Sentencia CIVIL Nº 266/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 266/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 172/2018 de 31 de Mayo de 2018

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 266/2018

Núm. Cendoj: 03014370082018100273

Núm. Ecli: ES:APA:2018:1678

Núm. Roj: SAP A 1678/2018


Voces

Secuelas

Perjuicio estético

Perjuicios estéticos

Lex artis

Factor de corrección

Días impeditivos

Error en la valoración de la prueba

Responsabilidad profesional de médico

Daño corporal

Interés legal del dinero

Intereses legales

Incapacidad

Informes periciales

Consentimiento informado

Daños y perjuicios

Principio de contradicción

Lesividad

Valoración de la prueba

Derecho de defensa

Responsabilidad civil

Perjuicios económicos

Error aritmético

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 172-C50/18
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1100/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DENIA-5
SENTENCIA NÚM. 266/18
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1100/16, sobre responsabilidad médica, seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud de
sendos recursos entablados, de un lado, por la parte actora, Doña Begoña , representada por el Procurador
Don Josep Vicent Bonet Camps, con la dirección del Letrado Don Ignacio Gómez Portilla y; de otro lado, por
la parte demandada, Don Gines , representada por el Procurador Don Agustín Martí Palazón, con la dirección
del Letrado Don José Lledó Bosch.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 1100/16 del Juzgado de Primera Instancia Núm.

5 de Denia se dictó Sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DONA Begoña , representada por Procurador de los Tribunales Don José Vicente Bonet Camps y bajo la dirección técnica de letrado Don Ignacio Gómez Portilla DON Gines representado por Procurador de los Tribunales Don Agustín Marti Palazon y bajo dirección Técnica de letrado Don José Lledo Bosch DEBO DECLARAR Y DECLARO que la demandada adeuda a la actora la suma de 73.903,54 euros, CONDENANDO a DON Gines a pagar al actor la citada suma de 73.903,54 euros, mas intereses legales y abonando cada parte las costas devengadas a su instancia por mitad.' La referida Sentencia fue rectificada mediante Auto de fecha trece de noviembre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor : 'Procede aclarar únicamente la sentencia nº 209/17 dictada en fecha 23/10/2017 en el sentido de que procede imponer los intereses legales computados desde la fecha de la reclamación 09/11/2015. No procede hacer aclaración de error material solicitado en cuanto a la puntuación de las secuelas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las partes y, tras tenerlos por interpuestos, se dio traslado de cada uno de ellos a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 172-C50/18, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veintinueve de mayo, en el que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión resarcitoria de los daños corporales sufridos por la actora tras habérsele practicado el día 10 de junio de 2009 una prueba diagnóstica consistente en histeroscopia quirúrgica por parte del ginecólogo Doctor Gines en la Clínica San Carlos de Denia que derivó en una serie de complicaciones posteriores (perforación de útero y recto; peritonitis fecaloidea y práctica de una colostomía) que precisaron intervenciones quirúrgicas en la mañana del día 12 de junio de 2009 y en la madrugada del día 17 de junio de 2009 para su tratamiento que provocaron un período de incapacidad temporal hasta que le fue retirada la colostomía el día 16 de junio de 2010, quedándole como secuelas: colectomía parcial con molestias, incontinencia fecal y urinaria, trastorno depresivo reactivo, perjuicio estético moderado, así como una situación de incapacidad permanente en grado parcial y, cuya indemnización total se eleva a 120.027,44.- € más los intereses legales devengados desde el día 9 de noviembre de 2015.

La indemnización se desglosa en los siguientes conceptos y cuantías: i) 50 días de hospitalización, a razón de 66.- €/día, 3.300,00.- €.

ii) 380 días impeditivos, a razón de 53,66.- €/día, 20.390,80.- €.

iii) 48 puntos por secuelas psicofísicas, a razón de 1.488,93.- €/punto, 71.468,64.- €.

iv) 10 puntos por perjuicios estéticos, a razón de 725,61.- €/punto, 7.256,10.- €.

v) incapacidad permanente parcial, 17.612,70.- €.

