Última revisión
30/05/2007
Sentencia Civil Nº 267/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 290/2007 de 30 de Mayo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS
Nº de sentencia: 267/2007
Núm. Cendoj: 11012370052007100307
Núm. Ecli: ES:APCA:2007:1236
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº: 267/07
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO
Dª. ROSA Mª FERNANDEZ NUÑEZ
JUZGADO: Algeciras nº 8
Juicio Divorcio nº 208/05
Rollo Apelación Civil nº: 290/07
Año: 2.002
En la ciudad de Cádiz a día 30 de mayo de 2007.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como parte apelante Lourdes y Jose Daniel , y parte apelada Juan Francisco ; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de ALGECIRAS, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Elena Fernández García, en representación acreditada de Dª Lourdes y contra D. Juan Francisco , debo declarar y declaro la disolución, por divorcio, del matrimonio contraído entre los referidos esposos, con todas las consecuencias legales inherentes a la referida declaración, acordando las medidas que se mencionan en el Fundamento Jurídico 2º de esta resolución, que se da aquí por íntegramente reproducidos en aras de la economía procesal.
No se hace especial imposición de las costas causadas. Firme que sea la presnete sentencia, remítase testimonio de la misma al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio de los cónyuges, a los efectos oportunos."
2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de Lourdes y Jose Daniel se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.
3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
1º.- Se plantea unicamente en esta alzada la cuestión relativa a la retroactividad, a la fecha de la demanda, de la resolución contenida en la sentencia dictada en materia de pensión alimenticia para el hijo. A este respecto es preciso indicar que la modificación de la pensión, tiene efectividad desde la fecha de la resolución judicial, siendo improcedente la retroactividad solicitada, dado el carácter constitutivo del pronunciamiento que establece la pensión alimenticia. Efectivamente, los efectos de la deuda alimenticia se fijan en las sentencias matrimoniales, de manera que sus efectos persisten hasta que sean modificados por nueva resolución judicial, o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. Así la modificación no opera sino desde que es declarada judicialmente, en pronunciamiento definitivo o provisional, pues, de lo contrario, el favorecido por la pensión de que se trate (quien, salvo excepcionales economías privilegiadas, la recibe para la atención de los más elementales gastos de la vida cotidiana) se vería obligado a devolver lo percibido, aunque lo hubiera gastado en artículos de primera necesidad, con el grave trastorno que ello supone. En supuestos como el presente, en que existía una sentencia previa de separación, las medidas adoptadas en la misma se perpetuan hasta tanto las mismas son modificadas por haberse modificado la situación de hecho existente (el hijo pasa a vivir con un progenitor distinto), en cuyo caso se debe proceder a acudir a un procedimiento de modificación de medidas, o si lo que se pretende es cambiar la situación jurídica de la pareja, acudiendo al divorcio, bien mediante la solicitud de medidas provisionales en el juicio de divorcio, que modifiquen las anteriores, bien en la sentencia definitiva, pero sin que en modo alguno se pueda atribuir a las mismas un efecto retroactivo, sin que quepa la aplicación directa del art. 148 del Código Civil , pues ello está pensado para los alimentos ordinarios entre parientes, en los cuales no cabe, como en el presente supuesto, que son pensiones alimenticias derivadas de una situación de ruptura matrimonial, adoptar bien una previa modificación de medidas, o medidas provisionales con la demanda, por lo cual procede confirmar la sentencia recurrida, si bien, conociendo la existencia de resoluciones contrarias por otras Audiencias, no procede realizar expresa condena en las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Lourdes y Jose Daniel contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de ALGECIRAS en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
