Sentencia Civil Nº 267/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 267/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 35/2013 de 19 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Tarragona

Nº de sentencia: 267/2013

Núm. Cendoj: 43148370012013100227


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 35/2013

DIVORCIO NUM. 343/2009

EL VENDRELL NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM. 267/13

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona, a 19 de julio de 2013.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Otilia , representada por la Procuradora Sra. Buñuel y defendida por el Letrado Sr. Ramón, en el Rollo nº 35/2013, derivado del procedimiento de Divorcio nº 343/2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 del Vendrell, al que se opuso Ezequiel , representado por el Procurador Sr. Elías Arcalís y defendido por la Letrado Sr. Álvarez Molina, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDApresentada por la Procuradora Dña Ana Calles Durán, en nombre y representación de Dña Otilia , con los siguientes pronunciamientos:

1/ SE DECLARA LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio formado por Dña Otilia y D. Ezequiel .

2/ Se establece una pensión de alimentos en favor de los hijos mayores de edad, Sergi y Gloria, y con cargo a D. Ezequiel consistente en 100 euros mensuales a favor de Sergi y 250 euros mensuales en favor de Gloria, más la mitad de los gastos derivados de la Universidad de ésta y la mitad de los gastos extraordinarios que se pudieran devengar.

Estas cantidades serán ingresadas por D. Ezequiel en la forma que ha venido cumpliendo esta obligación de contribuir a los alimentos de sus hijos.

3/ No se establece pensión compensatoria en favor de Dña Otilia .

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Otilia en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Ezequiel y el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.


Fundamentos

PRIMERO.-La apelación se alza contra la desestimación de las pretensiones de fijar a favor de la apelante una compensación por razón del trabajo del art. 41 del C de F, y la de indemnizarle por su contribución a las obras realizadas en la vivienda que fue domicilio familiar durante cierto tiempo y que pertenece al apelante.

SEGUNDO.-El art 41 del C de F regulaba la prestación por razón del trabajo, en palabras del TSJC, como un sistema compensatorio que opera cuando se disuelve el matrimonio, se centra en el período de convivencia familiar y se viabiliza cuando existe un injustificado desequilibrio patrimonial, comparando el acervo económico que a cada cónyuge se atribuye (s 27/4/2000) y para su reconocimiento ha de atenderse a la concurrencia de los requisitos siguientes:

1º) que exista una separación judicial, divorcio o nulidad del matrimonio;

2º) que uno de los cónyuges haya realizado, durante el matrimonio, un trabajo para el hogar o para el otro cónyuge no retribuido o retribuido insuficientemente; y

3º) que la disolución del régimen haya generado una desigualdad patrimonial comparando las dos masas de los cónyuges.

4º) que esa desigualdad patrimonial implique un enriquecimiento injusto.

De los referidos requisitos la polémica mantenida en la presente litis se centra en el trabajo para el hogar, dado que la apelante no ha mantenido en ningún momento que hubiera trabajado para su marido, cuya actividad es la agricultura, al parecer, a través de explotaciones de propiedades familiares y propias.

La sentencia de instancia establece que como cierto que la apelante ha compaginado durante el matrimonio sus tareas de auxiliar administrativa con los del cuidado del hogar y que durante 6 años (de los 20 que duro el matrimonio) redujo su jornada laboral un 31% para dedicarse al cuidado de los hijos, pese a lo que no considera probado que ello haya sido determinante para que el apelado haya podido desarrollar su trabajo como agricultor o formando parte del Sindicato de Pagesos o de la Cámara Agraria de Tarragona. Estima que la reducción del trabajo respondía a la forma de mantenimiento familiar libremente pactada por los cónyuges de conformidad con el art. 5 del C de F sin que la reducción haya supuesto un desequilibrio económico entre los cónyuges ni un enriquecimiento del marido, y afirma que la apelante no se ha dedicado exclusivamente o fundamentalmente a las labores del hogar.

La apelación, desgranando los requisitos de la prestación con arreglo a la jurisprudencia del TSJC y sentencias de la audiencias de Catalunya, establece como esencia de su discurso que el art 41 dispone que el cónyuge que ha trabajado para la casa tiene derecho a la compensación y afirma que con ello se trata de compensar el trabajo desinteresado del cónyuge que opta por dedicarse al cuidado del hogar y de los hijos, no siendo preciso un dedicación exclusiva; que la sentencia ha estimado probado que la apelante había compaginado el cuidado del hogar e hijos y que solicitó una reducción de su jornada en un 31% durante 7 años, no siendo preciso que la dedicación hubiera determinado un desequilibrio económico ya que basta el trabajo para la casa.