La Sentencia de instancia estimó en parte la demanda al reducir la indemnización a la cuantía de 73.903,54.- € que desglosó en los siguientes conceptos y cuantías: i) 330 días impeditivos, a razón de 53,66.-€/día, 17.707,80.- €.

ii) 50 días de hospitalización, a razón de 66,00.- €/día, 3.300.- €.

iii) 34 puntos por secuelas psicofísicas, a razón de 1.200,91.- €/punto, 40.834,94.- €.

iv) 10 puntos por perjuicio estético, a razón de 725,61.- €/punto, 7.256,10.- €, v) factor de corrección sobre secuelas 10%, 4.808,70.- €.

Frente a la misma se han alzado ambas partes: La parte actora alega: 1) incorrecta aplicación de la fórmula Balthazar sobe incapacidades concurrentes a las secuelas psicofísicas; 2) improcedente exclusión del factor de corrección por incapacidad permanente parcial.

La parte demandada alega: 1) incongruencia extra petita al apartarse la Sentencia del objeto del debate; 2) error en la valoración de la prueba al apreciar en el demandado la infracción de la lex artis porque no hubo retraso en el diagnóstico ni la deshicencia de la sutura de la perforación del recto estuvo originada por el retraso en el diagnóstico; 3) error en la valoración de la prueba al resultar improcedente dos secuelas psicofísicas como son la incontinencia fecal y el trastorno depresivo reactivo.

Examinaremos, en primer lugar, las alegaciones del recurso interpuesto por la parte demandada porque afectan al fundamento de la responsabilidad del demandado y, a continuación, analizaremos las alegaciones del recurso de la parte actora al afectar a las secuelas y su valoración.



SEGUNDO.- Recurso de apelación deducido por la parte demandada, Don Gines .

La primera alegación del recurso denuncia la incongruencia extra petita de la Sentencia de instancia y la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque la demanda fundamentaba la responsabilidad del médico demandado en la ausencia del consentimiento informado y en la doctrina del daño desproporcionado y, sin embargo, la Sentencia recurrida prescinde de esa fundamentación e introduce ex novo el retraso en el diagnóstico como base de su responsabilidad.

La STC 169/2013, de 7 de octubre, define esta clase especial de incongruencia del siguiente modo: ' En suma, la prohibición de incongruencia extra petita impide al Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial, debiéndose ajustar al objeto del proceso, sin omitir la decisión sobre el tema propuesto por la parte, ni, por ello, pronunciarse sobre cuestión no alegada ni discutida, porque ello supone violar el principio de contradicción procesal en cuanto no se da a la parte la oportunidad de oponerse o discutir sobre el punto o puntos que sólo, y no antes, se deciden inaudita parte en la Sentencia. Como dijera la STC 29/1999, de 8 de marzo , la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión.' Es cierto que la Sentencia recurrida fundamenta la responsabilidad del médico demandado en el retraso en el diagnóstico pero este fundamento formaba parte de la demanda y del objeto del debate procesal: En primer lugar, en el apartado G del hecho undécimo de la demanda rubricado 'Relación de causalidad entre la intervención y resultado lesivo' se indica: ' Todo lo que evidencia la relación de causalidad señalada, el insuficiente y tardío tratamiento recibido, la mala praxis médica del demandado, así como su negligencia.' Expresamente, se indica que en la relación de causalidad incide el tardío tratamiento recibido.

En segundo lugar, los informes periciales aportados por la actora (documentos números 63 y 64 de la demanda) expresan que el retraso en el tratamiento ha provocado la gravedad de las secuelas padecidas por la actora.

En tercer lugar, además, la ahora apelante, en su escrito de contestación, se opuso expresamente al retraso en el tratamiento pues en el párrafo cuarto del hecho undécimo dice: 'Así mismo, tampoco puede estimarse la existencia de un insuficiente y tardío tratamiento tras la complicación surgida, dado que pocas horas después se estaban realizando pruebas tales como radiografías y TAC, además de controlar constantes y analítica, y escasamente 30 horas después se procedió a efectuar laparoscopia solucionando la complicación mediante lavado de la cavidad y la aplicación de un punto de sutura por parte del Dr. Adolfo ...' En conclusión, no se aprecia la incongruencia extra petita denunciada en el recurso porque el retraso en el diagnóstico y en el tratamiento se mencionaba en la demanda como hecho causal de la responsabilidad y, de otro lado, la parte demandada conocía ese fundamento y se opuso expresamente al mismo por lo que no se produjo ninguna vulneración del derecho de defensa cuando la Sentencia se basa en el retraso del diagnóstico para fundamentar la responsabilidad del Doctor Gines .



