Última revisión
09/06/1998
Sentencia Civil Nº 266, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1923/97 de 09 de Junio de 1998
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Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 1998
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 266
Fundamentos
JUZGADO: DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE A CORUÑA ROLLO: 1923/97
N u m E R 0 266
A Coruña, nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los ilustrísimos Señores DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO PRESIDENTA, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado
E N N 0 M E R E D E L R E Y
la siguiente:
S E N T E N C 1 A
En el recurso de apelación civil 1923/97, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña, con el no 584/96, sobre Modificación de Medidas, entre partes, de una y como demandante apelante apelado don JESUS G, representado por el Procurador Sr. L6pez y López y defendido por el Letrado Sr. Artaza Andrade, y de otra y como demandada apelante apelada doña CRISTINA G, representada por el Procurador Sr. Prego Vieito y defendido por el Letrado Sr. Lorenzo Torral. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO.- En dichos autos y con fecha 9-5-97 se dict6 sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:
FALLO: Que estimando parcialmente a demanda presentada polo procurador López López en representación de D. JESUS G frente a DOÑA CRISTINA G rebajo a pensión compensatoria a 30.000 ptas./mes, pagaderas por meses anticipados, os cinco primeros días de cada mes e actualizase anualmente consorte o IPC anual.
Non se fa¡ declaración sobre las costas.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandante y demandado, que les fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señalo para la celebración de la vista el día 8-6~98, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
F U N D A M E N T 0 S J U R I D 1 C 0 S
NO SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA RESOLUCION RECURRIDA, Y
PRIMERO.- En el presente incidente de modificación de efectos de la sentencia de separación, la resolución de instancia estima en parte la demanda, considerándose que la alegada modificación sólo afecta al hecho de que la demandada ahora trabaja por lo que percibe una retribución económica frente a la situación que mantenía con anterioridad, es decir al tiempo de dictar la sentencia anteriormente mencionada, en que debido a su situación de desempleo no percibía retribución alguna. No conforme con esta parcial estimación de la demanda, se alza la demandada y demandante contra la resolución de primer grado, vertebrándose como motivos impugnatorios de los recursos los siguientes motivos que pasamos a analizar.
SEGUNDO.- Se basa el demandante recurrente en que en el momento de dictar sentencia de separación que lo fue el 24-2-95, el juzgador de instancia tuvo en cuenta las circunstancias en que se hallaba la esposa, y que fueron objeto de prueba, adoptando en la parte dispositiva de la resolución, que en concepto de pensión compensatoria para su esposa le abonase la suma de 50.000 ptas. mensuales, cuya resolución fue confirmada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña en fecha 6 de noviembre de 1995; añadiendo que en el momento actual las circunstancias han variado, puesto que se puede demostrar que la esposa, ahora se encuentra inmersa en el mundo laboral, percibiendo un sueldo por ello; los razonamientos impugnatorios alegados deben ser rechazados, pues aún cuando la situación económica de la esposa resulta ahora más desahogada debido al trabajo que ella desempeña por el que aún cuando bajo, perciba un sueldo, con el que no contaba anteriormente lo que motivó que en la sentencia dictada por el juez de instancia se procediese ya no a acordar, como pretendía el demandante, una supresión de la pensión, sino una reducción de la misma, toda vez que lo que obtiene la demandada con su trabajo, dada su escasa cuantía, le permite llevar un nivel de vida muy bajo, que en definitiva el desequilibrio económico causado con la reparación no puede decirse que haya desaparecido, sino que persiste, por lo que la Sala no comparte el criterio del juez la quo'' el que reduce la pensión compensatoria establecida de 50.000 ptas. a 30.000 pesetas.
TERCERO.- El recurso interpuesta por la demandada en el incidente de modificación de medidas, se basa en que, debido a las cargas familiares que sobre la misma pesan y no alcanzarle para hacer frente a las mismas, la suma concedida por tal concepto en la sentencia de separación dictada, se ha visto obligada a desarrollar un trabajo fuera de su domicilio para obtener de esta manera unos ingresos, dado el desequilibrio económico sufrido que le impedía hacer frente a dichas obligaciones; aún teniendo en cuenta que estamos en el análisis de la pensión compensatoria a ella concedida, por lo que las razones expuestas por dicha recurrente en cuanto a las obligaciones a las que tiene que hacer frente, en nada le afectan, sí hay que tener presente, que dicha apelante ha sufrido un perjuicio económico, aún teniendo en cuenta la retribución por ella obtenida con el desarrollo de un trabajo fuera del hogar, dado que el mismo lo venía desempeñando en base a unos contratos de carácter temporal realizados y por los que obtenía unas exiguas retribuciones, que incluso no superaban el importe del salario mínimo interprofesional, lo que determina que lejos de acordar la desaparición de la pensión compensatoria, no puede tampoco concluirse con una reducción de la misma; razones que determinan la estimación de uno de los recursos interpuestos contra la sentencia del juzgador de instancia.