La cuestión del trabajo para la casa es una cuestión de proporción, pues en el caso de autos el apelado no niega ese trabajo de la apelante, pero sostiene que no fue superior al suyo, y ello origina un problema de prueba, que en el caso de autos no se estima que pueda resolverse a favor de la apelante, pues fuera de la referida reducción de jornada, que la sentencia cifra en 7 años cuando la demanda únicamente hablaba de unos seis, remitiéndose a una prueba (folio 78 y 79) que únicamente acredita que se extendió de marzo de 1993 a diciembre de 1995 (2 años y 9 meses), pero no acredita como esa reducción se tradujo en trabajo para la casa o el cuidado de los hijos, pues la apelante ni determinó su horario laboral ni en qué fase del mismo se produjo la reducción, ni aportó ni propuso prueba alguna destinada a acreditar que tuvo esa mayor dedicación al hogar o al cuidado de los hijos que su marido, siendo que éste, por no estar sometido a horarios y poder organizar su propio trabajo, podía dedicar tiempo al cuidado del mismo hogar e hijos, por lo que únicamente partiendo de la presunción de que la mujer es la que se dedica en exclusiva a esas labores, cabe estimar acreditada esa dedicación, pero la misma choca con la imposición que el C de F hacia de iguales derechos y deberes de los cónyuges (art 1.2) y con una sociedad cambiante a partir de la incorporación decidida de la mujer al trabajo, cambio acelerado en los últimos tiempos y que ya reflejaba la sentencia del TSJC de 27/4/2000 señalando: 'Es cierto que hoy el papel del hombre y de la mujer en el seno de la familia ha cambiado sustancialmente; que se ha pasado de un régimen de autoritarismo y maritocracia a un régimen de responsabilidad compartida en el ámbito del matrimonio; y es cierto también que la mujer ha penetrado con fuerza en el mercado laboral como consecuencia de la aceptación sin reservas del principio de igualdad de sexos. Pero es cierto, con todo, que no se ha recorrido todo el camino en ese tema y que la esposa hoy puede ver mermadas sus posibilidades de autoexpansión en la conciencia de la trascendencia de su papel de madre'. Ateniéndonos a ello no cabe estimar que por el mero hecho de ser madre y de haber solicitado una reducción de jornada, cuya duración y efectividad no consta, pueda estimarse acreditada una mayor dedicación al hogar o al cuidado de los hijos cuando las posibilidades son idénticas en ambos progenitores.

Es cierto, como señala la apelación, que el trabajo para la casa o para el cuidado de los hijos no es preciso que sea en exclusiva, pero sí lo es que tenga una cierta entidad y suponga un desequilibrio entre los cónyuges en esa dedicación, desequilibrio que el actual CCC califica de sustancial y nos sirve para ilustrar que no cualquiera dedicación para la casa o al cuidado de los hijos origina derecho a la prestación, ya que, como en el caso del trabajo para el otro, en el C de F ese trabajo para la casa debía haberse traducido en la generación de un incremento patrimonial que fuera injusto, es decir, que esa dedicación hubiera permitido que el otro hubiera incrementado su patrimonio sustrayendo tiempo a su debida dedicación a la casa o a los hijos en base a la dedicación del otro, pero ello no se puede estimar acreditado en la presente litis, pues ni la dedicación de la apelante se ha acreditado ni que ello supusiera un abandono del apelado de sus deberes familiares puede estimarse probado.

Debemos atenernos a que la apelante trabajó de forma continuada fuera del domicilio conyugal, en distintos puestos y localidades, que el matrimonio se celebró en 1988 y la apelante ya trabajaba desde 1985, naciendo su primer hijo en 1989 y la segunda en 1992, constando la reducción de la jornada laboral, ateniéndonos a las pruebas obrantes en autos, que extendió de marzo de 1993 a diciembre de 1995 (2 años y 9 meses), si bien ninguna prueba se propuso que acredite que esa reducción se hubiese traducido en una mayor dedicación a la familia, al tiempo que tampoco se ha acreditado cual ha sido la dedicación que para el apelante supuso su participación en el Sindicato de Pagesos, del que consta certificación que niega retribución alguna en los años 2008 y 2009 (folio 412) o en la Cámara Agraria, respecto de la que obra en autos una certificación de retribuciones de 2009 (folio 410) en la que consta que en un año únicamente acudió en una ocasión y en el 2008 ninguna, no existiendo prueba en autos que acredite que la dedicación del padre al cuidado de la casa o de sus hijos haya sido menor o distinta a la de la medre, por todo lo que, con confirmación de la motivación de la sentencia de instancia, se impone el rechazo del motivo.

TERCERO.-Pretende la apelante obtener una indemnización por una presunta participación en las obras de rehabilitación y mejor de la casa, propiedad exclusiva del apelado, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Les Peces, que durante 10 años constituyó el domicilio familiar.

Se ratifica plenamente la conclusión de la sentencia de instancia que rechazó la pretensión por no haberse acreditado que la apelante hubiera contribuido a las referidas obras, las cuales fueron iniciadas antes del matrimonio en 1987, y se concluyeron en diciembre de 1988, obrando en autos documentos que acreditan que la obra fue encargada y ejecutada por el apelado y no existiendo la más mínima justificación de la participación en ellas de la apelante, por lo que el motivo se rechaza

CUARTO.-Que la desestimación del recurso planteado obliga a hacer imposición de costas a la apelante por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que declaramos NO HABER LUGARa la apelación interpuesta por Otilia contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 del Vendrell cuya resolución confirmamos, con imposición de costas a la apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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