Sentencia Civil Nº 267/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 267/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 331/2011 de 20 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON

Nº de sentencia: 267/2012

Núm. Cendoj: 08019370192012100238


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCCION DECIMONOVENA

ROLLO NÚM.331/2011 A

Juzgado Primera Instancia 1 Martorell

P.ordinario núm.709/2009

S E N T E N C I A NÚM.267/2012

Ilmos. Sres.

D.Ramón Foncillas Sopena

Dª Asunción Claret Castany

D. José Manuel Regadera Sáenz

En Barcelona, a veinte de junio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario núm. 709/2009, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 1 Martorell, a instancia de Covadonga contra Sebastián ; los cuáles penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representacion procesal de la parte demandante indicada contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 20-01-2011 por el Juez del expresado juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia contiene, entre otros, los pronunciamientos, del tenor literal siguiente: ""Que con ESTIMACION PARCIAL DE LA DEMANDA interpuesta por el procurador Sr. Pere Martí Gelida en representación de Dª Covadonga y dirigida contra D. Sebastián , representado por el procurador Sr. Robert Martí Campo, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado Sebastián a que abone a la actora Covadonga la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (5.775,77 euros), en concepto de suplemento de legítima de la madre de la actora Dª Marcelina y DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado Sebastián a que abone a la acotra Covadonga los intereses legals moratorios sobre dicha cantidad de condena en la forma que consta calculada en el Fundamento de Derecho Séptimo de la presente resolución, todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a ninguna de las partes, corriendo cada una con las generadas a su instancia.""

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, Covadonga , mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, Sebastián , elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el dia 16 de febrero de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado D.Ramón Foncillas Sopena.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita la actora la acción de suplemento de legítima respecto a la herencia de su madre, fallecida el 1/9/2008, y lo hace frente a su padre, heredero testamentario de la causante.

No se discute la legitimación de la actora. En la escritura de 2/3/2009 de disolución y adjudicación de consorcio conyugal y manifestación y aceptación de herencia, se hizo una relación de bienes de la herencia y una valoración y liquidación a efectos de determinar la legítima, que se ofreció a la actora, si bien con disconformidad de esta, que manifestó expresamente que aceptaba el importe liquidado con carácter de "a cuenta" y sin perjuicio de poder reclamar el importe superior que entiende le corresponde, para lo que hacía expresa reserva de acciones para reclamar la diferencia por complemento de legítima.

El conflicto estriba, pues, en la determinación y valoración de los bienes que integran la herencia. En algún caso hay conformidad, como sucede con los saldos de cuentas, depósitos y valores. En otros subsiste la discrepancia, bien por la integración de bienes, bien por su valoración. Finalmente, hay también discrepancias en torno a partidas fiscales en el pasivo de la herencia.

La sentencia de primera instancia acoge fundamentalmente las tesis del demandado y se alza contra esta decisión la actora a través del presente recurso.

El análisis y resolución de las cuestiones del recurso se hará a través de cada uno de los bienes sobre los que subsiste el conflicto.

SEGUNDO.- Casa de Castellví de Rosanes.

Está incluida en la escritura de manifestación de herencia si bien, según sostiene la actora, por un valor inferior al que le corresponde. En la escritura se valoró en 555.964 euros y la actora presenta valoración según precio de mercado de 570.237 euros. Dado que al caudal hereditario de la madre corresponde una mitad indivisa, la diferencia y repercusión en la legítima no es muy considerable pero, sea la que sea y al haberse suscitado la cuestión de qué valoración es correcta, hay que dar una respuesta.

En la sentencia de primera instancia y en base al dictamen confeccionado por perito designado judicialmente a instancia del demandado, se opta por la valoración dada por este y la actora sigue insistiendo en la valoración algo superior por ella propugnada.

En contra de la conclusión de la sentencia de primera instancia, consideramos que hay que optar por la propuesta de la actora.