CUARTO.- Ante la especial naturaleza de este procedimiento, no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
F A L L A M 0 S
Que estimando el recurso interpuesto por la representación de Cristina G y desestimando el a su vez interpuesto por Jesús G, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña, en el incidente de modificaciones de medidas número 584/96, debemos revocar la citada resolución, en el sentido de fijar como pensión compensatoria que éste se haya obligado a abonar, en 50.000 pesetas; sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.
y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
JUZGADO: DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE A CORUÑA ROLLO: 1923/97
N u m E R 0 266
A Coruña, nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los ilustrísimos Señores DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO PRESIDENTA, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado
E N N 0 M E R E D E L R E Y
la siguiente:
S E N T E N C 1 A
En el recurso de apelación civil 1923/97, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña, con el no 584/96, sobre Modificación de Medidas, entre partes, de una y como demandante apelante apelado don JESUS G, representado por el Procurador Sr. L6pez y López y defendido por el Letrado Sr. Artaza Andrade, y de otra y como demandada apelante apelada doña CRISTINA G, representada por el Procurador Sr. Prego Vieito y defendido por el Letrado Sr. Lorenzo Torral. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO.- En dichos autos y con fecha 9-5-97 se dict6 sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:
FALLO: Que estimando parcialmente a demanda presentada polo procurador López López en representación de D. JESUS G frente a DOÑA CRISTINA G rebajo a pensión compensatoria a 30.000 ptas./mes, pagaderas por meses anticipados, os cinco primeros días de cada mes e actualizase anualmente consorte o IPC anual.
Non se fa¡ declaración sobre las costas.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandante y demandado, que les fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señalo para la celebración de la vista el día 8-6~98, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
F U N D A M E N T 0 S J U R I D 1 C 0 S
NO SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA RESOLUCION RECURRIDA, Y
PRIMERO.- En el presente incidente de modificación de efectos de la sentencia de separación, la resolución de instancia estima en parte la demanda, considerándose que la alegada modificación sólo afecta al hecho de que la demandada ahora trabaja por lo que percibe una retribución económica frente a la situación que mantenía con anterioridad, es decir al tiempo de dictar la sentencia anteriormente mencionada, en que debido a su situación de desempleo no percibía retribución alguna. No conforme con esta parcial estimación de la demanda, se alza la demandada y demandante contra la resolución de primer grado, vertebrándose como motivos impugnatorios de los recursos los siguientes motivos que pasamos a analizar.
SEGUNDO.- Se basa el demandante recurrente en que en el momento de dictar sentencia de separación que lo fue el 24-2-95, el juzgador de instancia tuvo en cuenta las circunstancias en que se hallaba la esposa, y que fueron objeto de prueba, adoptando en la parte dispositiva de la resolución, que en concepto de pensión compensatoria para su esposa le abonase la suma de 50.000 ptas. mensuales, cuya resolución fue confirmada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña en fecha 6 de noviembre de 1995; añadiendo que en el momento actual las circunstancias han variado, puesto que se puede demostrar que la esposa, ahora se encuentra inmersa en el mundo laboral, percibiendo un sueldo por ello; los razonamientos impugnatorios alegados deben ser rechazados, pues aún cuando la situación económica de la esposa resulta ahora más desahogada debido al trabajo que ella desempeña por el que aún cuando bajo, perciba un sueldo, con el que no contaba anteriormente lo que motivó que en la sentencia dictada por el juez de instancia se procediese ya no a acordar, como pretendía el demandante, una supresión de la pensión, sino una reducción de la misma, toda vez que lo que obtiene la demandada con su trabajo, dada su escasa cuantía, le permite llevar un nivel de vida muy bajo, que en definitiva el desequilibrio económico causado con la reparación no puede decirse que haya desaparecido, sino que persiste, por lo que la Sala no comparte el criterio del juez la quo'' el que reduce la pensión compensatoria establecida de 50.000 ptas. a 30.000 pesetas.