TERCERO.- La siguiente alegación del recurso se centra en la errónea valoración de la prueba al apreciar la Sentencia de instancia la infracción de la lex artis porque, según la apelante, no hubo retraso en el diagnóstico ni tampoco la deshicencia de la sutura de la perforación del recto se produjo por ese retraso de diagnóstico.

Hemos de partir de la situación que presentaba la actora después de la práctica de la histeroscopia quirúrgica que tuvo lugar en el período comprendido entre las 21,00 y las 22,00 horas del día 10 de junio de 2009 (documento número 10 de la demanda).

En la demanda se alega que en la mañana del día 11 de junio presentaba un fuerte dolor abdominal y, así debió ser porque el Doctor Gines prescribió a las 10,51 horas una radiografía 'abdomen simple y decúbito o bipe' (documento número 11 de la demanda) y, aunque estaba prevista el alta para ese mismo día 11 de junio, a las 20,00 horas (documento número 10.bis de la demanda), la actora debió continuar en el centro hospitalario al no encontrarse en las condiciones físicas normales después de la práctica de una histeroscopia quirúrgica para poder trasladarse a su domicilio.

Esta situación se mantuvo y solo tras consultar con el cirujano Doctor Adolfo se decide a las 12,00 horas del día 12 de junio la práctica de un TAC abdomino-pélvico que, según el informe aportado como documento número 17 de la demanda 'muestra líquido perihepatético, periesplénico, entre asas y en el fondo de saco de Douglas, cuya procedencia no podemos saber si responde a la histeroscopia complicada o a una perforación de asa intestinal sobreañadida. Existe también un abundante neumoperitoneo'. Con este resultado se practica a continuación una intervención mediante laparoscopia que halla hemoperitoneo, perforación de fundus uterino y de cara anterolateral derecha de recto procediéndose a lavado exhaustivo y a la sutura de la perforación rectal.

Para determinar si estamos en presencia de un retraso en el diagnóstico atenderemos, al igual que la Sentencia recurrida, al documento número 1 de la contestación a la demanda referido a las 'Complicaciones en laparoscopia y en histeroscopia: prevención y manejo' elaboradas por la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO) pues vendrían a configurar la lex artis en los casos de complicaciones derivadas de una histeroscopia. No se entiende que en el recurso se indique que ese documento fue redactado en el año 2010, un año después de los hechos objeto de este juicio, porque fue esa misma parte quien lo aportó para justificar la actuación del Doctor Gines conforme a la lex artis.

En estas orientaciones médicas se indica que una de las complicaciones histeroscópicas es la perforación uterina y, en estos casos, además hay que 'descartar otras lesiones viscerales internas secundarias'. Se añade que estas complicaciones 'se presentan con menor frecuencia que las laparoscópicas y su diagnóstico precoz es esencial para un tratamiento más efectivo.' En ese mismo documento se hace referencia a las 'complicaciones postoperatorias' en las que destaca 'La persistencia del dolor abdominal debe ser correctamente evaluada la paciente y valorar el ingreso dependiendo de la posible causa, estando indicado pruebas de imagen para hacer el diagnóstico: TAC ó RNM y un estudio analítico para descartar patología derivada de la intervención.' Entre las llamadas 'complicaciones eléctricas' derivadas de la utilización de un resectorio con un electrodo durante la histeroscopia quirúrgica señala 'Hay que descartar sobre todo las originadas en otras vísceras con alto grado de poder séptico (intestinales, urinarias). Serán evaluadas conjuntamente con otros especialistas.' De todo lo anterior se desprende que frente al cuadro que presentaba la actora de dolor abdominal agudo después de la histeroscopia quirúrgica es muy importante el diagnóstico precoz para la efectividad del tratamiento y la técnica diagnóstica adecuada es una prueba de imagen como el TAC que no puede demorarse cuarenta horas desde la intervención como ocurrió en nuestro caso porque si la perforación de útero afecta a otras vísceras (en nuestro caso, el recto) tienen un elevado grado de poder séptico.

En conclusión, confirmamos que en nuestro caso se produjo un retraso en el diagnóstico con infracción de la lex artis.