Respecto a la valoración de los bienes de la herencia, la tendencia jurisprudencial se inclina claramente por la del precio de venta por su carácter objetivo y real. Pese a las declaraciones en el sentido de que no es el recogido legalmente ni el único que quepa, con rechazo de cualquier otro, se prefiere este, o al menos, no hay que prescindirse de él cuando ha intervenido tal criterio valorativo en el proceso. Sobre la preferencia del precio de venta este mismo tribunal en sentencia de14/12/2006 declaró que los valores que se asignan en la escritura de aceptación son los catastrales y no obedecen a precios de mercado, si bien la Hacienda Pública acepta estos valores a fines tributarios.

En el caso presente la actora, como se ha dicho, ha optado por él y ha presentado dictamen pericial que, tras las operaciones y comprobaciones propias del caso, ha llegado a la conclusión de que el precio de venta a fecha del fallecimiento de la causante era el ya dicho de 570.237 euros, con un asignación a la herencia de la misma de 285.118'50 euros.

El demandado en su escrito de contestación hace referencia a dos criterios valorativos. El de precio de venta - coincide conceptualmente con la actora aunque no en sus resultados concretos, como se verá - y el de valor a efectos de determinación del impuesto de sucesiones. Se alega que este se obtiene a partir del valor catastral con la aplicación de una serie de coeficientes correctores establecidos normativamente y que en el caso de la finca que es objeto de examen el resultado era inferior al de compraventa, pero referida a la de 28/7/2005, por la que los padres de la actora adquirieron la finca. Es decir, se opta por la de valor de venta pero referida al año 2005, tres años antes del momento determinante a estos efectos que es el del fallecimiento de la causante. El demandado trata de defender la elección de este valor por ser superior al resultante del otro criterio en comparación, el de carácter fiscal sucesorio. La conclusión a la que llega esta parte no es satisfactorio pues, si bien opta como valor de referencia el de venta, lo hace de forma temporalmente desfasada.

El demandado, que no aportó dictamen de valoración se acogió a la posibilidad de designa judicial de perito y así se hizo. Pero la intervención de la perito designada en este punto, lejos de aportar un elemento de claridad y guía, incide en la confusión. En efecto, el encargo de valoración a efectuar por el perito era que comprobara y, en su caso, ratificara que el procedimiento seguido por la parte proponente se adapta a los criterios de la Generalitat y la perito designada dijo que así era. Es decir, que lo que venía a decir en relación con lo que se la había preguntado, es que el criterio, no propugnado en realidad por el demandado se había determinado bien, pero eso es irrelevante por un doble motivo: por no ser el criterio defendido conceptualmente por el propio demandado y por no se el valor en venta, que es el que debe considerarse preferible y por el que hay que optar cuando consta a través de alguna otra prueba practicada en el proceso. La sentencia cae en la confusión y, después de decir que debe atenderse al valor de mercado en la fecha del fallecimiento de la causante, acaba diciendo que hay que considerar más acertada la valoración efectuada por el perito designado por el Juzgado, valoración que consistió, en lo insistimos aquí, en decir que el cálculo a partir de los índices de corrección a efectos del impuesto sucesorio se había hecho bien, lo que resulta irrelevante.

En suma, que si lo que hay que hacer es seguir un criterio esencialmente objetivo, debiendo entender por tal de modo preferente el valor en venta en el momento del fallecimiento del causante, la única valoración que reúne estas características y condiciones es la aportada por la actora, por lo que, y a pesar de la escasa trascendencia económica que pueda tener, hay que optar por ella. Se considera que el valor de la finca de referencia es 570.237 euros y la mitad que correspondía a la causante y con relevancia a efectos de cómputo del caudal relicto es 285.118'50 euros.

TERCERO.- Finca registral NUM000 de Sant Andreu de la Barca, consistente en una nave industrial y un terreno circundante, que fue donada en cuanto a una cuarta parte de la nuda propiedad por la causante al hermano de la actora en escritura pública de 18/11/2003.

Esta finca no aparece incluida en la escritura de manifestación y aceptación de herencia. La controversia está planteada respecto al valor que corresponde a la cuarta parte indivisa donada, según defiende el demandado en su contestación, 206.665'11 euros y el indicado por el perito de la actora, 301.914'50 euros, partiendo de una valoración total de la finca, según precio de venta o de mercado, de 1.207.658 euros en el momento del fallecimiento.