TERCERO.- El recurso interpuesta por la demandada en el incidente de modificación de medidas, se basa en que, debido a las cargas familiares que sobre la misma pesan y no alcanzarle para hacer frente a las mismas, la suma concedida por tal concepto en la sentencia de separación dictada, se ha visto obligada a desarrollar un trabajo fuera de su domicilio para obtener de esta manera unos ingresos, dado el desequilibrio económico sufrido que le impedía hacer frente a dichas obligaciones; aún teniendo en cuenta que estamos en el análisis de la pensión compensatoria a ella concedida, por lo que las razones expuestas por dicha recurrente en cuanto a las obligaciones a las que tiene que hacer frente, en nada le afectan, sí hay que tener presente, que dicha apelante ha sufrido un perjuicio económico, aún teniendo en cuenta la retribución por ella obtenida con el desarrollo de un trabajo fuera del hogar, dado que el mismo lo venía desempeñando en base a unos contratos de carácter temporal realizados y por los que obtenía unas exiguas retribuciones, que incluso no superaban el importe del salario mínimo interprofesional, lo que determina que lejos de acordar la desaparición de la pensión compensatoria, no puede tampoco concluirse con una reducción de la misma; razones que determinan la estimación de uno de los recursos interpuestos contra la sentencia del juzgador de instancia.
CUARTO.- Ante la especial naturaleza de este procedimiento, no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
F A L L A M 0 S
Que estimando el recurso interpuesto por la representación de Cristina G y desestimando el a su vez interpuesto por Jesús G, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña, en el incidente de modificaciones de medidas número 584/96, debemos revocar la citada resolución, en el sentido de fijar como pensión compensatoria que éste se haya obligado a abonar, en 50.000 pesetas; sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.
y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
JUZGADO: DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE A CORUÑA ROLLO: 1923/97
N u m E R 0 266
A Coruña, nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los ilustrísimos Señores DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO PRESIDENTA, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado
E N N 0 M E R E D E L R E Y
la siguiente:
S E N T E N C 1 A
En el recurso de apelación civil 1923/97, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña, con el no 584/96, sobre Modificación de Medidas, entre partes, de una y como demandante apelante apelado don JESUS G, representado por el Procurador Sr. L6pez y López y defendido por el Letrado Sr. Artaza Andrade, y de otra y como demandada apelante apelada doña CRISTINA G, representada por el Procurador Sr. Prego Vieito y defendido por el Letrado Sr. Lorenzo Torral. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO.- En dichos autos y con fecha 9-5-97 se dict6 sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:
FALLO: Que estimando parcialmente a demanda presentada polo procurador López López en representación de D. JESUS G frente a DOÑA CRISTINA G rebajo a pensión compensatoria a 30.000 ptas./mes, pagaderas por meses anticipados, os cinco primeros días de cada mes e actualizase anualmente consorte o IPC anual.
Non se fa¡ declaración sobre las costas.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandante y demandado, que les fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señalo para la celebración de la vista el día 8-6~98, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
F U N D A M E N T 0 S J U R I D 1 C 0 S
NO SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA RESOLUCION RECURRIDA, Y
PRIMERO.- En el presente incidente de modificación de efectos de la sentencia de separación, la resolución de instancia estima en parte la demanda, considerándose que la alegada modificación sólo afecta al hecho de que la demandada ahora trabaja por lo que percibe una retribución económica frente a la situación que mantenía con anterioridad, es decir al tiempo de dictar la sentencia anteriormente mencionada, en que debido a su situación de desempleo no percibía retribución alguna. No conforme con esta parcial estimación de la demanda, se alza la demandada y demandante contra la resolución de primer grado, vertebrándose como motivos impugnatorios de los recursos los siguientes motivos que pasamos a analizar.