CUARTO.- A continuación, examinaremos si ese retraso en el diagnóstico contribuyó de algún modo a la deshicencia (abertura espontánea de una parte o de un órgano que se había suturado durante una intervención quirúrgica) de la sutura de la perforación rectal.

Tras la práctica de la laparoscopia con sutura en la perforación del recto que tuvo lugar en el mediodía del 12 de junio de 2009, la actora pasó a la UCI donde permaneció hasta el día 16 de junio que se le dio de alta y fue trasladada a planta con diagnóstico (íleo paralítico en resolución, esto es, fallo de propulsión intestinal) según indica el documento número 20 de la demanda.

En la madrugada del día 17 de junio, ante el dolor que presentaba la paciente es sometida a una intervención mediante laparoscopia entre las 4,30 y las 7,50 horas en la que se detecta una peritonitis fecaloidea por la deshicencia de la sutura practicada el día 12 de junio llevando a cabo un lavado de cavidad y la práctica de colostomía (unir el colon a la pared del abdomen como consecuencia de un acto quirúrgico de modo que el tránsito intestinal es derivado hacia el exterior y las materias fecales pueden llegar a una prótesis específica). Se vuelve a trasladar a la UCI donde permanece hasta el día 21 de junio que fue trasladada al Hospital Quirón de Valencia indicándose en el informe de alta de la UCI (documento número 24 de la demanda) que la actora 'presenta un deterioro del estado general, la paciente dice encontrarse mal...pero se aprecia un deterioro importante...ya que la paciente necesita de vigilancia continua'.

Los peritos de la parte actora coincidieron en afirmar que el retraso en el diagnóstico contribuyó de forma eficaz a las complicaciones posteriores, entre ellas, la deshicencia quirúrgica, porque la intervención del día 12 de junio incidió en un campo quirúrgico muy alterado por lo evolucionado del proceso hasta el punto que la posibilidad de sufrir una deshicencia quirúrgica aumenta a su vez de manera exponencial al retrasar la actuación quirúrgica.

En conclusión, hemos de confirmar que el retraso en el diagnóstico de la perforación uterina y rectal contribuyó a la alteración del campo quirúrgico y del estado del tejido del recto de modo que la probabilidad de la deshicencia era muy elevada.

Parece deslizarse en el recurso una alegación sobre la no imputación al Doctor Gines de las consecuencias derivadas de la deshicencia de la sutura de la perforación del recto porque el cirujano que la practicó fue el Doctor Adolfo . No podemos acoger esta alegación por: i) razones procesales, toda vez que nunca se opuso en el escrito de contestación a la demanda de tal manera que su introducción ex novo en esta alzada infringe el ámbito del recurso de apelación según dispone el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; ii) la actora era la paciente del Doctor Gines por lo que las intervenciones quirúrgicas practicadas los días 12 y 17 de junio eran aceptadas por él; iii) el Doctor Gines intervino como ayudante en las dos intervenciones según consta en los documentos números 19 y 22 de la demanda.



QUINTO.- La última alegación del recurso impugna la existencia de las secuelas consistentes en la incontinencia fecal valorada en treinta puntos y la de trastorno depresivo reactivo valorada en diez puntos.

En relación con la incontinencia fecal alega que no existe ningún informe médico que la justifique y que pudo tener su origen en la histerectomía y doble anexectomía (extirpación del útero y de los ovarios) que se llevó a cabo el día 24 de octubre de 2009 en el Hospital Casa de Salud de Valencia.

Los peritos de la parte actora manifestaron en el acto del juicio que les constaba que a la actora le prescribían de forma continuada pañales por la incontinencia fecal; que su origen puede encontrarse en la práctica de la colostomía y; que la incontinencia fecal no es una consecuencia necesaria de la histerectomía, conclusión también compartida por el testigo Doctor Landelino que practicó la histerectomía.

En relación con el trastorno depresivo reactivo alega que no procede considerarla secuela derivada de las actuaciones médicas en las que intervino el Doctor Gines pues la actora ya tomaba benzodiacepinas para el tratamiento de la ansiedad antes de la práctica de la histeroscopia quirúrgica como se desprende del documento número 4 de la demanda y que ese estado depresivo pudo tener su origen en la histerectomía.

