Sentencia CIVIL Nº 266/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 266/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 220/2017 de 09 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 266/2017

Núm. Cendoj: 13034370022017100485

Núm. Ecli: ES:APCR:2017:964

Núm. Roj: SAP CR 964/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00266/2017
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13087 41 1 2016 0000285
ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000220 /2017 -J.A.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDEPEÑAS
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000121 /2016
Recurrente: Cipriano
Procurador: RAMON MORALES MARTINEZ
Abogado: FRANCISCO JOSE GOMEZ SANTOS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL -D, Sonsoles
Procurador: , EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ
Abogado: , Mª ROSARIO PORRAS SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº 266/17
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA:
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
En CIUDAD REAL, a nueve de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 121/2016, procedentes del
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo de apelación

civil 220/2017, en los que aparece como parte apelante, d. Cipriano , representado por el Procurador de
los tribunales, Sr. RAMON MORALES MARTINEZ, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JOSE GOMEZ
SANTOS, y como parte apelada dª Sonsoles , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. , EVA
MARÍA SANTOS ALVAREZ , asistida por la Abogada dª. Mª ROSARIO PORRAS SANCHEZ, y el MINISTERIO
FISCAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valdepeñas por el mismo se dictó Sentencia con fecha 14 de marzo de 2017 cuya parte dispositiva dice: 'Desestimo la demanda interpuesta por D. Cipriano , asistido del Letrado Sr. Gómez Santos y representado por el Procurador Sr. Morales Martínez; frente a dª Sonsoles , bajo la dirección Letrada de la Sra. Porras Sánchez y representada por la Procuradora Sra. Peñalver Ruiz; y en consecuencia, acuerdo que no ha lugar a la modificación de la medida fijada en la estipulación cuarta del convenio regulador, de fecha 21 de octubre de 2013, aprobado por sentencia número 4/13 de fecha 16 de enero de 2014 , dictada por este Juzgado en el procedimiento de divorcio con número 468/13.' Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante d. Cipriano se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 3 de octubre de 2017.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Rechazada en la instancia la pretensión modificadora de medidas adoptadas en previo proceso de Divorcio (Divorcio de Mutuo Acuerdo núm. 468/2013) mediante Sentencia de fecha 16 de Enero de 2014 en lo referente a los alimentos establecidos a favor del hijo menor, solicitando el actor y ahora apelante su rebaja por haber disminuido notablemente sus ingresos mensuales (incluyendo período de baja por enfermedad), pretensión que se rechaza en la Sentencia de instancia, al no quedar debidamente acreditada la alegada disminución de ingresos del obligado, lo que es objeto de impugnación.

El Ministerio Fiscal y la parte apelada se oponen al recurso planteado.



SEGUNDO.- Es cuerpo jurisprudencial de esta Sala (Sentencias de 18 de Junio de 2014 , 20 de Noviembre y 11 de Septiembre de 2013 y 20 de Julio de 2009 , entre otras) fijar los siguientes requisitos para el éxito de la modificación de medidas emprendida: 1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar. 2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios. 3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias, matizándose que cuando tales medidas se han adoptado en proceso de mutuo acuerdo se 'redobla(ndose) la exigencia para obtener la modificación precisamente por ese origen consensual del convenio inicial', esto es, existe un 'plus de exigencia' ( Sentencia de esta Sala de 11 de Febrero de 2015. ROJ: SAP CR 120/2015 ).



TERCERO.- Respecto de la prestación de alimentos y su configuración constitucional, ha de señalarse que el artículo 39.3 de la Constitución Española establece que 'los padres deberán prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legítimamente proceda', traducción de obligaciones ya reconocidas en el Derecho internacional de los derechos humanos, singularmente en el artículo 18.1 de la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989, en que se establece que '[l] os Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño'.

El citado precepto constitucional ha sido objeto de análisis en diferentes pronunciamientos del Tribunal Constitucional, vinculado siempre a aspectos diversos al que se plantea en la presente cuestión de inconstitucionalidad. Las notas principales que cabe extraer de esa jurisprudencia constitucional son que (i) el art. 39 CE supone la concreción del principio del interés superior del menor, que se define como rector e inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos, tanto administrativos como judiciales ( STC 138/2014, de 8 de septiembre , FJ 3); (ii) el principio de interés superior del menor debe inspirar la actuación jurisdiccional en los procesos matrimoniales y de familia ( STC 217/2009, de 14 de diciembre , FJ 5); (iii) el art.

39.3 CE impone a los padres, por igual, el deber de prestar asistencia a los hijos con independencia de que estos hayan sido concebidos dentro o fuera del matrimonio, de que se haya producido la nulidad matrimonial, la separación legal o la disolución del matrimonio por divorcio, o incluso de que el progenitor quede excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas ( STC 19/2012, de 15 de febrero , FJ 5); y (iv) el deber constitucional de asistencia incluye la contribución de alimentos y por tales hay que considerar, conforme al artículo 142 del Código Civil , los que comprenden el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y la educación, y deben satisfacerse en medida proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146 CC ; STC 33/2006, de 13 de febrero , FJ 4).



CUARTO.- No puede obviarse, como así reconoce la propia Sentencia de instancia, que el actor ha sufrido una paulatina y constante disminución de ingresos -acrecentada por situación de baja laboral- siendo lo cierto que en la actualidad su nivel de ingresos es inferior a los que percibía al momento de fijarse la pensión alimenticia, habiéndose incluso aportado copia (lo que no impide su eficacia) de sus ingresos mensuales para 2016 y que resultan inferiores a los percibidos inicialmente. Existe, por tanto, y discrepando de la Sentencia de instancia, una modificación sustancial de una circunstancia necesariamente tenida en cuenta para fijar alimentos cual es los ingresos del obligado a prestar alimentos que, por naturaleza, deben ser proporcionados tanto a las necesidades del favorecido como a los ingresos o caudal del alimentante, lo que actualmente no se produce ante la disminución de ingresos y que debe llevarnos a reducir la cuantía a la cifra que, entendemos mesurada y proporcional de 200€ mensuales con las demás previsiones que ya se contuvieron en anteriores resoluciones.



QUINTO.- Estimándose parcialmente el recurso, no procede pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;

Fallo

La Sala, ha decidido: 1º. ESTIMAR en parte el recurso de apelación planteado por la representación procesal de d. Cipriano frente a la Sentencia de fecha 14 de Marzo de 2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Valdepeñas en Procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas 121/2016 , revocando la misma en el único extremo de fijar la pensión alimenticia en la suma mensual de 200€ con las demás previsiones de anteriores resoluciones.

2º. GUARDAR SILENCIO acerca de las costas procesales generadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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