SEGUNDO.- Se basa el demandante recurrente en que en el momento de dictar sentencia de separación que lo fue el 24-2-95, el juzgador de instancia tuvo en cuenta las circunstancias en que se hallaba la esposa, y que fueron objeto de prueba, adoptando en la parte dispositiva de la resolución, que en concepto de pensión compensatoria para su esposa le abonase la suma de 50.000 ptas. mensuales, cuya resolución fue confirmada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña en fecha 6 de noviembre de 1995; añadiendo que en el momento actual las circunstancias han variado, puesto que se puede demostrar que la esposa, ahora se encuentra inmersa en el mundo laboral, percibiendo un sueldo por ello; los razonamientos impugnatorios alegados deben ser rechazados, pues aún cuando la situación económica de la esposa resulta ahora más desahogada debido al trabajo que ella desempeña por el que aún cuando bajo, perciba un sueldo, con el que no contaba anteriormente lo que motivó que en la sentencia dictada por el juez de instancia se procediese ya no a acordar, como pretendía el demandante, una supresión de la pensión, sino una reducción de la misma, toda vez que lo que obtiene la demandada con su trabajo, dada su escasa cuantía, le permite llevar un nivel de vida muy bajo, que en definitiva el desequilibrio económico causado con la reparación no puede decirse que haya desaparecido, sino que persiste, por lo que la Sala no comparte el criterio del juez la quo'' el que reduce la pensión compensatoria establecida de 50.000 ptas. a 30.000 pesetas.
TERCERO.- El recurso interpuesta por la demandada en el incidente de modificación de medidas, se basa en que, debido a las cargas familiares que sobre la misma pesan y no alcanzarle para hacer frente a las mismas, la suma concedida por tal concepto en la sentencia de separación dictada, se ha visto obligada a desarrollar un trabajo fuera de su domicilio para obtener de esta manera unos ingresos, dado el desequilibrio económico sufrido que le impedía hacer frente a dichas obligaciones; aún teniendo en cuenta que estamos en el análisis de la pensión compensatoria a ella concedida, por lo que las razones expuestas por dicha recurrente en cuanto a las obligaciones a las que tiene que hacer frente, en nada le afectan, sí hay que tener presente, que dicha apelante ha sufrido un perjuicio económico, aún teniendo en cuenta la retribución por ella obtenida con el desarrollo de un trabajo fuera del hogar, dado que el mismo lo venía desempeñando en base a unos contratos de carácter temporal realizados y por los que obtenía unas exiguas retribuciones, que incluso no superaban el importe del salario mínimo interprofesional, lo que determina que lejos de acordar la desaparición de la pensión compensatoria, no puede tampoco concluirse con una reducción de la misma; razones que determinan la estimación de uno de los recursos interpuestos contra la sentencia del juzgador de instancia.
CUARTO.- Ante la especial naturaleza de este procedimiento, no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
F A L L A M 0 S
Que estimando el recurso interpuesto por la representación de Cristina G y desestimando el a su vez interpuesto por Jesús G, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña, en el incidente de modificaciones de medidas número 584/96, debemos revocar la citada resolución, en el sentido de fijar como pensión compensatoria que éste se haya obligado a abonar, en 50.000 pesetas; sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.
y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
JUZGADO: DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE A CORUÑA ROLLO: 1923/97
N u m E R 0 266
A Coruña, nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los ilustrísimos Señores DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO PRESIDENTA, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado
E N N 0 M E R E D E L R E Y
la siguiente:
S E N T E N C 1 A
En el recurso de apelación civil 1923/97, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña, con el no 584/96, sobre Modificación de Medidas, entre partes, de una y como demandante apelante apelado don JESUS G, representado por el Procurador Sr. L6pez y López y defendido por el Letrado Sr. Artaza Andrade, y de otra y como demandada apelante apelada doña CRISTINA G, representada por el Procurador Sr. Prego Vieito y defendido por el Letrado Sr. Lorenzo Torral. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO.- En dichos autos y con fecha 9-5-97 se dict6 sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:
FALLO: Que estimando parcialmente a demanda presentada polo procurador López López en representación de D. JESUS G frente a DOÑA CRISTINA G rebajo a pensión compensatoria a 30.000 ptas./mes, pagaderas por meses anticipados, os cinco primeros días de cada mes e actualizase anualmente consorte o IPC anual.
Non se fa¡ declaración sobre las costas.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandante y demandado, que les fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señalo para la celebración de la vista el día 8-6~98, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
F U N D A M E N T 0 S J U R I D 1 C 0 S
NO SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA RESOLUCION RECURRIDA, Y
PRIMERO.- En el presente incidente de modificación de efectos de la sentencia de separación, la resolución de instancia estima en parte la demanda, considerándose que la alegada modificación sólo afecta al hecho de que la demandada ahora trabaja por lo que percibe una retribución económica frente a la situación que mantenía con anterioridad, es decir al tiempo de dictar la sentencia anteriormente mencionada, en que debido a su situación de desempleo no percibía retribución alguna. No conforme con esta parcial estimación de la demanda, se alza la demandada y demandante contra la resolución de primer grado, vertebrándose como motivos impugnatorios de los recursos los siguientes motivos que pasamos a analizar.