El demandado también parte como punto de partida de un doble criterio de valoración, el relativo al valor que se dio a la finca en el momento de la donación y el del valor catastral corregido con los coeficientes establecidos para el impuesto de sucesiones. En este caso el valor más alto es el segundo, alcanza la suma indicada de 206.665'11 euros y es el que se propugna. La perito designada en el proceso utilizando el mismo criterio indica la cantidad de 245.680 euros, que es por el que se inclina la sentencia.

Como en el caso de la casa de Castellví de Rosanes se considera preferible la valoración del perito de la actora que establece de un modo directo y sin necesidad de cálculos pensados para otras esferas de actuación, como son las de índole tributaria, el valor de mercado o de venta de la finca. Por coherencia con la conclusión a que se ha llegado con la finca anterior, se acogerá la valoración de 301.914'50 euros.

CUARTO.- Valor del derecho de superficie que ha dado lugar a la construcción de otra nave sobre la finca anterior.

Se trata de la partida que más impacto económico supone en el caudal hereditario.

Después de la donación de la finca anterior efectuada, como se ha visto, a favor del hijo, hermano de la actora, mediante escritura de 18/11/2003, este otorgó derecho de superficie a favor de una sociedad mediante otra escritura de 17/11/2004, para la construcción de una nueva nave industrial, siendo por una duración de quince años y pactándose un canon anual a satisfacer a los usufructuarios.

La actora considera que este derecho de superficie es inherente a la donación y que constituye un beneficio a título gratuito para el donatario que al cabo de los quince años de duración se encontrará con la nave adicional y por ello debe ser computado el valor del derecho de superficie, que viene representado por el importe de los cánones mensuales, 103.167'21 euros, más el valor estimado de la nave, también según el criterio de valor de mercado, 1.509.219'58 euros, 1.612.386'79 euros en total, de los que la cuarta parte asciende a 403.096'69.

La postura del demandado en este punto es de radical oposición. Ya no se trata de una discrepancia sobre la valoración. Lo que se niega es la inclusión de este derecho de superficie en el caudal de la herencia. Aunque reconozca en un pasaje del escrito de contestación que es cierto que al donar la nuda propiedad se entiende que se transfieren todos los derecho que eso comporta, el derecho de superficie no puede ser integrado en la herencia porque no se ejercitó ni constituyó por la causante antes de donar la nuda propiedad y por disposición del art. 355,2ª, segundo párrafo del Codi de Succesions, que establece que el valor de los bienes objeto de las donaciones computables es el que tenían al tiempo de morir el causante, hecha deducción previa de las mejoras útiles costeadas por el donatario en los bienes donados. El demandado argumenta que, como el derecho de superficie, posibilitado por la previa donación, y la nave que en virtud de él se ha construido tiene la consideración de mejoras útiles hechas en el bien donado, debe deducirse su valor a la hora de computar el de la donación, y este ascenderá, por consiguiente, al de la 1/4 parte de la nuda propiedad, es decir, la finca objeto del fundamento jurídico anterior.

La regla general sobre cómputo del valor de las donaciones es la establecida en el principio del pasaje legal que ha quedado transcrito, es decir que el valor de los bienes objeto de las donaciones computables es el que tenían al tiempo de morir el causante. Habrá que estar, por tanto, al valor que tenía la cosa donada, la 1/4/ parta indivisa de la nuda propiedad de la finca, el 1/9/2008 y en ese momento la cosa es indudable que tenía el valor representado por el terreno y antigua nave y la nave construida, es decir, por el todo, por el conjunto que representaba la realidad física de la finca y el estado constructivo de la finca de referencia es el que se ha descrito y en el está incluido obviamente la nueva nave.

Solo podrá detraerse de ese valor representado por la construcción, y entramos en la aplicación de la regla de salvedad o de excepción a la regla general anterior, si se trata de mejoras útiles costeadas por el donatario.

En una primera interpretación podría pensarse que la mejora para ser detraída debe ser costeada por el donatario, en el sentido de que ha supuesto un coste directo, un desembolso para él. Desde este punto de vista podría discutirse si la construcción de la nave mediante el derecho de superficie, es decir a expensas del superficiario, reuniría el requisito de haber sido "costeada" por el donatario.

