sufridos. Cierto es que el Sr. Ovidio únicamente hace referencia en este apartado a una operación de vasectomía. Sin embargo, no puede acreditarse que el episodio del año 1995 tuviera este carácter de operación quirúrgica, ni que el Sr. Ovidio fuera debidamente instruido a tales efectos. En consecuencia, no se puede decir que en su declaración existiera un ánimo de engañar o de faltar a la verdad de manera consciente, ni siquiera con culpa inexcusable'), y valoración que se califica de sesgada e insostenible. Dos son, por tanto, las cuestiones a resolver, y en su valoración no incide el Juez a quo en error alguno. Respecto del apartado 6.2, íntegramente transcrito, no cabe duda -cualquiera que sea la óptica desde la que quiera interpretarse-, que contiene una terminología absolutamente médica y técnica, que no tiene que ser conocida por el asegurado ni la parte a quien beneficiaría ha probado que así fuera. El episodio ocurrió hace quince años antes del fallecimiento, y es difícil pensar que el asegurado, con esas preguntas tuviera los conocimientos necesarios para correlacionar los distintos apartados de la cuestión que se le suscita con su padecimiento concreto, estuviera o no tomando mediación para el mismo, máxime si se tiene en cuenta que esa declaración tuvo que ver complementada por el reconocimiento médico por parte de un facultativo, donde con haber adoptado una escasa diligencia, podría haberse detectado su padecimiento; y es más, no existe constancia en autos -si no es por las propias manifestaciones del recurrente- que la técnica efectuada para revascularizar la angina tuviera el carácter de operación, como correctamente se reconoce en la sentencia, con lo que se contesta al apartado 6.13. y se rechaza el alegato.

Por los razonamientos que acaban de ser expuestos, entiende la Sala que la sentencia no ha cometido error alguno en la valoración de la prueba, lo que lleva al rechazo del presente motivo.-

CUARTO:En lo que afecta al segundo de los motivos, en el que ya de dijo ut supra que se alega iinfracción del art. 10 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , en relación con el art. 89 del mismo texto legal y de la doctrina jurisprudencial aplicable; con remisión a lo ya antes dicho al resolver el anterior motivo, no nos encontramos ante el supuesto usual en que el suscriptor de la póliza consulta a una encuesta, más o menos clara, que use o no terminología técnica, que la misma sea o no susceptible de ser entendida por el asegurado, al que se impone la obligación de contestar con un sí o un no, y muchas de las veces incompleta, sino que en el supuesto que analizamos, junto a la encuesta -de la que no se ha probado, como antes se ha dicho, que su redactor actuara con dolo o culpa grave-, el suscriptor de la póliza se sometió a un examen médico verificado por un médico de la elección de la aseguradora, y éste sí estaba obligado a efectuar una anamnesis exhaustiva, a fin de verificar el real estado de salud del reconocido, efectuando preguntas directas en cuestiones tan relevantes como la medicación que el reconocido venía tomando usualmente, lo que necesariamente hubiera originado que conociera en forma inmediata y directa los padecimientos (enfermedades) que aquejaban al reconocido, y efectuado, interrogarle necesariamente sobre esos padecimientos y su alcance, e incluso conocidos, de ser necesario, que se le hubiera sometido a otras pruebas verificadas por especialistas que pusieran de manifiesto la real trascendencia de dichos padecimientos a los efectos de complementar el cuestionario y ofrecer a la aseguradora todos los datos necesarios para evaluar el riesgo, lo que no se hizo, como lo acredita el examen de dicho reconocimiento (folio 132 y ss.), que constituye un nuevo formulario preimpreso -tanto la declaración de salud del asegurado como el 'reconocimiento médico están impresos y facilitados por la aseguradora en un documento con membrete de 'Ocaso' y la denominación de 'reconocimiento médico, ramo vida', y se reconoce que es efectuado por los servicios médicos de dicha aseguradora-, donde el facultativo se limita a contestar con un sí o un no a las cuestiones que se le plantean, sin que conste que se le efectuara una verdadera anamnesis, con lo que no se puede concluir que el asegurado, insistimos, se pronunciara con dolo o culpa grave, pues las omisiones que señala la aseguradora a fortiori no le son imputables, sino consecuencia de una actuación que se puede definir, incluso, como contraria a sus propios intereses, pues no debe olvidarse que nos encontramos con un seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario, del que esa declaración de salud es requisito para su concesión, de ahí que es deber de la aseguradora extremar las precauciones para su concesión, incumpliendo con esa obligación, a todas luces preventiva y protectora de sus intereses, mediante la realización de un reconocimiento riguroso, ya que es ella la preimprime ambos cuestionarios, lo que debería haberle llevado a que el examen médico fuera algo más que otro trámite a rellenar para la concesión del préstamo. El motivo se rechaza y con ello el recurso.-

QUINTO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de la aseguradora OCASO S.A., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, con fecha 5 de marzo de 2014 , en el procedimiento núm. 69/2013, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante, con pérdida del depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-


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