SEGUNDO.- Se basa el demandante recurrente en que en el momento de dictar sentencia de separación que lo fue el 24-2-95, el juzgador de instancia tuvo en cuenta las circunstancias en que se hallaba la esposa, y que fueron objeto de prueba, adoptando en la parte dispositiva de la resolución, que en concepto de pensión compensatoria para su esposa le abonase la suma de 50.000 ptas. mensuales, cuya resolución fue confirmada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña en fecha 6 de noviembre de 1995; añadiendo que en el momento actual las circunstancias han variado, puesto que se puede demostrar que la esposa, ahora se encuentra inmersa en el mundo laboral, percibiendo un sueldo por ello; los razonamientos impugnatorios alegados deben ser rechazados, pues aún cuando la situación económica de la esposa resulta ahora más desahogada debido al trabajo que ella desempeña por el que aún cuando bajo, perciba un sueldo, con el que no contaba anteriormente lo que motivó que en la sentencia dictada por el juez de instancia se procediese ya no a acordar, como pretendía el demandante, una supresión de la pensión, sino una reducción de la misma, toda vez que lo que obtiene la demandada con su trabajo, dada su escasa cuantía, le permite llevar un nivel de vida muy bajo, que en definitiva el desequilibrio económico causado con la reparación no puede decirse que haya desaparecido, sino que persiste, por lo que la Sala no comparte el criterio del juez la quo'' el que reduce la pensión compensatoria establecida de 50.000 ptas. a 30.000 pesetas.
TERCERO.- El recurso interpuesta por la demandada en el incidente de modificación de medidas, se basa en que, debido a las cargas familiares que sobre la misma pesan y no alcanzarle para hacer frente a las mismas, la suma concedida por tal concepto en la sentencia de separación dictada, se ha visto obligada a desarrollar un trabajo fuera de su domicilio para obtener de esta manera unos ingresos, dado el desequilibrio económico sufrido que le impedía hacer frente a dichas obligaciones; aún teniendo en cuenta que estamos en el análisis de la pensión compensatoria a ella concedida, por lo que las razones expuestas por dicha recurrente en cuanto a las obligaciones a las que tiene que hacer frente, en nada le afectan, sí hay que tener presente, que dicha apelante ha sufrido un perjuicio económico, aún teniendo en cuenta la retribución por ella obtenida con el desarrollo de un trabajo fuera del hogar, dado que el mismo lo venía desempeñando en base a unos contratos de carácter temporal realizados y por los que obtenía unas exiguas retribuciones, que incluso no superaban el importe del salario mínimo interprofesional, lo que determina que lejos de acordar la desaparición de la pensión compensatoria, no puede tampoco concluirse con una reducción de la misma; razones que determinan la estimación de uno de los recursos interpuestos contra la sentencia del juzgador de instancia.
CUARTO.- Ante la especial naturaleza de este procedimiento, no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
F A L L A M 0 S
Que estimando el recurso interpuesto por la representación de Cristina G y desestimando el a su vez interpuesto por Jesús G, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña, en el incidente de modificaciones de medidas número 584/96, debemos revocar la citada resolución, en el sentido de fijar como pensión compensatoria que éste se haya obligado a abonar, en 50.000 pesetas; sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.
y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
JUZGADO: DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE A CORUÑA ROLLO: 1923/97
N u m E R 0 266
A Coruña, nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los ilustrísimos Señores DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO PRESIDENTA, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado
E N N 0 M E R E D E L R E Y
la siguiente:
S E N T E N C 1 A
En el recurso de apelación civil 1923/97, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña, con el no 584/96, sobre Modificación de Medidas, entre partes, de una y como demandante apelante apelado don JESUS G, representado por el Procurador Sr. L6pez y López y defendido por el Letrado Sr. Artaza Andrade, y de otra y como demandada apelante apelada doña CRISTINA G, representada por el Procurador Sr. Prego Vieito y defendido por el Letrado Sr. Lorenzo Torral. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO.- En dichos autos y con fecha 9-5-97 se dict6 sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:
FALLO: Que estimando parcialmente a demanda presentada polo procurador López López en representación de D. JESUS G frente a DOÑA CRISTINA G rebajo a pensión compensatoria a 30.000 ptas./mes, pagaderas por meses anticipados, os cinco primeros días de cada mes e actualizase anualmente consorte o IPC anual.