Pero no hay que dar al término "costeadas" dado por el art. 355 C.S tal sentido estrecho o literal sino el más amplio de mejoras realizadas o debidas a la actuación del donatario. Hay que señalar que la actora no introduce esta cuestión en el debate, al que se limita a aportar la argumentación más simple de que debe valorarse el bien tal como se encontraba en el momento del fallecimiento y en ese momento tenía el terreno y dos naves y que la erección de la segunda no constituye mejora detraible. Pero un análisis y delimitación de lo que debe considerarse mejora costeada como detraible a través de la doctrina y la jurisprudencia ayudan, obviamente, a encontrar la solución al tema en conflicto.

Así, Encarna Roca, en sus comentarios al art. 451-5 del C.C .Catalunya, que utiliza los mismos términos que el art. 355 del C.S., por lo que vienen también a reproducirse los argumentos, dice que la regla de que las donaciones se computan por el valor que tienen los bienes donados en el momento de la apertura de la sucesión puede suponer una injusticia en los casos en que el aumento del valor que los bienes hayan experimentado se deba a inversiones hechas por el donatario y no por circunstancias económicas externas, añadiéndose que el aumento o la disminución del valor de los bienes donados consecuencia de circunstancias económicas externas aumenta o disminuye la base de cálculo de la legítima porque se entiende que los bienes habrían experimentado la misma oscilación de valor si hubiesen permanecido en el patrimonio del donante causante y concluyéndose con la afirmación de que han de descontarse las mejoras útiles que el donatario haya hecho en los bienes hereditarios y que han supuesto aumento de su valor. Vemos que la ilustre autora utiliza los términos tales como que las mejoras " se deban a inversiones hechas por el donatario" o que "el donatario haya hecho". En el mismo sentido, la también autorizada opinión del profesos Jou Mirabent en otros comentarios al mismo precepto, se refiere a "aumentos o disminuciones de valor debidos al donatario"

Si acudimos a la Jurisprudencia, la del Tribunal Supremo recaída al amparo de los arts. 818 y 1045 C.Civil el sentido de mejoras detraibles es el mismo ( la sentencia de primera instancia también hace alusión a estos preceptos, lo que critica la apelante por no ser de aplicación en Catalunya, pero esta postura no es admisible pues, en definitiva, responden a los mismos criterios y función que los aplicables aquí y sirven de elemento de ilustración y referencia, siendo, como a continuación se verá, del mismo tenor las manifestaciones de los juristas de uno y otro origen). En relación con el art. 1045 que es el que establece en su párrafo segundo que "el aumento y deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, causal o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario", la STS de 22/2/2006 dice que el término colacionable del art. 818, que también se traslada al 1045 en su primer párrafo, no debe ser interpretado en un sentido rigurosamente técnico, sino que debe entenderse como computable, es decir, en el sentido que aquí interesa. Y añade la sentencia que el sentido de estos preceptos es el de evitar la inclusión en la valoración de las mejoras efectuadas ( otra vez el concepto amplio ) por el donatario. Por último, la STS de 17/12/1992 , distingue, al modo que hacía Encarna Roca en sus comentarios, entre aquellos aumentos de valor tales como plusvalías derivadas de procesos urbanísticos, de recalificacion de terrenos, de creación de infraestructuras revalorizadoras, etc, que, por deberse a circunstancias externas, ajenas a la actuación del donatario, corren a cargo y beneficio de la masa partible, de aquellas otras alteraciones de valor que se deben de forma constatada por la propia actividad decisiva, exclusiva y determinante del (donatario) recurrente.

En suma, que si las mejoras o plusvalías se han producido por circunstancias económicas externas, como las mencionadas en la última sentencia comentada, no deben detraerse sino quedar integradas en el valor del bien. En cambio si se deben a la iniciativa, actuación y determinación del donatario, deben quedar a su beneficio y deben ser, por tanto, detraídas, cualquiera que sea la forma que haya adoptado la actuación del donatario, debiendo entenderse comprendida desde luego la que se ha traducido en la constitución de un derecho de superficie, que supone tener que soportar la existencia de un derecho real limitado durante un tiempo determinado antes de lograr la reversión del bien.

No se incluirá nada por razón del derecho de superficie y por el valor de la nave resultante.