Rechazamos esta alegación por las siguientes razones: En primer lugar, los documentos 46 a 55 de la demanda reflejan la prescripción de ansiolíticos y antidepresivos desde el año 2010 al 2014 por parte de la Doctora Tania de la Sección de Psiquiatría del Hospital Quirón de Valencia.

En segundo lugar, no puede asociarse ese estado depresivo a la histerectomía sino más bien a las prolongadas complicaciones con riesgo vital posteriores a una prueba diagnóstica como es la histeroscopia quirúrgica que es inocua normalmente.

En definitiva, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.



SEXTO.- Recurso de apelación deducido por la parte actora, Doña Begoña .

La primera alegación del recurso impugna la errónea aplicación de la fórmula de Balthazar en el cálculo de los puntos de las secuelas psicofísicas concurrentes porque si las secuelas son: colectomía parcial sin trastorno funcional, 5 puntos; incontinencia fecal, 30 puntos y; trastorno depresivo-reactivo, 10 puntos, la suma de los puntos se eleva a 41 en aplicación de la fórmula de Balthazar prevista en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y, no 34 puntos como declara la Sentencia recurrida y, el valor del punto en el año 2010 pasa a ser 1.399,96.- € y, no 1.200,91.- € como declara la Sentencia de instancia.

Hemos de acoger esta alegación que ya se interesó por la parte actora al instar la rectificación de un error aritmético en aplicación de lo previsto en el artículo 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, sin embargo, no se atendió cuando era manifiestamente procedente. De aplicarse la fórmula indicada (como así pretendía la Sentencia) para el cálculo de los puntos de las secuelas psicofísicas concurrentes: en este caso, son tres secuelas valoradas en 30, 10 y 5 puntos, el resultado es 41 puntos.

Así las cosas, si las secuelas psicofísicas se valoran en 41 puntos, el valor de cada punto, atendiendo a la edad de 60 años de la actora, es de 1.399,96.- €, el importe total se eleva a 57.398,36.- €. Si adicionamos a esta cantidad los 7.256,10.- € por el perjuicio estético (no cuestionado en esta alzada), la suma total es de 64.654,46.- €. Si añadimos el factor de corrección de perjuicios económicos del 10% (6.465,45.- €), el importe total por el concepto de secuelas se eleva a 71.119,91.- €.

Si tenemos en cuenta el resto de los conceptos y cuantías por incapacidad temporal que han devenido firmes en esta alzada, la indemnización total se fija en 92.127,71.- € en lugar de 73.903,54.- € como declara la Sentencia recurrida.

SÉPTIMO.- La segunda alegación del recurso impugna la exclusión del factor de corrección de las secuelas consistente en la incapacidad permanente parcial que cuantifica en 17.612,70.- € y considera que para ello no se necesita acreditar la obtención de ingresos por parte de la actora, además, así se desprende de los informes periciales aportados con la demanda sin que ello venga a representar una doble valoración de las secuelas.

Rechazamos esta alegación porque: i) en toda la demanda no se hace ninguna referencia a cuál era la ocupación o actividad habitual de la actora; ii) no es posible determinar en qué medida se han visto limitadas las ocupaciones o actividades habituales de la actora; iii) no basta con alegar que la gravedad de las secuelas va a alterar la calidad de vida de la actora porque lo relevante es la alteración de la ocupación o actividad habitual que es totalmente desconocida.

OCTAVO.- Costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada lleva consigo la imposición a esa parte de las costas causadas en esta alzada originadas por su recurso según disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada originadas por el recurso de apelación deducido por la actora al haberse estimado parcialmente según dispone el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

NOVENO.- Destino de los depósitos.

Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación deducido por la demandada al haberse desestimado y se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación deducido por parte actora según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido por la parte demandada y con estimación parcial del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, rectificada mediante Auto de fecha trece de noviembre de dos mil diecisiete, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución en el único particular consistente en que la suma indemnizatoria que se eleva a NOVENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISIETE EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (92.127,71.- €), manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución impugnada, imponiendo a la parte demandada las costas causadas en esta alzada originadas por su recurso y, sin efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada originadas por el recurso interpuesto por la parte actora; con declaración de la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para la interposición del recurso y acordando la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso por la parte actora.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
Sentencia CIVIL Nº 266/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 172/2018 de 31 de Mayo de 2018

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