Non se fa¡ declaración sobre las costas.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandante y demandado, que les fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señalo para la celebración de la vista el día 8-6~98, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
F U N D A M E N T 0 S J U R I D 1 C 0 S
NO SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA RESOLUCION RECURRIDA, Y
PRIMERO.- En el presente incidente de modificación de efectos de la sentencia de separación, la resolución de instancia estima en parte la demanda, considerándose que la alegada modificación sólo afecta al hecho de que la demandada ahora trabaja por lo que percibe una retribución económica frente a la situación que mantenía con anterioridad, es decir al tiempo de dictar la sentencia anteriormente mencionada, en que debido a su situación de desempleo no percibía retribución alguna. No conforme con esta parcial estimación de la demanda, se alza la demandada y demandante contra la resolución de primer grado, vertebrándose como motivos impugnatorios de los recursos los siguientes motivos que pasamos a analizar.
SEGUNDO.- Se basa el demandante recurrente en que en el momento de dictar sentencia de separación que lo fue el 24-2-95, el juzgador de instancia tuvo en cuenta las circunstancias en que se hallaba la esposa, y que fueron objeto de prueba, adoptando en la parte dispositiva de la resolución, que en concepto de pensión compensatoria para su esposa le abonase la suma de 50.000 ptas. mensuales, cuya resolución fue confirmada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña en fecha 6 de noviembre de 1995; añadiendo que en el momento actual las circunstancias han variado, puesto que se puede demostrar que la esposa, ahora se encuentra inmersa en el mundo laboral, percibiendo un sueldo por ello; los razonamientos impugnatorios alegados deben ser rechazados, pues aún cuando la situación económica de la esposa resulta ahora más desahogada debido al trabajo que ella desempeña por el que aún cuando bajo, perciba un sueldo, con el que no contaba anteriormente lo que motivó que en la sentencia dictada por el juez de instancia se procediese ya no a acordar, como pretendía el demandante, una supresión de la pensión, sino una reducción de la misma, toda vez que lo que obtiene la demandada con su trabajo, dada su escasa cuantía, le permite llevar un nivel de vida muy bajo, que en definitiva el desequilibrio económico causado con la reparación no puede decirse que haya desaparecido, sino que persiste, por lo que la Sala no comparte el criterio del juez la quo'' el que reduce la pensión compensatoria establecida de 50.000 ptas. a 30.000 pesetas.
TERCERO.- El recurso interpuesta por la demandada en el incidente de modificación de medidas, se basa en que, debido a las cargas familiares que sobre la misma pesan y no alcanzarle para hacer frente a las mismas, la suma concedida por tal concepto en la sentencia de separación dictada, se ha visto obligada a desarrollar un trabajo fuera de su domicilio para obtener de esta manera unos ingresos, dado el desequilibrio económico sufrido que le impedía hacer frente a dichas obligaciones; aún teniendo en cuenta que estamos en el análisis de la pensión compensatoria a ella concedida, por lo que las razones expuestas por dicha recurrente en cuanto a las obligaciones a las que tiene que hacer frente, en nada le afectan, sí hay que tener presente, que dicha apelante ha sufrido un perjuicio económico, aún teniendo en cuenta la retribución por ella obtenida con el desarrollo de un trabajo fuera del hogar, dado que el mismo lo venía desempeñando en base a unos contratos de carácter temporal realizados y por los que obtenía unas exiguas retribuciones, que incluso no superaban el importe del salario mínimo interprofesional, lo que determina que lejos de acordar la desaparición de la pensión compensatoria, no puede tampoco concluirse con una reducción de la misma; razones que determinan la estimación de uno de los recursos interpuestos contra la sentencia del juzgador de instancia.
CUARTO.- Ante la especial naturaleza de este procedimiento, no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
F A L L A M 0 S
Que estimando el recurso interpuesto por la representación de Cristina G y desestimando el a su vez interpuesto por Jesús G, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña, en el incidente de modificaciones de medidas número 584/96, debemos revocar la citada resolución, en el sentido de fijar como pensión compensatoria que éste se haya obligado a abonar, en 50.000 pesetas; sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.
y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
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