QUINTO.- El demandado incluye en el activo de la herencia la cantidad de 6.000 euros que se corresponde a lo recibido, en este caso, por la actora. Se trata, según aquel de joyas adjudicadas y recibidas por la actora en la escritura de manifestación y aceptación de herencia. La adjudicación no constituye donación anterior sino que más bien presenta el concepto de pago en concepto de derecho hereditario. El valor podría tomarse en consideración como tal pago y descontarse de lo que corresponde por legítima pero el demandado, que no solo beneficia a la demandada por el hecho de la inclusión de esta partida que redunda en aumento del cómputo de la legítima, también la beneficia confiriéndole tal consideración de donación computable en vez de pago de lo que correspondiere.

La actora ha guardado silencio sobre esta cuestión. Ni incluyó nada por este concepto en la demanda ni, después de la inclusión a instancia del demandado, ha dicho nada en el escrito de recurso, pero como todo ello le beneficia, no consideramos procedente modificar la sentencia en este punto, por lo que se mantendrá como elemento del activo computable la duma de 6.000 euros.

Las partes están conformes en que se compute un valor en concepto de ajuar. Toman la idea de la normativa tributaria sobre sucesiones y no vamos nosotros a ir en contra de lo que las partes han establecido en virtud del principio dispositivo. Están de acuerdo en que sea el 3% del valor de los bienes de la herencia y la discrepancia, claro está, radica en la valoración o base sobre la que aplicar este porcentaje. Ahora, tras la determinación de los bienes que integran el caudal hereditario y el valor que hay que atribuirles, es cuando se puede determinar el importe de esta partida.

El caudal de la herencia o activo de la misma queda integrado por los siguientes bienes y valores:

Casa de Catellví de Rosanes 285.118'50 euros

Saldos y depósitos bancarios 292.053'97 "

Donación nave A 301.914'50 "

Otros bienes (joyas) 6.000 "

Ajuar (3% valores anteriores) 26.552'60 "

Total 911.639'57 "

SEXTO.- Toca ahora descontar las deducciones que correspondan por cargas de la herencia.

Ambas partes están de acuerdo en la cantidad de 5.345'37 por gastos de entierro.

El demandado pide la inclusión de otras en concepto de cargas fiscales. Concretamente, por IRPF por la parte de la anualidad de 2008 en que estuvo viva la causante y por recargo y sanción por el IRPF de 2005. Por el primer concepto, procede tomar en consideración la cantidad real, no la que se había estimado, de 1.272'31, que se corresponde al importe incluido en la liquidación efectuada. La actora en su escrito de recurso alega en relación a todas estas cargas fiscales que no proceden por el motivo de no ser exigibles al no estar resueltos los recursos planteados por el demandado. Dado que esta liquidación del IRPF de 2008 no se encuentra en este caso pues no está entre las cargas recurridas, carece de virtualidad el motivo de oposición. En cambio, sí que debe prosperar la alegación respecto a las otras dos cantidades pues, girados los cargos en el año 2008 e interpuestos recursos administrativos en el mismo año, no consta el resultado negativo de los mismos ni que se haya tenido que soportar coste alguno.

Descontado el pasivo de 6.617'68 euros del activo de 911.639'57, queda un caudal resultante de 905.021'89 y el 25% de legítima 226.255'47 entre los dos legitimarios, por lo que le corresponde a la actora 113.127'73 euros. Dado que ya ha recibido 91.758'58 euros, su reclamación debe estimarse en la cantidad de 21.369'15 euros, más los intereses señalados en la sentencia, que no han sido objeto de impugnación.

Se mantiene la estimación parcial de la demanda y la consecuencia de la no imposición de costas, lo que debe hacerse extensivo a las costas de esta fase de apelación en que se ha estimado parcialmente el recurso.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se estima en parte el recurso interpuesto por Dª Covadonga contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Martorell, de fecha 20 de enero de 2011 , la cual se revoca en el sentido de fijar en la cantidad de 21.369'15 euros el importe de la condena impuesta al demandado D. Sebastián , más los intereses señalados en la sentencia y ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancia.

Cabe recurso de casación para ante la Sala Civil Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya a interponer en el plazo de veinte días ante este tribunal sentenciador.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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